CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00479-01(2384-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00479-01(2384-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia de su estudio en segunda instancia / PENSION DE JUBILACIÓN – Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Reliquidación inclusión como factor salarial en una doceava parte En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de las excepciones denominadas: ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado y, ii) falta de requisito de conciliación prejudicial; toda vez que fueron decididas por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada en la medida que el demandado desistió del recurso de apelación interpuesto. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarlas de nuevo. Como lo ha señalado esta Corporación, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. La bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado se debe calcular en una doceava parte (12%) porque el monto de la pensión se calcula en mesadas. Por tanto, no le asiste el derecho a que este factor sea incluido en un cien por ciento (100%) como lo depreca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00479-01(2384-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JORGE SARMIENTO ORJUELA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-052-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor Jorge Sarmiento Orjuela. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folios 540 a 546 y CD a folio 562, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: Se propusieron las siguientes excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) Inepta demanda toda vez que la resolución demandada no puede ser objeto de demanda ante esta jurisdicción por cuanto es un acto de ejecución proferido en virtud de orden judicial de un juez; iii) Buena fe; iv) Inepta demanda por incumplimiento de requisitos de
procedibilidad para lograr la revocatoria de los actos administrativos y para demandar en acción de lesividad; v) Inepta demanda por falta de conciliación previa; vi) Cobro de lo no debido o más de lo debido y vii) Prescripción trienal. El a quo señaló que las excepciones denominadas «legalidad del acto administrativo demandado», «cobro de lo no debido o más de lo debido» y «buena fe» lo siguiente: «[…] no encajan dentro de las definiciones de excepciones previas, ni dentro de las enlistadas en el artículo 180-6 del CPACA , en concordancia con el artículo 97 del CPC, por lo cual se desestimarán, teniendo en cuenta que se trata del fondo del asunto o razones de la defensa que deberán ser decididas en la sentencia […]» Así mismo, declaró no probada la excepción denominada «inepta demanda» toda vez que en el presente caso la Resolución demandada es susceptible de control judicial ante la jurisdicción, en la medida que fue proferida en cumplimiento de una acción de tutela donde sólo se realizó el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. De igual manera indicó que el mecanismo de la revocatoria directa de los actos administrativos no es considerado como un requisito de procedibilidad y por tanto, se podía demandar directamente la resolución por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Jorge Sarmiento Orjuela y sin que igualmente fuera necesaria la conciliación prejudicial como quiera que se demanda un acto administrativo expedido de manera ilegal. Finalmente consideró que la excepción denominada «prescripción» debe ser resuelta en la sentencia, en la medida que depende de la prosperidad
de las pretensiones. El apoderado de la demanda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y solicitó un receso para sustentar su impugnación, para lo cual el Magistrado le concedió un término de 5 minutos. Reanudada la audiencia (min. 17: 52 del CD que contiene la audiencia inicial a folio 562), el apoderado de la parte demandada desistió del recurso de apelación. Por su parte el a quo no repuso la providencia que denegó la prosperidad de las excepciones propuestas. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub-lite a folios 546 a 549 y CD a folio 562, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 017513 del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual la entidad accionante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2007 (sic) por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, ordenó tener en cuenta el 100% de la bonificación de servicios devengada por el demandado, como factor salarial para liquidar la pensión de vejez del mismo. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la accionada a expedir un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la
pensión de vejez del demandado, teniendo en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y sobre la base salarial realmente correspondiente al demandado. 3.- Que se ordene reintegrar a la entidad demandante las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal percibió en exceso el accionado, en forma retroactiva e indexada. 4.- Que se condene en costas al demandado […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Hechos fijados en el litigio. «[…] 1.- El demandado laboró para la Rama Judicial entre el 1.º de septiembre de 1974 y el 30 de abril de 2005. 2.- Mediante Resolución 15076 del 30 de julio de 2004, Cajanal le reconoció a la parte demandada una pensión de vejez, en cuantía inicial de $ 1.521.669, a partir del 1 de junio de 2004. 3.- El pago de la primera mesada pensional quedó condicionado al retiro efectivo y definitivo del servicio. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4. y 5.- La demandante a través de la resolución 19290 del 6 de julio de 2005, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se ordenó reliquidar la pensión del accionado, elevando la cuantía de la mesada a $ 1.680.381. 6.- El accionado presentó reclamación administrativa a Cajanal con el fin de que esta incluyera unos factores salariales para la reliquidación de la
mesada pensional. 7.- A través de la resolución 43635 del 28 de agosto de 2006, se reliquidó la mesada del pensionado elevando su valor a $ 1.767.839. 8. y 9.- Mediante Resolución 44884 del 25 de septiembre de 2007, la accionante negó la solicitud de reliquidación pensional impetrada por el señor Sarmiento Orjuela. 10.- Contra la decisión antes mencionada el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el acto administrativo 54794 del 5 de noviembre de 2008, confirmando lo resuelto en el acto recurrido. 11.- El Juzgado tercero de Familia de Ibagué, recibió y tramitó la acción de tutela en contra de Cajanal con la cual se pretendía que se reliquidara nuevamente la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados en el último año. 12.- Mediante sentencia de tutela del 22 de abril de 2007, el juzgado de familia decidió ordenar a Cajanal, reliquidar la pensión del accionante teniendo en cuenta el equivalente al 100% de la bonificación por servicios prestados a partir del 4 de noviembre de 2004. 13.- Mediante resolución UGM 017513 del 18 de noviembre de 2011, la accionante dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de familia de Ibagué. 14. y 15.- Como consecuencia de la orden de tutela dada la mesada pensional de la parte demandada debió elevarse a la suma de $ 2.410.541 a partir del 1 de enero de 2005, pues el actor se retiró de forma definitiva
el 30 de diciembre de 2004. Consenso o Acuerdo En relación con lo anterior se pudo establecer que hay consenso de las partes, en relación con los hechos, pues aunque respecto de uno de ellos la demandada señaló que no le constaba, y frente a otro solo señaló que la fecha de la tutela no era de 2007 sino del 2008, del contenido de la contestación de la demanda se desprende que no negó la existencia de ninguno de los hechos que fueron consignados como fundamento fáctico de la demanda; cuestión diferente es la relacionada con la legalidad de los actos administrativos expedidos referentes a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo el 100% de la bonificación por servicios devengada […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Se trata de establecer si ¿hay lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del acccionado, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados como quiera que la misma es contraria a derecho y por lo tanto, procede la realización de una nueva liquidación de la mencionada pensión incluyendo la doceava parte de la bonificación devengada en el último año de servicio ? […]» Las partes estuvieron de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama
Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en el último año. Señaló que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 0017513 de 18 de noviembre de 2011, solamente en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se había reconocido al demandado y, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida. Así mismo, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial. Finalmente, levantó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución UGM 0017513 de 18 de noviembre de 2011 y condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Folios 199 a 207 y cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 209 5 Folios 569 a 572 El demandado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el a quo desconoció el artículo 97 del CPACA por no demostrarse que la entidad demandante agotó el procedimiento previo de revocatoria directa del acto administrativo. Igualmente, consideró que al no ser el acto administrativo demandado
proferido por medios ilegales o fraudulentos, sino por orden judicial la entidad demandante debió agotar el procedimiento de conciliación extrajudicial. Por tanto, señaló que el a quo debió decretar probada la excepción de inepta demanda por falta de este requisito de procedibilidad del medio de control. Indicó que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, toda vez que el fallo de tutela fue proferido con base en jurisprudencia no pacífica del Tribunal Administrativo del Tolima que permitía la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y que si bien es cierto, el Consejo de Estado en el año 2009 unificó la posición y determinó que se debía incluir en una doceava, este cambio jurisprudencial no puede originar la pérdida del derecho. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas toda vez que no actuó con temeridad o mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Así 6 mismo, consideró que los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a la declaratoria de la excepción de inepta demanda fueron objeto de debate y decisión de fondo en el desarrollo de la audiencia inicial y la decisión no fue recurrida y en consecuencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Parte demandada : Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de 7 apelación.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 656.
CONSIDERACIONES 6 Folios 638 a 655
7 Folios 601 a 612 Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado y falta de requisito de conciliación prejudicial, las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial y no fueron objeto de recurso de apelación? 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se pueden estudiar nuevamente las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado y falta de requisito de conciliación prejudicial, las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial y no fueron objeto de recurso de apelación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente de nuevo el estudio de las excepciones propuestas en el recurso de apelación, toda vez que las mismas fueron decididas en la audiencia inicial y se encuentran ejecutoriadas, como pasa a explicarse. Sobre la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias, el artículo 247 del CPACA, indica: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia
se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte
(20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]» De lo anterior se resalta que la norma trae como uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, la sustentación del mismo, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas.9
Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la 9Respecto de la obligación y los alcances de la sustentación del recurso de apelación ver sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación número: 52001-23-31-000-1997-0905801(18115), demandante: Flor María González y otros, demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito
Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia de 11 de noviembre de 2010, radicación número: 25000-23-27-000-2008-0001701(18099), demandante: Halliburton Latin America S.A., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 8 de agosto de 2013, ref.: expediente 25000232400020049069301, demandante: Hernando Lineros Carrasquilla. competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,
salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señaló que se deben declarar prósperas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado y falta de requisito de conciliación prejudicial. Al respecto observa la Subsección que no es procedente el estudio de estas excepciones en esta instancia, toda vez que las mismas fueron declaradas no probadas por el a quo en la audiencia inicial, con base en los siguientes argumentos (folio 544): «[…] La excepción de inepta demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para lograr la revocatoria de los actos administrativos y para demandar en acción de lesividad, no está llamada a prosperar […] pero de ninguna manera se desprende del contenido de las citadas normas que la regulan que tal facultad con la entrada en vigencia de la citada Ley se
haya convertido en un deber a cargo de la administración para demandar sus propios actos; tal interpretación resulta imprecisa al revisar el contenido del artículo 161 del CPACA a través del cual en un listado taxativo el legislador estatuyó los requisitos de procedibilidad o requisitos previos para demandar dentro de los cuales no se encuentra la revocatoria directa «[…]» En lo que tiene que ver con la excepción de inepta demanda por falta de conciliación previa tal y como se señaló en el auto admisorio de la demanda (fl 454-456), sin que el apoderado de la demandada hiciera pronunciamiento al respecto, se entiende que no era necesaria la conciliación prejudicial como quiera que se demanda un acto administrativo expedido de manera ilegal, tal y como lo señaló el actor en el libelo demandatorio […]» Igualmente, se observa que el demandado desistió del recurso de apelación que había interpuesto (folio 545) y, en esa medida quedó en firme la decisión tomada por el a quo. De lo anterior se colige que la ineptitud sustancial de la demanda alegada como excepción por el demandado, fue resuelta en etapas anteriores, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no son competencia de este fallador de segunda instancia estudiarlas nuevamente. Frente a este punto es necesario indicar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probadas las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de solicitud
de revocatoria directa del acto administrativo demandado y, ii) falta de requisito de conciliación prejudicial, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esa oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual, el demandado desistió del recurso de apelación interpuesto. Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 20122 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes o que quedaron saneadas las irregularidades en virtud del control de legalidad que realiza el juez. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez y a las partes en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas.
En conclusión: En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de las excepciones denominadas: ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de solicitud de revocatoria directa del
acto administrativo demandado y, ii) falta de requisito de conciliación prejudicial; toda vez que fueron decididas por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada en la medida que el demandado desistió del recurso de apelación interpuesto. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarlas de nuevo. Segundo problema jurídico ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicio en los siguientes términos: Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha
de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio10. […]» Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia
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