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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00446-02(1327-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00446-02(1327-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO – Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Posible beneficiarios de prima especial de servicios [L]os integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. (…) La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00446-02(1327-18)

Actor: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Trámite: Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Decisión: La Sala se declara Impedida para conocer el presente asunto.

Conoce Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto par la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2017,2 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. Al respecto,

I. ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Héctor Hernández Quintero, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio Nº.

DSAJ N.º 001339 del 10 de noviembre de 2011, y del acto ficto o presunto 1 Del 21 de marzo de 2018, visible a folio 316 del expediente. 2 Visible a folio 256 a 270 del expediente. producto del silencio administrativo por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el referido Oficio, mediante el cual, la entidad demandada dispuso negar la solicitud de reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30% , así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992 desde el 1 de mayo de 2004 y hasta que subsistan los fundamentos facticos y jurídicos de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30%, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces accedió a las pretensiones formuladas por el accionante.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral3, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1414 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA5, el cual consagra lo siguiente:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad

que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 5 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil (…)”. idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. RESUELVE: PRIMERO: La Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 1316 de

CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

RAFAEL F. SUAREZ VARGAS……….GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoria JORM 6 “ (…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe con el mismo”.

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