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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00436-01(1777-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00436-01(1777-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde municipal de prado Tolima / CONDUCTA – Incumplimiento de los deberes del cargo / DEBIDO PROCESO - Pretermitir la prÆctica de versi(cid:243)n libre / VERSION LIBRE – No es un medio de prueba / PRACTICA DE VERSION LIBRE – No necesita defensa tØcnica La versi(cid:243)n libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demÆs derechos procesales seæalados en la referida disposici(cid:243)n. Lo anterior resulta corroborado por el art(cid:237)culo 130 (cid:237)dem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusi(cid:243)n a la versi(cid:243)n libre. A esta misma conclusi(cid:243)n ha llegado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, al seæalar que la versi(cid:243)n libre solo es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visi(cid:243)n de los acontecimientos por los cuales se le investiga, al punto que no puede ser recibida bajo la gravedad de juramento: Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, ha dejado claro que no se necesita defensa tØcnica –asistencia de abogadopara la prÆctica de la versi(cid:243)n libre ni constituye un presupuesto para su validez, ya que contrario a lo que ocurre en materia penal

Østa no es indispensable para la comparecencia del investigado al proceso y porque la versi(cid:243)n libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garant(cid:237)a no auto incriminaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 92 Y 130

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencias. Contra lo que procede Se puede concluir que el recurso de apelaci(cid:243)n solo procede contra tres (3) decisiones disciplinarias a saber: a) el auto interlocutorio que niega la prÆctica de pruebas solicitadas en los descargos, b) el auto interlocutorio de archivo y c) el fallo de primera instancia. El recurso de reposici(cid:243)n procede œnicamente contra a) el auto interlocutorio que resuelve una nulidad, b) el auto interlocutorio que niega copias y c) el auto interlocutorio que niega las pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, en este evento aquellas pruebas solicitadas en actuaci(cid:243)n diferente a los descargos, pues de ser as(cid:237), como se seæal(cid:243) en l(cid:237)neas previas, el recurso adecuado ser(cid:237)a el de apelaci(cid:243)n. Por su parte el recurso de queja solo aplica contra la decisi(cid:243)n que rechaza el recurso de apelaci(cid:243)n. De acuerdo con las normas antes trascritas, el tØrmino para la interposici(cid:243)n y la

sustentaci(cid:243)n de los recursos de apelaci(cid:243)n y de reposici(cid:243)n inicia desde la expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n disciplinaria y vence al tercer (3) d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n de Østa. El tØrmino para el recurso de queja es el mismo de la ejecutoria de la decisi(cid:243)n disciplinaria recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 97, 103, 110 Y 112

PROCESO DISCIPLINARIO – Publicidad de las decisiones / NOTIFICACI(cid:211)N – Decisiones susceptibles de recurso / COMUNICACI(cid:211)N – Decisiones no susceptibles de recursos se observa que la publicidad de las decisiones disciplinarias se realiza a travØs de dos mecanismos i) la notificaci(cid:243)n para las decisiones susceptibles de recursos y ii) la comunicaci(cid:243)n para las decisiones no susceptibles de recursos. En cuanto a las notificaciones se consagran cinco clases a) personal, b) por estado, c) por estrados, d) por edicto y e) por conducta concluyente. De las descripciones normativas se observa que la notificaci(cid:243)n personal es principal y fue instituida de manera exclusiva para cuatro (4) tipos de providencias disciplinarias esto es: a) el auto de apertura de indagaci(cid:243)n preliminar, b) el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria, c) el auto de pliego de cargos y d) el fallo. De la redacci(cid:243)n del art(cid:237)culo 107 de la Ley 734 de 2002, se desprende que la notificaci(cid:243)n por edicto tiene un

carÆcter supletorio a la notificaci(cid:243)n personal, en la medida en que Østa procede para tres (3) de las cuatro (4) providencias que se deben notificar personalmente a saber: a) la de apertura de la indagaci(cid:243)n preliminar, b) la de apertura de la investigaci(cid:243)n y c) el fallo; siendo excluida de esta forma de notificaci(cid:243)n el pliego de cargos. En cuanto a la notificaci(cid:243)n por estado el art(cid:237)culo 105 de la Ley 734 de 2002, permite establecer que Østa aplica al auto de cierre de la investigaci(cid:243)n y al auto que ordena el traslado para alegatos de conclusi(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 100, 101, 103, 105, 106, 107, 108 Y 109

DEBIDO PROCESOVersi(cid:243)n Libre / VERSION LIBRE – Derecho del investigado y no un medio de prueba / FALTA DE PRACTICA DE VERSION LIBRE – No implica violaci(cid:243)n al debido proceso Observa que fueron varias las oportunidades que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral otorg(cid:243) al demandante para que rindiera la versi(cid:243)n libre y sin embargo Øste se neg(cid:243) a permitir su prÆctica argumentando que su apoderado no hab(cid:237)a comparecido a la diligencia, pese a que segœn consta en los informes rendidos por la Procuradur(cid:237)a Provincial de IbaguØ –entidad comisionada para la prÆctica de versi(cid:243)n libreal apoderado de confianza del actor se le comunic(cid:243) la realizaci(cid:243)n de

esa diligencia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta las conclusiones realizadas en el acápite previo de esta providencia referido a la “la naturaleza jurídica de la versión libre”, se tiene que se trata de un derecho del investigado y no de un medio de prueba, por lo cual ante la imposibilidad de su realizaci(cid:243)n en las oportunidades seæaladas por la autoridad disciplinaria, se deb(cid:237)a dar continuidad al proceso disciplinario impulsando y agotando las etapas del mismo, como efectivamente lo hizo la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral. Lo anterior de ninguna manera implica violaci(cid:243)n al debido proceso –contradicci(cid:243)ndel disciplinado, pues se reitera, la falta de prÆctica de la versi(cid:243)n libre en las oportunidades indicadas obedeci(cid:243) a la voluntad del investigado quien se neg(cid:243) a rendirla argumentando que su apoderado no estaba presente, lo cual no puede ser de recibi(cid:243) para fundamentar el cargo de nulidad en la medida en que la asistencia de abogado no es un requisito para la validez de esa diligencia y aun cuando fuera imperativa la participaci(cid:243)n de un profesional del derecho la no comparecencia de Øste a las diligencias no fue responsabilidad de la autoridad disciplinaria. AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA PRESENTAR ALEGATOS DE COCLUSION – No es susceptible de recursos disciplinarias, tal y como qued(cid:243) establecido en las conclusiones jur(cid:237)dicas previas, esto es, no se trataba de i) una providencia que negara la prÆctica de pruebas solicitadas en los descargos, ni una decisi(cid:243)n de archivo y ni el fallo de primera

instancia a efectos de que fuera procedente la apelaci(cid:243)n; por otra parte no se trataba de ii) una decisi(cid:243)n de nulidad, ni la negaci(cid:243)n de una solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, ni el fallo de œnica instancia para que fuera procedente el recurso de reposici(cid:243)n, y menos aœn se trataba iii) de una decisi(cid:243)n que negara el recurso de apelaci(cid:243)n a efectos de que fuera procedente el recurso de queja. AdemÆs, aun cuando el auto de 31 de julio de 2012 por el cual la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral se considerara recurrible –que no lo eradebe seæalarse que de conformidad con el art(cid:237)culo 111 de la Ley 734 de 2002, para interponer tanto el recurso de apelaci(cid:243)n como el reposici(cid:243)n el apoderado del investigado ten(cid:237)a hasta el vencimiento del tercer d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n, para este caso hasta el 9 de agosto de 2012, sin embargo no lo hizo, pues su siguiente actuaci(cid:243)n -dado que tampoco present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)nfue la presentaci(cid:243)n del memorial de 13 de agosto de 2012, en el cual solicit(cid:243) la nulidad de todo lo actuado (20 d(cid:237)as despuØs de la notificaci(cid:243)n del auto). CONTRATO ESTATAL DE OBRA – Marco jur(cid:237)dico y alcance jurisprudencial /

CONTRATO DE OBRA – Sistema de pago de precio global o todo costo / CONTRATO DE OBRA – Costos indirectos / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Contrato de obra En ese orden, atendiendo a la jurisprudencia y la doctrina antes reseæada el contrato de obra por el sistema de pago de precio global o a todo costo, incluye los denominados costos directos e indirectos de la obra y no puede dar lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra. Ahora en cuanto a los “costos indirectos” a los que la jurisprudencia y la doctrina antes reseæada hacen referencia para indicar que estÆn incluidos en el precio total del contrato de obra pœblica a todo costo, se tiene que el Consejo de Estado ha indicado que estos se identifican con la sigla AIU y corresponden a un porcentaje de los costos directos del contrato de obra que se destinan a cubrir: i) (A) los gastos de administraci(cid:243)n –direcci(cid:243)n de la obra, administraci(cid:243)n de oficinas, etc.-; ii) los imprevistos o gastos menores de la obra no previstos en el contrato y iii) la remuneraci(cid:243)n del contratista. En ese orden de ideas, es claro que el actor en su calidad de alcalde municipal del Prado celebr(cid:243) un contrato de obra a todo costo sin contar con disponibilidad presupuestal para cubrir la parte del valor del contrato que atender(cid:237)a con recursos del presupuesto de la entidad territorial, hechos que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los actos administrativos acusados interpret(cid:243) como constitutiva de falta grave (numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 de la Ley

734 de 2002) y sancion(cid:243) con suspensi(cid:243)n de tres (3) meses del ejercicio del cargo conmutados en salarios devengados por el demandante en suma equivalente a $ 6.000.000.oo en virtud a que para la fecha de expedici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n el disciplinado ya hab(cid:237)a terminado su per(cid:237)odo como alcalde. De lo anterior se desprende que la autoridad disciplinaria no cometi(cid:243) el error de interpretaci(cid:243)n fÆctico imputado por el demandante, o por lo menos ninguno que sobre este punto le beneficie, y en consecuencia el cargo bajo anÆlisis no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA – Antecedente jurisprudencial / PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA – 5 aæos / PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA – Computo de termino prescriptivo se interrumpe con la ejecutoria de la primera decisi(cid:243)n sancionatoria la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado en sentencia de primera instancia 17 de abril de 2013 al resolver una acci(cid:243)n de tutela incoada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dej(cid:243) esta decisi(cid:243)n sin efectos y en consecuencia precis(cid:243) que dentro del plazo de los cinco (5) aæos la autoridad disciplinaria deb(cid:237)a proferir el fallo de primera instancia y si se

presentaron recursos proferir y notificar el fallo que los resuelve. Finalmente, luego de varios impedimentos y nulidades la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acci(cid:243)n de tutela antes mencionada profiri(cid:243) sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2014, en la cual revoc(cid:243) la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2013, con lo cual qued(cid:243) en firme la sentencia de 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la cual se indica que para efectos de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria la autoridad disciplinaria dentro de los cinco (5) aæos siguientes al cometimiento de la conducta investigada œnicamente deb(cid:237)a concluir la actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, expedir y notificar el fallo de primera o œnica instancia. La sentencia de tutela de 6 de marzo de 2014 proferida en segunda instancia por la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado, fue remitida a la Corte Constitucional para efectos de revisi(cid:243)n y esa corporaci(cid:243)n judicial mediante auto de 25 de julio de 2014 decidi(cid:243) no seleccionarla, por lo cual esa decisi(cid:243)n hizo trÆnsito a cosa juzgada constitucional. De conformidad con el fallo disciplinario de primera instancia de 29 de agosto de 2012 proferido por la

Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral, el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n fue investigado y sancionado disciplinariamente por haber incurrido en la infracci(cid:243)n consagrada en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 de la Ley 734 de 2002 que prescribe como falta disciplinaria grave el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, concretamente por haber celebrado el 21 de septiembre de 2007 en su calidad de alcalde del municipio del Prado el contrato de obra pœblica a todo costo para ejecución del proyecto de vivienda de interés social rural “Villa Luz – Prado”, sin disponibilidad presupuestal con la cual cubrir la ejecuci(cid:243)n de los costos indirectos de la obra. Atendiendo a lo anterior, la conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al contratista es de ejecuci(cid:243)n instantÆnea en la medida en que se configur(cid:243) en un solo momento, a saber el 21 de septiembre de 2007 cuando en su calidad de Alcalde del municipio del Prado celebr(cid:243) el contrato de obra pœblica antes mencionado sin contar previamente con el CDP correspondiente, por lo tanto desde esa fecha debe iniciar a contarse el tØrmino de cinco (5) aæos de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, el cual en ese orden finalizar(cid:237)a el 21 de septiembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00436-01(1777-14)

Actor: ENRIQUE BAHAM(cid:211)N BAHAM(cid:211)N Demandado: NACI(cid:211)N – PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N TrÆmite: Apelaci(cid:243)n sentencia - Ley 1437 de 2011

Asunto: En el contrato de obra pœblica a precio global estÆn incluidos los costos indirectos los cuales deben contar con certificado de disponibilidad / el auto que corre traslado a alegatos en el proceso disciplinario ordinario se notifica por estado y solo tiene recurso de reposici(cid:243)n / la versi(cid:243)n libre no es un medio de prueba porque no es recibida bajo la gravedad de juramento / en el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria solo es obligatorio proferir y notificar el fallo de primera o œnica instancia FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretar(cid:237)a de fecha 21 de agosto de 20151, y cumplido el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 247 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n contra la sentencia de

26 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n3.

I. ANTECEDENTES 1.2 La demanda y sus fundamentos4

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n, a travØs de apoderado, solicit(cid:243) la nulidad de los fallos disciplinarios de 29 de agosto y 30 de noviembre de 2012 proferidos por la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral y la Procuradur(cid:237)a Regional de Tolima, por medio de los cuales fue sancionado con tres (3) meses de suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Prado – Tolima e inhabilidad especial por el mismo tØrmino6. 1 Folio 450 del expediente cuaderno N(cid:176) 1 2 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 247. TrÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencias. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Por haber proferido a travØs de la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral y la Procuradur(cid:237)a Regional del

Tolima los fallos disciplinarios de 29 de agosto y de 30 de noviembre de 2012. 4 Folio 321-335 del expediente. 5 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. (…). 6 Dado que para la fecha de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n el disciplinado ya no estaba ejerciendo el cardo de Alcalde Municipal de Prado (Tolima), la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n de (3) meses fue convertida en multa equivalente a seis millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos noventa pesos ($ 6.869.790) sin perjuicio de la inhabilidad especial. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el demandante solicit(cid:243) se condene a la entidad demandada a: i) suprimir del sistema SIRI de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la anotaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria, ii) pagar la suma de $ 3.000.000, por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo represent(cid:243) en las diligencias disciplinarias, iii) pagar una suma equivalente a 100 salarios

smlmv por concepto de perjuicios morales, iv) actualizar las condenas anteriores de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y v) pagar las costas del proceso. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado del demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) el apoderado del demandante que el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n, en su calidad de Alcalde Municipal de Prado (Tolima), el 21 de septiembre de 2007 celebr(cid:243) un contrato de obra pœblica a todo costo, por un valor de $ 296.650.800 para la ejecuci(cid:243)n del proyecto de vivienda de interés social rural “Villa Luz – Prado” con el ingeniero Jasón Ernesto Caicedo. Indic(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral Tolima, mediante auto de 18 de noviembre de 2010 abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria contra el seæor Enrique Baham(cid:243)n Bahamon, por la suscripci(cid:243)n del mencionado contrato de obra civil a todo costo, argumentando que Øste negocio jur(cid:237)dico no contaba con certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) ni certificado de registro presupuestal (CRP), con los cuales garantizar el pago de $ 30.901.144 correspondiente a los costos indirectos que hac(cid:237)an parte del valor total del contrato. Relat(cid:243) el apoderado del demandante que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral Tolima

mediante auto de 13 de junio de 2011 orden(cid:243) escuchar en versi(cid:243)n libre al seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n enviando la comunicaci(cid:243)n respectiva a su lugar de residencia pese a que para esa fecha Øste se encontraba privado de la libertad en la CÆrcel de Picaleæa7, lo cual impidi(cid:243) su prÆctica y que, mediante auto de 26 de abril de 2012 le formul(cid:243) pliego de cargos por haber incurrido a t(cid:237)tulo de dolo en la falta grave de incumplimiento de los deberes del cargo, en relaci(cid:243)n con la contrataci(cid:243)n estatal (numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 de la Ley 734 de 2002). 7 Afirma el apoderado del demandante que el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n se encontraba privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2009. Manifest(cid:243) el apoderado del demandante que, en la etapa de descargos del proceso disciplinario el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n a travØs de abogado solicit(cid:243) a la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral recibiera su versi(cid:243)n libre, sin embargo esta no se pudo practicar por la inasistencia de su apoderado a la diligencia. Ante esta situaci(cid:243)n la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral mediante auto de 31 de julio de 2012 decidi(cid:243)

prescindir de la prÆctica de la versi(cid:243)n libre y corri(cid:243) traslado a la etapa de alegatos de conclusi(cid:243)n. Mencion(cid:243) que mediante escrito de 23 de agosto de 2012 el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n solicit(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n disciplinaria por haberse pretermitido la prÆctica de la versi(cid:243)n libre, la cual fue decidida negativamente por la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral - Tolima en el fallo de primera instancia donde se le sancion(cid:243) con tres (3) meses de suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo8 e inhabilidad especial por el mismo tØrmino. Afirm(cid:243) el apoderado del demandante que el seæor Enrique Baham(cid:243)n Baham(cid:243)n, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por la Procuradur(cid:237)a Regional de Tolima mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 por el cual confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n El demandante cit(cid:243) como violadas las siguientes disposiciones:  Los art(cid:237)culos 1,2,5,6,15,16,21,23,25,28,29,83,90,122,123,124 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

 Los art(cid:237)culos 3,10, 66, 67, 87, 91 y 138 la Ley 1437 de 2011.  Los art(cid:237)culos 6,7,8,9,14,17,19,20,21,143 numeral 2 y 3, 30,92,142,146,147, de la Ley 734 del aæo 2002. Como concepto de violaci(cid:243)n, el apoderado del demandante seæal(cid:243) lo siguiente: Vulneraci(cid:243)n del debido proceso y derecho de defensa. Afirm(cid:243) el apoderado del demandante que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral – Tolima, vulner(cid:243) el debido proceso y el derecho de defensa porque: a) mediante el auto del 31 de julio de 2012 pretermiti(cid:243) la prÆctica de la versi(cid:243)n libre y no dio la oportunidad de controvertir esa decisi(cid:243)n y b) resolvi(cid:243) la solicitud de nulidad presentada contra toda la actuaci(cid:243)n 8 Alcalde del municipio del Prado – Tolima. disciplinaria en el fallo de primera instancia, pese a que de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 734 de 2002 esta deb(cid:237)a resolverse en providencia separada dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a su interposici(cid:243)n. Interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de los hechos que dieron lugar a la investigaci(cid:243)n. Indic(cid:243) el apoderado del demandante que, las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia incurrieron en una interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de los hechos que

dieron lugar a la investigaci(cid:243)n, por cuanto no tuvieron en cuenta que el contrato de obra a todo costo no inclu(cid:237)a el valor de los costos indirectos ($ 30.901.144)9, dado que estos ser(cid:237)an ejecutados por el municipio del Prado, motivo por el cual no era necesario CDP ni CRP para amparar este valor. Prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. Manifest(cid:243) al apoderado del demandante que en el proceso disciplinario que le adelant(cid:243) la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n10 tuvo lugar la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, pues de conformidad con el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002 trascurrieron mÆs de cinco (5) aæos desde el hecho que dio lugar a la falta disciplinaria –celebraci(cid:243)n del contrato de obra pœblica de fecha 21 de septiembre de 2007 sin CDPhasta la notificaci(cid:243)n del fallo disciplinario de segunda instancia -30 de noviembre de 2012-. 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda11 La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n contest(cid:243) la demanda, a travØs de apoderado judicial, oponiØndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: El apoderado de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en cuanto al cargo de vulneraci(cid:243)n del debido proceso por la falta de prÆctica de la versi(cid:243)n libre, seæal(cid:243)

que: a) de acuerdo con los art(cid:237)culos 92 y 130 de la Ley 734 de 2002 la versi(cid:243)n libre no es un medio probatorio sino un derecho del disciplinado, b) la diligencia de versi(cid:243)n libre no se pudo llevar a cabo por la actitud dilatoria del disciplinado y c) el auto de 31 de julio de 2010 proferido por la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral por el cual dio traslado para alegatos de conclusi(cid:243)n es de trÆmite y no pod(cid:237)a ser 9 Tales como la direcci(cid:243)n de obra, asesor(cid:237)a ambiental y comunitaria. 10 Proceso disciplinario adelantado a travØs de la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral –primera instanciay Procuradur(cid:237)a Regional del Tolima –segunda instancia-. 11 Folio 380 del expediente. objeto de impugnaci(cid:243)n o traslado alguno. En relaci(cid:243)n con el cargo de indebida interpretaci(cid:243)n de los hechos que dieron lugar a los fallos disciplinarios acusados, seæal(cid:243) que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal es una exigencia para aquellos compromisos contractuales que adquieren las entidades pœblicas y que el contrato suscrito por el actor como alcalde del municipio de Prado - Tolima necesitaba CDP y CRP para amparar el valor de los costos indirectos. Afirm(cid:243) que la fuente de financiaci(cid:243)n para la ejecuci(cid:243)n del contrato de obra a todo costo proven(cid:237)a por una parte de los recursos otorgados por el Banco Agrario por valor de $ 234.858.550 y por otra parte del pago de los denominados costos

indirectos (direcci(cid:243)n de obra, asesor(cid:237)a ambiental y comunitaria) por valor de $ 30.901.144 provenientes de recursos del Municipio del Prado, tal como consta en la clÆusula sØptima del contrato, por lo cual se requer(cid:237)a Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP). El apoderado de la entidad demandada indic(cid:243) respecto del cargo de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria que el Consejo de Estado ha seæalado que Østa se interrumpe con el fallo disciplinario de primera instancia, por lo cual, en el caso del actor al haberse proferido esa decisi(cid:243)n dentro de los cinco (5) aæos seæalados por el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002 no se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n, pese a que el fallo de segunda instancia se hubiera expedido luego del vencimiento de ese plazo. 1.3 La sentencia apelada12 El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014 neg(cid:243) las pretensiones y conden(cid:243) en costas al demandante, con base en los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de vulneraci(cid:243)n del debido proceso por no haberse escuchado en versi(cid:243)n libre al demandante, seæal(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Chaparral mediante auto del 6 de junio de 2012 decret(cid:243) la prÆctica de la misma, la cual no se llev(cid:243) acabo por mœltiples maniobras dilatorias del investigado, en 12 Folio 411 del expediente. CD de la audiencia inicial de 23 de marzo de 2014, desde el 01:08:20

consecuencia, la autoridad disciplinaria estaba legitimada para desistir vÆlidamente de su realizaci(cid:243)n y correr traslado para la etapa de alegatos tal y como lo hizo a travØs del auto del 31 de julio de 2012. Seæal(cid:243) que reposa en el expediente material probatorio que demuestra las reiteradas oportunidades en las cuales el Procurador Provincial de Chaparral cit(cid:243) al investigado para la recepci(cid:243)n de la versi(cid:243)n libre la cual no pudo ser practicada por dilaciones del disciplinado, entre ellas al argumentar la necesidad de que la misma estuviera precedida por su apoderado quien en mœltiples ocasiones no se present(cid:243) a la diligencia. Precis(cid:243) que la Ley 734 de 2002, no exige la presencia de apoderado judicial para la recepci(cid:243)n de la versi(cid:243)n libre, pues esta no es una prueba sino la oportunidad que tiene el disciplinado para manifestar su apreciaci(cid:243)n de los hechos por los cuales se le investiga. 1.4 El recurso de apelaci(cid:243)n13 El demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del 26 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, con los siguientes argumentos: - Seæal(cid:243) que el A quo resolvi(cid:243) solo uno de los argumentos del cargo de vulneraci(cid:243)n del debido proc

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