🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00449-02(0330-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00449-02(0330-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DISCIPLINARIO / NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE OFICIO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LAS ACTUACIONES DISICIPLINARIASProcedencia frente al desconocimiento de la dirección del notificado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario». (…) [C]onsidera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Una vez el señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona fue vinculado como disciplinado a través del Auto de apertura de indagación preliminar, la Personería Municipal intentó notificarlo, en reiteradas oportunidades, a la dirección suministrada por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, la cual se encontraba señalada por el actor en su hoja de vida; no obstante, la empresa de mensajería informó que el señor Jaramillo Carmona, al parecer ya no vivía allí. ii) En atención a que el operador

disciplinario estuvo imposibilitado para notificar personalmente al disciplinado de las diferentes actuaciones que se estaban surtiendo y que, por lo tanto, no estaba obligado a lo imposible, las notificó por edicto, conforme lo establece el artículo 107 de la ley 734 de 2002. iii) El operador disciplinario al observar que las notificaciones no se pudieron surtir, le designó al disciplinado, un defensor de oficio. (…) iv) Una vez se designó el defensor de oficio, este tuvo la oportunidad de presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación frente a la decisión disciplinaria de primera instancia. v) De llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado como su defensor, tuvieron la oportunidad de presentar una solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Único Disciplinario; sin embargo, jamás hicieron referencia a lo ahora mencionado. NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 26 de marzo de 2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Frente al control judicial de una decisión disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de agosto de 2016, M.P. William Hernández Gómez (E), Rad. 110010325000201 100316 00 (1210-11).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE

2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA ILÍCTIA / PRUEBA ILEGAL / PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO DISCUPLINARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / DERECHO A LA DEFENSA – No vulneración En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.(…) [E]l funcionario disciplinario ordenó trasladar a este asunto, el material probatorio suministrado por la Contraloría Municipal de Ibagué dentro de una auditoría realizada a la Institución Educativa de la cual era rector el señor Jaramillo Carmona, bajo un hallazgo disciplinario, que sirvió de base para dar apertura a una investigación de carácter disciplinario. Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los documentos trasladados: (i) se remitieron a esta investigación mediante copias autorizadas por el funcionario respectivo, esto es, la Personería Municipal de Ibagué, quien estaba llevando a cabo el proceso disciplinario en contra del ahora demandante: y (ii) se apreciaron conforme a las reglas previstas en la Ley 734 de 2002 (…). Aunado a ello, además de darse el

traslado del material probatorio conforme a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario, debe resaltarse, primero, que las pruebas fueron puestas en conocimiento del actor para efectos de su oponibilidad y garantizarse su derecho al debido proceso y defensa, y segundo, que el operador disciplinario, al momento de proferir los actos administrativos ahora acusados, no solo valoró las pruebas trasladadas, sino además, las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, así como la defensa del disciplinado al momento de rendir sus descargos, para llegar a la conclusión de la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria. Al respecto, cabe resaltar que el 8 de enero de 2010, el operador disciplinario ordenó la recepción de la ampliación de la declaración de varios de los testigos que rindieron declaración dentro de la auditoría realizada por la Contraloría Municipal y pese a que en dicha oportunidad solo uno de los declarantes se presentó a rendir su versión de los hechos, ello se realizó en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 1 de julio de 2009, Rad. 26836, M.P Javier Zapata Ortiz. Respecto a la validez de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, ver: C. de E, Sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2011-00121-00, M.P Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

PROCESO DISCIPLINARIO / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado

[L]a actuación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de los investigados, dentro de la cual se les otorgó a estos el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes. Cabe resaltar que si bien transcurrieron más de 6 meses entre el Auto de apertura de investigación disciplinaria y el Auto de formulación de cargos, ello no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que primero, el operador disciplinario dentro de dicho término (6 meses), realizó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes y no práctico ninguna actuación por fuera de dicho término, como se puede observar con los documentos obrantes dentro del expediente y con el material probatorio expuesto en las decisiones disciplinarias acusadas y, segundo, el término de la investigación se prorrogó 3 meses más, dentro de los cuales se practicaron pruebas. Es de resaltar que luego de que se emitiera la formulación de cargos, la Personería Municipal de Ibagué le corrió traslado al disciplinado y a su defensor de oficio para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, así como para presentar y solicitar pruebas, es decir, que este siempre tuvo conocimiento del proceso que se les estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente.(…) En ese orden de ideas, se

observa que la etapa de investigación disciplinaria fue llevada a cabo por la Personería Municipal de Ibagué, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pues, dentro del término de 6 meses se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad que le podía ser endilgada al disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Respecto al incumplimiento de los términos procesales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-901-05, M.P Jaime Córdoba Triviño. Sobre el término de la investigación disciplinaria, ver: C. de E, Sentencia de 18 de agosto de 2011, Rad. 0532-08, M. P Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PREFERENTE EN MATERAI

DISICPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES / COMPETENCIA DE LA

PERSONERÍA MUNICIPAL PARA EJERCER ACCIÓN DISCIPLINARIA A

RECTOR DE PLANTEL EDUCATIVO PÚBLICO DE SU DEPENDENCIAProcedencia

[L]a acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000. De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada

entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Frente a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 75 ibidem prevé que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores y miembros».(…) Bajo los parámetros expuestos, puede concluirse que: i) toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc. Respecto a este

cargo, el demandante sostiene que el competente para haber emitido las decisiones disciplinarias cuestionadas era la Secretaría de Educación Municipal y no la Personería ni la Procuraduría. De conformidad con las normas antes mencionadas, se encuentra que si bien en cada una de las entidades públicas del Estado debe existir una Oficina de Control Disciplinario Interno, titular de la acción disciplinaria, también lo es que la función disciplinaria la ejerce preferentemente la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales y Distritales. En este asunto, entonces, no se configura un vicio de falta de competencia, en tanto que la acción disciplinaria frente al señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona la decidió asumir, en primera instancia, la Personería Municipal de Ibagué y, en segunda instancia, la Procuraduría Regional del Tolima, con base al ejercicio preferente de la acción disciplinaria que le otorga a dichas entidades, la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 262 DE 2000

PROCESO DISCIPLINARIO / SUJETO DISCIPLINABLE – Servidor público /

RECTOR DE PLANTEL EDUCATIVO PUBLICO – Sujeto disciplinable [L]a Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas . En el asunto sometido a consideración, se observa que el 4 de agosto de 2008, mediante Decreto N.º 110527, el alcalde del Municipio de Ibagué, nombró, en propiedad, al señor Luis

Bernardo Jaramillo Carmona, como rector de la Institución Educativa «Alfonso Palacio Rudas». De acuerdo con la información suministrada por el actor, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué le otorgó comisión de estudios remunerada, desde el 31 de julio y el 28 de noviembre de 2008 y desde el 16 de enero de 2009 hasta el 16 de enero de 2010. Frente a lo anterior, el actor argumenta que no podía ser sujeto disciplinable y, en consecuencia, no se le podía endilgar reproche alguno en materia disciplinaria como rector de la Institución Educativa, por cuanto estuvo en comisión de estudios. No obstante, la Sala debe resaltar que no le asiste razón al señor Jaramillo Carmona, dado que: Primero, las conductas que se investigan fueron realizadas al momento en que el señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona se estaba desempeñando como rector de la Institución Educativa «Alfonso Palacios Rudas» y no se encontraba en ninguna situación administrativa, esto es, en julio y diciembre de 2008, razón por la cual sí era sujeto disciplinable. Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la comisión de estudios es una situación administrativa de los educadores, sin que ello implique la dejación definitiva del cargo, en este caso, entonces, pese a que el disciplinado estuvo en algunos periodos en comisión, ello no lo hizo que dejara su condición de servidor público y con ello, de ser sujeto disciplinable, máxime que, como se dijo anteriormente, las conductas investigadas

fueron desarrolladas cuando se estaba desempeñando en dicho cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2277 DE

1979

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA /

ADECUACIÓN TIPÍCA DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / FALSA

MOTIVACIÓN – No configuración / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / PECULADO POR APROPIACIÓN COMETIDO POR RECTOR DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.(…) [L]os elementos básicos de la conducta típica descritos en la primera falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo. La conducta delictiva que se consideró realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 397 del Código Penal (…). Así las

cosas, el sujeto activo de este delito es el servidor público frente a quien se debe demostrar el acto de apoderamiento, la identidad de quien lo realiza, la forma cómo se ejecuta y los bienes sobre los que recae. Ahora, la relación que debe existir entre el funcionario y los bienes oficiales se puede dar no materialmente sino de forma jurídica, por lo que esa disponibilidad no deriva necesariamente de una asignación de competencia, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. En el asunto sometido a consideración, luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada sí estuvo debidamente acreditada (…) resulta clara la conducta endilgada al actor, esto es, apropiarse en provecho suyo, de bienes que le fueron confiados en razón a su cargo, por cuanto en su condición de ordenador del gasto al tener la responsabilidad de llevar a cabo la contratación en la Institución Educativa, esta la realizó por fuera de los parámetros legales, allegando contratos y órdenes de pago que en la realidad nunca existieron y de servicios que jamás fueron prestados.(…) Lo anterior, permite considerar que la Personería Municipal de Ibagué y la Procuraduría Regional del Tolima sí tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta

disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de tipicidad en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, Rad. 0263-13, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 599 DE 2000

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y que el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00449-02(0330-17)

Actor: LUIS BERNARDO JARAMILLO CARMONA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA

MUNICIPAL DE IBAGUÉ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y ALCALDÍA MUNICIPAL

DE IBAGUÉ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 21 de junio de 2012, emitida, en primera instancia, por la Personería Municipal de Ibagué, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) Resolución N.º 040 de 30 de noviembre de 2012, proferida por la Procuraduría Regional del Tolima, que confirmó la decisión inicial; iii) Resolución N.º 1-0033 de 1.º de febrero

de 2013, a través de la cual el alcalde del Municipio de Ibagué adoptó la sanción disciplinaria, en cumplimiento de las decisiones disciplinarias antes mencionadas; y iv) Resolución N.º 04335 de 17 de abril de 2013, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 16 de enero de 2007, el señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona fue nombrado como rector, en periodo de prueba, en la Institución Educativa «Alfonso Palacio Rudas» del Municipio de Ibagué. El 4 de agosto de 2008, fue nombrado en propiedad. ii) Por Resolución N.º 81-1402 de 28 de agosto de 2008, la Secretaría de

Educación del Municipio de Ibagué le concedió al señor Jaramillo Carmona, una comisión de estudios entre el 31 de julio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008, quedando como rector encargado el señor Alfonso Ayala Bernal. Una vez finalizó la comisión, el señor Jaramillo Carmona estuvo en el cargo por tres días y después, salió a vacaciones. Posteriormente, desde el 16 de enero de 2009, se le concedió otra comisión de estudios al señor Luis Bernardo, nombrando en encargo a la señora Luz Amparo Carvajal Correa. iii) El 3 de abril de 2010, mediante Resolución N.º 71-0335, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, aceptó la renuncia presentada por el señor Jaramillo Carmona. iv) El 27 de mayo de 2009, el director Técnico de Control Fiscal Integral corrió traslado de un hallazgo por presuntas irregularidades en el manejo de las cuentas del año 2008, en la Institución Educativa «Alfonso Palacio Rudas», del Municipio de Ibagué. v) El 11 de junio de 2009, la Personería Municipal de Ibagué dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona, en su condición de rector de la Institución Educativa «Alfonso Palacio Rudas», otorgando validez probatoria a las pruebas allegadas por la Contraloría Municipal de Ibagué. vi) El 9 de octubre de 2009, la Personería Municipal de Ibagué notificó, por edicto,

la decisión antes mencionada, en atención a que las citaciones enviadas a la dirección del señor Jaramillo Carmona, fueron devueltas. vii) El 8 de enero de 2010, la Personería Municipal de Ibagué dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona. Dicha decisión se notificó por edicto, el 21 de junio de 2010. viii) El 5 de agosto de 2010, el personero municipal de Ibagué amplió el término de la investigación, con el fin de que se practicaran más pruebas. ix) El 4 de abril de 2011, la Personería Municipal de Ibagué profirió pliego de cargos en contra del señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad personal, a título de dolo. x) El 21 de junio de 2012, la Personería Municipal de Ibagué, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona, en el cargo de rector de la Institución Educativa «Alfonso Palacio Rudas», sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. xi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 30 de noviembre de 2012, por la Procuraduría Regional del Tolima, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; y 2, 3, 6, 7, 9, 12, 17, 69, 76, 92, 101, 107, 128, 135, 142, 143, 155, 156, 163, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos vulneraron el derecho al debido proceso en la medida en que las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria no se notificaron en debida forma al actor, lo cual no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al material probatorio que se tuvo en cuenta para sancionarlo. ii) Las pruebas que se trasladaron de la auditoría realizada por la Contraloría Municipal de Ibagué, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. iii) El operador disciplinario de primera instancia sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria y, además, prorrogó dicho término sin notificarle dicha decisión al disciplinado. iv) Los actos administrativos se emitieron sin competencia, en tanto que el encargado de investigar la conducta disciplinaria del demandante era la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y no la Personería de dicho ente territorial. v) No se tuvo en cuenta que no era sujeto disciplinable, en tanto que en el 2008 y 2009, le fueron otorgadas unas comisiones de estudio y en dicho periodo

estuvieron otras personas encargadas de la rectoría de la Institución Educativa. vi) Ni la Personería Municipal de Ibagué ni la Procuraduría Regional del Tolima analizaron en debida forma las pruebas obrantes dentro del expediente con las que era dable concluir la inexistencia de la falta imputada al señor Jaramillo y Carmona, dado que no acreditó la apropiación de dinero alguno. vii) En ninguna de las decisiones disciplinarias cuestionadas se analizó el elemento de la culpabilidad. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Procuraduría General de la Nación1 La Nación, Procuraduría General de la Nación a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se citan: i) Si bien es cierto el señor Jaramillo Carmona estuvo en algunos periodos en comisión de servicios, ello no quiere decir que no pudiera investigarse disciplinariamente, ya que esta situación administrativa no implica la dejación del cargo. ii) La Personería Municipal de Ibagué notificó al disciplinado en la dirección que aparecía en su hoja de vida, la cual fue entregada por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por lo que no es dable imputarle la violación del derecho al 1 Folios 421 a 442. debido proceso, cuando realizó las gestiones pertinentes para efectuar en debida forma las notificaciones. iii) Ahora, no se entiende porque el actor no informó en su momento, el cambio de dirección ante la entidad donde estaba vinculado laboralmente, de conformidad con

lo establecido en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 734 de 2002. iv) No obstante lo anterior, la Personería Municipal de Ibagué para garantizar los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, nombró un defensor de oficio, con el fin de que realizara las actuaciones pertinentes. v) Contrario a lo sostenido por la parte actora, las pruebas obrantes dentro del expediente demuestran las faltas por las que fue sancionado el señor Jaramillo Carmona, en tanto que la apropiación del dinero se efectuó el 10 de diciembre cundo él ya había regresado de su comisión de estudios y se encontraba de vacaciones, fungiendo como rector de la Institución Educativa «Alfonso Palacio Rudas». 1.2.2. Alcaldía de Ibagué2 La Alcaldía de Ibagué, a través de apoderada judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue quien emitió las decisiones disciplinarias cuestionadas. 1.2.3. Personería Municipal de Ibagué3 La Personería Municipal de Ibagué, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:4 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...