CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00462-01(2730-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00462-01(2730-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN LABORAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE
LAS UNIVERSIDADES / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS / GASTOS DE REPRESENTACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales a tener en cuenta / RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS
[E]l principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos en lo que tenga que ver con estos. […] Conforme las normas citadas se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, por lo que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial. […] [L]os gastos de representación solo estarían reconocidos para los empleos públicos de nivel directivo y asesor, sin que sea posible extender este beneficio a otros niveles o cargos. […] [R]especto del sector docente universitario el Gobierno Nacional ha expedido diferentes normas de las cuales se puede inferir que dicho grupo tendría derecho al concepto de gastos de representación. […] [L]a Sala estima que los docentes de universidades públicas sí pueden devengar gastos de representación, contrario a lo aducido por el a quo, razón por la cual no había lugar a declarar la
ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional en cuanto incluyó el factor señalado en el IBL y por cuanto se trata de uno de los conceptos regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se debían realizar descuentos para la seguridad social en pensiones en caso de ser devengados. […] [L]a subsección considera razonable que la demandante percibiera gastos de representación como parte de la remuneración en su calidad de docente universitaria y que dicho factor debía ser computado en el IBL pensional. […] [L]os servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, que por regla general son más favorables que los determinados por el régimen general de pensiones que entró a regir en 1994 para el sector público del orden nacional y en 1995 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital. […] [L]a sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue clara en indicar que el ingreso base de liquidación pensional de las personas que se encontrasen amparadas en el régimen de transición aludido se rige expresamente por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el periodo de liquidación se regula por los artículos 21 o 36 numeral 3 de la Ley 100 ejusdem y no con el último año de servicio. Lo que resulta relevante para definir si procede o no el motivo de apelación es que el Decreto 1158 de 1994 no incluyó como factor salarial para tener en cuenta en el IBL las primas de navidad, vacaciones o
servicios, razón por la que, en principio, estas no podían ser computadas en la pensión […] No obstante, se reitera que la única apelante es la demandante, quien en primera instancia se vio beneficiada con la inclusión de estos factores salariales, por lo que debe garantizarse el principio de la non reformatio in peius. Frente a la aplicación de este principio, se precisa que el artículo 31 de la Constitución Política está contenido expresamente al regular que «[…] El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único […]».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 3 DE 1992 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00462-01(2730-14)
Actor: MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY DE POLANCO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Magdalena Echeverry de Polanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 0278 del 1.º de abril de 2015; y la nulidad parcial de las Resoluciones 382 del 8 de mayo de 2007, 547 del 19 de julio de 2007 y 430 del 3 de agosto de 2007.
2. Condenar al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima reliquidar la pensión de la demandante según el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y «[…] orientada por el Decreto 1045 de 1978 […]», es decir, se reajuste la pensión con la inclusión de la asignación adicional, primas semestrales, de vacaciones, navidad, y los demás que se demuestren en el proceso, desde el 1.º de mayo de 2005.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora María Magdalena Echeverry de Polanco nació el 17 de septiembre de 1949. Asimismo, laboró como docente de tiempo completo en la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 88 a 89. 3 Folios 87 a 88.
Universidad del Tolima entre el 27 de agosto de 1973 hasta el 30 de abril de 2005.
2. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que a la fecha de entrada de la Ley 100 de
1993 tenía más de 35 años de edad y 19 años de servicio ininterrumpido en la Universidad del Tolima, razón por la cual manifestó ser beneficiaria del régimen de transición y que se le deben aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de su pensión.
3. A la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el Fondo Territorial de Pensiones mediante Resolución 0278 del 1.º de abril de 2005.
4. Presentó reclamación administrativa el 1.º de marzo de 2007 ante la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución 382 del 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se reajustó la prestación.
5. En contra de la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 547 del 19 de junio de 2007 y 430 del 3 de agosto del mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto inicial.
6. Solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral, vacacional y de navidad, así como el 100% de la asignación adicional, el 10 de febrero de 2009. Dicha petición fue resuelta por medio del Oficio 0217 de marzo de 2009 en forma negativa.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la
prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 207 y en grabación obrante en CD a folio 204, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «[…] La apoderada de la parte demandada interpuso las excepciones de falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión; imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas; legalidad de los actos administrativos acusados; imposibilidad jurídica de aplicar factores salariales no autorizados; inexistencia del
derecho pretendido; cobro de lo no debido y prescripción de diferencias. Frente a la excepción de prescripción expuesta por la parte demandada, es menester anotar que como nos encontramos frente al tema de la pensión de jubilación, el derecho como tal es imprescriptible, y solo prescriben las mesadas más allá de los 3 años desde la presentación de la solicitud, en virtud de la plena aplicación al criterio que facilita el ejercicio de la acción judicial por el interesado frente a la pensión, razón por la que no hay lugar a la extinción de la acción por prescripción. Frente a la prescripción de las mesadas pensionales como tal, debe decirse que dicha definición se traslada al fondo del asunto por estar sujeto al reconocimiento o no del derecho, estudio que no es dable realizarlo en esta etapa procesal. Sobre las demás excepciones, su estudio se traslada al fondo del asunto al considerar que los argumentos que las fundamentan versan sobre la existencia o no del derecho alegado. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folios 208 a 210 y en grabación obrante en CD a folio 204 se fijó el litigio sobre las pretensiones, los hechos en los que existe consenso y diferencia, y el problema jurídico, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, el Magistrado procede a realizar un resumen de las pretensiones,
la cual se concreta en la obtención de nulidad parcial de la resolución No. 0278 del 01 de abril de 2005, y parcialmente nulas las resoluciones Nos. 382 del 08 de mayo de 2007, 547 del 19 de junio de 2007 y 430 del 03 de agosto de 2007, mediante la cual el Departamento del Tolima negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Luego pasa a definir los hechos sobre los cuales no hay controversia a que se consideran debidamente probados, estableciéndolos de la siguiente manera:
1. La señora MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY DE POLANCO nació el 17 de septiembre de 1949 y laboró al servicio del Departamento del Tolima desde el 27 de agosto de 1973 hasta el 30 de abril de 2005.
2. Mediante Resolución No. 0278 de 2005 se reconoció su derecho a la pensión; posteriormente, la demandante solicitó reliquidación de pensión de vejez la cual fue resuelta a través de resolución No. 382 de mayo de 2007, accediendo parcialmente a lo solicitado, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones No. 547 del 19 de junio de 2007 y 430 del 03 de agosto de 2007, en las que se confirmó lo decidido.
3. El 10 de febrero de 2009 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez solicitando la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral,
vacacional, de navidad y el 100% de la asignación adicional, petición que fue resuelta 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. mediante No. 0217 de marzo de 2009 en el que se notificó el agotamiento de la vía gubernativa. […] Luego, el despacho pasa a establecer los hechos donde hay diferencias, de la siguiente forma: Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional son los indicados en el Decreto 1158 de 1994, como lo plantea la entidad demandada, dentro de los cuales no se encuentran los reclamados por la demandante, o por el contrario, se debe aplicar lo consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985. […] El Magistrado procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: “El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la señora MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY DE POLANCO le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.” […]» (Mayúscula y cursiva del original). La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 13 de marzo de 2014, con corrección del 16 de mayo del mismo año, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal indicó que el régimen aplicable a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el
contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En segundo lugar, señaló que en virtud de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 los factores salariales a incluir en el IBL pensional regulados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 no pueden entenderse como taxativos, sino que se trata de un listado enunciativo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la demandante percibió en el último año de servicio, esto es, entre mayo de 2004 y abril de 2005 conceptos tales como: sueldo; gastos de representación; asignación adicional; bonificación; prima de navidad; prima de servicios y; prima de vacaciones. Asimismo indicó que la entidad demandada al reconocer la prestación, la calculó con el promedio salarial de los últimos 10 años y de ese resultado tomó el 75% para definir el valor de la pensión, hecho frente al cual afirmó que la pensión de jubilación de la demandante debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Frente a los factores salariales reclamados indicó que si bien la prima de servicio equivalente a 30 días de salario devengada por la demandante, fue creada por el Consejo de la Universidad del Tolima, es decir, diferente a la regulada para los empleados públicos del sector nacional que equivale a 15 días de salario, que por tanto debía accederse a su inclusión pero en la forma prevista por el Decreto 1048
de 1978. 7 Folios 272 a 291 y corrección a folios 332 a 341. Por su parte, respecto a los gastos de representación señaló que si bien estos no fueron objeto de reclamo porque ya habían sido incluidos para el reconocimiento pensional, se podía advertir que la demandante como docente no era beneficiaria de dicho factor, por lo que consideró que debía excluirse ese factor salarial por cuanto al estudiar la legalidad del acto administrativo «[…] se debe velar porque las actuaciones se ajusten al ordenamiento jurídico, pues mal haría que aún advirtiendo tal circunstancia, pase por alto una ilegalidad […]». En ese orden de ideas, concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación debía incluir las primas solicitadas, pero con la exclusión de los gastos de representación porque la demandante no era beneficiaria de dicho concepto. En consecuencia, ordenó el reajuste con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, bonificación, asignación adicional; las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, pero esta última únicamente sobre 15 días al año o el 50% de lo liquidado. Finalmente, consideró que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2010 porque la última solicitud se presentó el 10 de febrero de 2009, pero la demanda se interpuso el 23 de agosto de 2013, es decir que transcurrieron más de tres años entre la conclusión del procedimiento administrativo y la presentación de la demanda.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) declaró la prescripción de las diferencias entre las mesadas reconocidas y las reliquidadas, causadas entre el 1.º de mayo de 2005 y el 23 de agosto de 2010; iii) condenó al Departamento del Tolima reajustar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio con la inclusión del sueldo, bonificación, asignación adicional, doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, pero esta última únicamente sobre 15 días al año o el 50% de lo liquidado a partir del 23 de agosto de 2010; iv) ordenó la actualización de las sumas adeudadas y condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar se opuso a la exclusión de lo devengado por gastos de representación en el IBL por cuanto dicho factor no era objeto de la demanda, en tanto que estos ya habían sido reconocidos e incluidos en el cómputo de su pensión de jubilación, razón por la cual consideró que el Tribunal falló en forma extra petita y violó el principio de congruencia en materia procesal. Asimismo, sostuvo que el a quo erró en su decisión porque no tuvo en cuenta el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las universidades del Estado, el cual se regula por la Ley 4ª de 1992, el
Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001, según los cuales los gastos de representación sí podían ser devengados por los docentes. 8 Folios 306 a 320. En segundo lugar manifestó su inconformidad con la orden del Tribunal de incluir en el IBL solo 15 días o el 50% de lo liquidado por concepto de las primas de navidad, vacaciones y servicios, factores que se regulan por el Decreto 2912 del 31 de diciembre de 2001, y especificó que el cómputo pensional debía incluir el 100% de dichas asignaciones. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar nuevamente la inclusión de los gastos de representación en el IBL pensional, así como tener en cuenta el 100% de las doceavas de las primas de navidad, vacaciones y servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: El ente territorial solicitó aplicar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. Parte demandante10: La demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 397 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos
En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María Magdalena Echeverry Polanco tiene derecho a que se incluya en el IBL pensional los gastos de representación devengados por ella en su calidad de docente de la Universidad del Tolima? 2. ¿En el caso puntual de la señora Echeverry de Polanco debe computarse su pensión de jubilación con el 100% de la doceava parte de lo devengado por la prima de servicio, navidad y vacaciones? Primer problema jurídico ¿La señora María Magdalena Echeverry Polanco tiene derecho a que se incluya en el IBL pensional los gastos de representación devengados por ella en su calidad de docente de tiempo completo de la Universidad del Tolima? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la señora María Magdalena Echeverry de Polanco sí tiene derecho a la inclusión en el IBL pensional de los 9 Folios 380 a 386. 10 Folios 388 a 396. gastos de representación, devengados como docente universitaria, como se explica a continuación: Régimen salarial y prestacional de las universidades públicas En primer lugar, el artículo 69 de la Constitución Política reconoce y garantiza la autonomía de los entes universitarios de modo tal que estos tienen facultad para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. De acuerdo con este, por autonomía universitaria debe entenderse la capacidad de disponer, conforme lo regula la Constitución y la Ley, de un margen administrativo y de organización que permite a estos entes dirigirse a sí mismos según sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado11.
En virtud del marco constitucional previsto para los entes universitarios se expidió la Ley 30 de 1992, que en su artículo 77 señaló: «Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» En ese sentido, la Ley 4ª de 1992 reglamentó en sus artículos 10 y 12 lo siguiente: «Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» «Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.» Sobre la autonomía universitaria y la facultad de los entes universitarios para crear regímenes salariales y prestacionales la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 21 de agosto de 200812, indicó: «[…] Las normas referidas ponen de manifiesto la equivocación en que incurre el actor, cuando sostiene que, en la materia que ocupa la atención de la Sala, la única
atribución del Presidente de la República es ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley “más no el de expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios”, pues, de conformidad con las normas constitucional (art. 150, num 19, lits, e) y f) y legales citadas (Lys. 4/92 y 30/92) y sin mucho esfuerzo, se evidencia que el Gobierno Nacional tenía competencia para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente de las universidades estatales u oficiales de los órdenes Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. […]» 11 Ver sentencia del 19 de mayo de 2010. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233100020000152602 (0801-07). Demandante José Gabriel Colley Pérez contra Universidad del Atlántico. 12 Radicación 11001032500020020012101 (2549-02). Demandante: Andrés de Zubiría Samper. En ese orden de ideas, el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos en lo que tenga que ver con estos. Para ese efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 199213, el cual en su artículo 1.º reguló: «Artículo 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica; e) Las actividades de dirección académico - administrativas. Parágrafo I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma. Parágrafo II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.» Asimismo, el artículo 21 ejusdem hace referencia a las prestaciones del personal docente así: «Artículo 21. El régimen prestacional que establece el presente Decreto, se aplicará a los empleados públicos docentes de carrera de la Universidad Nacional y a los de las universidades públicas del orden nacional que se acojan al mismo. Parágrafo I. Los docentes de cátedra vinculados en los términos del artículo 98 del Decreto-ley 080 de1980, tendrán las prestaciones sociales señaladas en este Decreto y se liquidarán así: las de carácter económico que se causen a favor de los docentes, se harán de acuerdo con las normas que regulen la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración de aquél; las de carácter asistencial serán asumidas por la respectiva universidad obligada, a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas
contratadas y el valor de la diferencia será asumido por el docente. Las universidades públicas del orden nacional podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo período académico, teniendo en cuenta las que correspondan al docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente parágrafo. Parágrafo II. Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes que se retiren de una universidad pública del orden nacional y se vinculen a otra del mismo orden, se entenderá que hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesión transcurrieren más de quince (15) días hábiles.» 13 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional. Finalmente, el Decreto 55 de 199414 dispuso en sus artículos 1.º y 2.º lo siguiente: «Artículo 1o. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, y aquellos que los adicionan o modifiquen. Parágrafo. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.» «Artículo 2o. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u
Oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva Universidad, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. Parágrafo 1o. para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 30 de abril 1994. […]» Conforme las normas citadas se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, por lo que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial. Gastos de representación como factor salarial para los docentes universitarios Los gastos de representación fueron regulados como factor de salario por los artículos 43 y 44 del Decreto 1042 de 1978, en los cuales se dispuso: «Artículo 43. De los gastos de representación. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial.» «Artículo 44. De otros gastos de representación. <Modificado por los Decretos
anuales salariales> Fíjanse gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías: Denominación Grado Gastos de representación Director regional 08 3.500 14 4.500 Director de Unidad 08 3.500 Administrativa Especial 14 4.500 Registrador principal 15 4.500 […]» Por su parte, el Decreto 3269 de 1979, por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, 14 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital. Superintendencia
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