CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIAS DOCENTE OFICIAL - Régimen / CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Término para su reconocimiento y pago / CESANTIAS PARCIALES DOCENTE OFICIAL - Sanción moratoria / CESANTIAS PACIALES DOCENTE OFICIAL - Entidad responsable reconocimiento y pago / CESANTIAS PARCIALES DOCENTE OFICIALprescripción sanción moratoria / INDEXACION - No procedente por sanción moratoria dada la naturaleza de dicha indemnización Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. […] [L]a Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. […] [E]l legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas (…) sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes […] el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición
correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión, [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria […] [E]s con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial. […] [N]o se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […] ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años […] [E]n razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, no tiene la connotación de una prestación laboral, luego no está sujeta a una actualización monetaria”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el
reconocimiento y pago de cesantías para los docentes nacionalizados, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 63001-2331-000-2003-01125-01(0620-09).
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15)
Actor: LUCY ARTEAGA ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lucy Arteaga Ortiz. ANTECEDENTES La señora Lucy Arteaga Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó
a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del Tolima. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: - Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso en folios 115 a 119 y CD folio 113, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente: « […] Falta de legitimación en la causa por pasiva (NaciónMinisterio de Educación - Fondo de prestaciones sociales del Magisterio) […] De lo anterior se desprende que existe una mínima injerencia del ente territorial, en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la sola voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo. […] Téngase además en cuenta que, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica (artículo 3º de la Ley 91 de 1989), no puede ser demandado directamente, sino a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Bajo esta premisa, no hay duda alguna, que en el presente caso la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está llamado a responder como demandado en este proceso. En virtud de lo anteriormente señalado, se niega este medio exceptivo.
Falta de legitimación en la causa por pasiva (Departamento del Tolima) […] [S]i bien existe una mínima injerencia del ente territorial en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal intervención amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, la cual solamente podrá efectuarse al momento de proferir sentencia. Así las cosas, el Departamento del Tolima deberá integrar el contradictorio en la parte pasiva hasta que se defina de fondo el asunto, toda vez que por virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831de 2005, los entes territoriales al actuar como facilitadores para que los docentes nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones, elaboraran el proyecto de la decisión y firman el acto una vez aprobado por su co-demandada, en tal virtud, debe acudir como accionada a efectos de defender la legalidad del acto que proyectaron. En consecuencia, se desestima la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Tolima. No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios Señala el ente territorial demandado que la parte actora omitió demandar a la FIDUPREVISORA que sería la llamada a responder por la presunta mora en virtud de las obligaciones adquiridas para como (sic) el fideicomitente - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y que por ende debe conformar el litisconsorcio necesario de este medio de control. […] [L]os casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el
reconocimiento - mediante acto administrativo - del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A. Sumase a lo anterior, que la FIDUPREVISORA por ser una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, y por fungir como mera administradora no tiene carácter de autoridad Pública y por tanto no tiene competencia legal alguna para emitir actos administrativos. Teniendo en cuenta que el sub examine se controvierte la legalidad del acto administrativo proferido por el Secretario de Educación Departamental en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se niega la sanción moratoria a un docente nacionalizado, es claro entonces que, la representación judicial en este caso corresponde al Ministerio de Educación Nacional, y no a la FIDUPREVISORA. Así las cosas, se declarará NO probada también este medio exceptivo. Prescripción Como quiera que la resolución de este medio exceptivo depende del pronunciamiento de fondo de las pretensiones, su estudio y decision se acometerá al momento de dirimir el litigio que se fije en la presente audiencia y siempre que prosperen las pretensiones de la demanda» (Ortografía y resaltados del texto original) La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta
última. 3 En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: Hechos « […] 3.1. Que la señora LUCY ARTEAGA ORTIZ por laborar como docente nacionalizada, el 09 de mayo de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a liberación de gravamen hipotecario. Este hecho se prueba con la copia de la Resolución No. 272 del 13 de abril de 2009. 3.2. Que la entidad accionada mediante Resolución No. 272 del 13 de abril de 2009 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora LUCY ARTEAGA ORTIZ, por la suma de $62.377.105. Este hecho se prueba con la copia autentica del mencionado acto allegado con la demanda. 3.3. Que la decisión le fue notificada a la señora Arteaga Ortiz el 23 de junio de 2009 y aquella renunció a términos para interponer el recurso de apelación. 3.4. Que la suma reconocida por cesantías parciales fueron efectivamente pagadas el día 3 de septiembre de 2009 por medio del Banco BBVA-Sucursal San Simón de Ibagué. Este hecho se prueba con la certificación de la entidad bancaria vista a folio 7 del expediente. 3.5. Que la señora ARTEAGA ORTIZ elevó petición ante la entidad accionada el día 12 de abril de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías
3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. parciales. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a solios 8-14 del expediente. 3.6. Que la entidad accionada guardó silencio frente a la anterior petición.» Problema jurídico « […] Se deberá establecer si el acto administrativo ficto demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora LUCY ARTEAGA ORTIZ por no habérsele expedido la resolución de reconocimiento y pagado las cesantías definitivas dentro de los términos establecidos por el legislador» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita del 21 de octubre de 2014, declaró la existencia del acto presunto negativo y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y en atención a ella concluyó, que
al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevén los términos y 4 Folios 124 a 138 c.ppal. sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual debe aplicarse de forma preferente a la general. Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalente a 1 SMLMV en favor de los demandados.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5
La demandante citó los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 1848 de 1969 y 3 del Decreto 1950 de 1973, que definen quiénes son empleados públicos, para con ello concluir que dada su vinculación con la Institución Educativa Mariano Sánchez Andrade del municipio del Espinal, ostenta la calidad de empleada pública. Luego entonces, le es aplicable la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2 señala como sus destinatarios, entre otros, a los empleados públicos. Igualmente, estimó que en todo caso, en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para efectos del régimen prestacional, a los docentes se les debe aplicar el régimen general del empleado público, esto es, la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, como quiera que ésta suple los vacíos que
trae la Ley 91 de 1989, en lo que tiene que ver con el plazo para hacer efectivas las cesantías y las consecuencias por su no pago oportuno. En esa misma línea argumentativa, insistió en que aunque el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 no estipule de manera expresa que la norma se aplicará al «empleado público docente», no puede significar ello que lo excluye, pues en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional en caso de duda o vacío normativo, dicha circunstancia se interpretará en favor del trabajador, en este caso, la docente Lucy Arteaga Ortiz. Recordó que en términos de la Corte Constitucional «las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales» 5 Folios 146 a 159 ibidem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal6 Ministerio público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reconocer en favor de la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009, conforme lo prevé la Ley 244 de 1995, por ser esta la normativa aplicable a todos los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes, y porque dentro del proceso se demostró que radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, la entidad no respetó los términos para emitir el acto de reconocimiento ni tampoco para efectuar su pago.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos 6 Folio 193 c.ppal. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Lucy Arteaga Ortiz, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo, se deberá resolver: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes? 4. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?
5. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
Primer problema jurídico. ¿A la señora Lucy Arteaga Ortiz, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse:
1. Régimen de sanción moratoria aplicable a los docentes Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3 del artículo 15, ibidem,8 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.9 Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se
regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. Sentencia de unificación Corte Constitucional Ahora bien, para los efectos relevantes del caso, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa de no aplicar a los docentes las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como ocurrió en el sub examine. Ello originó la interposición de un número considerable de acciones de tutela que fueron denegadas por esta corporación, al no existir vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal tenía la posibilidad de asumir una de las dos posiciones vigentes para la época, sobre el 8 «[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación
de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Demandante: Aracelly García Quintero. particular; y habiendo elegido, de forma razonada, aplicar la que estipulaba que las citadas normas no acogían la situación de los docentes, su decisión estuvo dentro de los parámetros legales. En sede de revisión, de algunas de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación SU-336 de 2017,10 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha
prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes 10 Sentencia del 18 de mayo de 2017. oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los
docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citó una de las providencias proferidas por esta sección sobre la sanción moratoria docente, en los siguientes términos: « […] f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiteró la postura explicada en párrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-1411 en el que estudió la demanda de un docente que prestó sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así mismo, recordó que para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando este sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. […]». Sentencia de unificación Consejo de Estado
11 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014). Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 201812, fijó las siguientes reglas: «[…] PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el
acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 12 Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-201400580-01 (4961-2015), demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. 13 Artículo 69 CPACA. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin
que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […]» (Negrillas y subrayas del texto original) Como sustentación para concluir que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 es extensible a los docentes, la referida providencia, señaló: «[…] [E]n atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimien
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