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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00501-01(4660-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00501-01(4660-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS

– Reconocimiento / RECLAMACIÓN POR ACCIÓN DE TUELA DE CESANTÍAS POR OMISIÓN DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN – Efecto / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVARequisito de procedibilidad de la acción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No operancia El alcalde del municipio de Coyaima expidió la Resolución 008 del 30 de enero de 2013 a través de la cual resolvió la petición y en ella no concedió la sanción moratoria pretendida, esa fue una de las razones por las cuales la demandante recurrió tal resolución, en cuanto la entidad no hizo pronunciamiento en torno al derecho a la indemnización moratoria pretendida. Tal recurso se radicó el 15 de febrero de 2013, lo que indica que la demandante no incurrió en inactividad respecto de la reclamación de su derecho. Valga aclarar que para que la demandante obtuviera respuesta a su reclamación, tuvo que instaurar acción de tutela, de manera que, en este caso, en modo alguno habría lugar a declarar el fenómeno extintivo, cuyo propósito, en últimas, consiste en sancionar la inactividad del titular de un derecho en torno a su reclamación. Adicionalmente, es imperioso precisar que al momento en que la administración emitió un pronunciamiento negativo en torno al derecho pretendido y una vez resueltos los recursos y notificados los actos correspondientes, empezó a correr para la parte interesada, el término para incoar la acción y, como se pudo evidenciar durante el

curso del proceso, esta fue radicada en forma oportuna. Así las cosas, es imprescindible precisar que si la demandante no acudió a la jurisdicción antes del 13 de junio de 2013, fecha hasta la cual se había interrumpido el término extintivo, no fue producto de su negligencia e inactividad, sino de la necesidad de satisfacer uno de los requisitos indispensables para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que consiste en el agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00501-01(4660-14)

Actor: MARÍA NUBIA LOAIZA DE GUARNIZO Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA, TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Nubia Loaiza de Guarnizo, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 008 del 30 de enero de 2013 y 030 del 3 de abril de 2013 emanadas del alcalde municipal de Coyaima, Tolima, según las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al municipio de Coyaima pagar las cesantías reconocidas mediante la Resolución 030 del 3 de abril de 2013 y la indemnización moratoria por el pago inoportuno de esa prestación, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, que se ha de reconocer desde el 7 de marzo de 2009 hasta que se paguen las cesantías concedidas a través de la resolución aludida; que la sentencia se cumpla en los términos y con las formalidades previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y se reconozcan intereses moratorios respecto de las sumas que resulten por concepto de la condena. 1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Ingresó a laborar en el municipio de Coyaima el 1 de enero de 1994 y fue despedida el 23 de septiembre de 2002, pese a que gozaba de fuero sindical, razón por la cual demandó su despido ante el Tribunal Superior de Ibagué y producto de la sentencia que se profirió en tal proceso, se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro; además, se declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Coyaima, Tolima, la reintegró en la planta de personal de ese ente territorial a partir del 29 de agosto de 2008. El 25 de septiembre de 2008, presentó renuncia al cargo y le fue aceptada mediante Decreto 053 de esa fecha. A través del escrito del 28 de noviembre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales; los salarios fueron cancelados, pero quedaron pendientes sus cesantías definitivas, motivo por el cual, el 13 de julio de 2010, por conducto de apoderada, formuló petición en la que reclamó el pago de sus cesantías así como la indemnización por la tardanza en su pago, tal petición fue reiterada el 20 de enero de 2011; sin embargo, olvidó firmarla, razón por la cual, en Oficio SSG-0419, se le informó que la solicitud no podía ser resuelta hasta tanto fuera suscrita por la peticionaria.

El 16 de mayo de 2012, radicó nueva solicitud reclamando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas así como la indemnización por su inoportuno pago, frente a la cual recibió el oficio D.A. 01152 del 31 de agosto de 2012, en el cual se le informó que la entidad estaba verificando si evidentemente se adeudaban las cesantías, con el ánimo de pagar el excedente adeudado, a la mayor brevedad posible; sin embargo, al transcurrir 20 días, no obtuvo respuesta, motivo por el cual instauró acción de tutela en procura de que se garantizara su derecho de petición, el cual fue amparado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima. En cumplimiento de la orden de tutela, el alcalde municipal del ente territorial demandado emitió la Resolución 008 del 30 de enero de 2013, por la cual reconoció y ordenó pagar sus cesantías por el tiempo laborado entre el 10 de agosto de 2006 y el 25 de septiembre de 2008, es decir, que en ese acto no tuvo en cuenta las cesantías retroactivas, ni la indemnización por su inoportuno pago, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que se resolvió a través de la Resolución 030 del 3 de abril de 2013, en la cual repuso el contenido de la decisión inicial, incrementó el valor reconocido por concepto de cesantías, pero no accedió a reconocer la sanción por mora en el pago de esa prestación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 209 de la

Constitución Política; 2, 3, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo y Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en desarrollo del preámbulo y demás artículos constitucionales que consagran las garantías fundamentales del individuo, el municipio demandado debió proteger sus derechos, en lugar de mostrarse ajeno a reconocer oportunamente sus salarios y prestaciones sociales, pues con ello violó el principio de legalidad. Aseguró que lleva cinco años esperando a que la administración pague sus cesantías definitivas y, pese a ello, el municipio demandado pretende desconocer su derecho a la indemnización por la mora en el pago de tal prestación, aduciendo que carece de recursos, argumento que no es de recibo, comoquiera que tal indemnización constituye un derecho que castiga la desidia de la entidad. Indicó que la administración territorial pretende dar a la ley una interpretación ajena a los principios constitucionales, desconociendo los derechos de los trabajadores y desacatando los cometidos estatales. Señaló que la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, disponen el reconocimiento de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso en caso de que el empleador no pague las cesantías en el término allí descrito, que se debe reconocer a su favor, comoquiera que la administración no ha cumplido con su obligación, para tal efecto, solicitó aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Coyaima, Tolima, actuando por intermedio de su apoderado, se

opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las siguientes excepciones: 1 Mediante memorial de folios 106 a 112. - Ineptitud sustancial de la demanda comoquiera que no se agotó el requisito de la conciliación prejudicial, lo que hace improcedente el medio de control. - Cobro de lo no debido, pues el valor de la indemnización que se pretende no es real, toda vez que de este no se descontó el valor reconocido a través de la Resolución 008 de 30 de enero de 2013 en contra de la cual no se interpusieron recursos, máxime cuando es a partir de esta que se comienzan a contar los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 12 de septiembre de 20142, declaró probada de oficio la excepción de prescripción; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente se pudo establecer que la demandante ingresó a laborar en la entidad territorial demandada cuando no había entrado en rigor la Ley 344 de 1996, motivo por el cual, era beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías, situación que se reconoció a través de la Resolución 030 del 3 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de sus cesantías definitivas y el valor concedido por tal concepto se pagó el 18 de julio de 2014. En lo que respecta a la indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantías, señaló que aunque la administración sí incurrió en tardanza para el

pago de esa prestación, la demandante excedió el término para reclamarla, pues debió hacerlo dentro de los 3 años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible, razón por la cual se configuró el fenómeno de prescripción. 1.4. El recurso de apelación La señora María Nubia Loaiza de Guarnizo, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia3, que sustentó en que si bien la obligación se hizo exigible a partir del 6 de marzo de 2009 la interrupción del fenómeno de la prescripción se produjo por 2 Folios 182 a 200. 3 Folios 207 a 210. primera vez el 13 de julio de 2010, cuando se reclamó el reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías y, nuevamente, el término se vio interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial, de manera que la demanda se radicó 3 días antes de que se configurara el fenómeno extintivo. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Nubia Loaiza de Guarnizo, actuando por conducto de su apoderada, descorrió el término de traslado4 e insistió en lo solicitado en el recurso de alzada, en cuanto, a su juicio, no se debe declarar la prescripción del derecho sino conceder las pretensiones de la demanda, orientadas a que se reconozca a

su favor la indemnización por mora en la consignación de su cesantías. 1.5.2. El municipio de Coyaima, Tolima La entidad demandada, actuando por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, lo que quiere decir que al momento en que se radicó la demanda, ya se había configurado el fenómeno extintivo. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Folios 234 a 237. 5 Folios 238 a 241. 6 Folio 246.

Se circunscribe a establecer si la señora María Nubia Loaiza de Guarnizo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de

que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de

radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral de la demandante El 30 de diciembre de 19938, la demandante tomó posesión del cargo de secretaria de la UMATA del municipio de Coyaima, y lo desempeñó hasta el 25 de mayo de 1994. En esta última fecha se posesionó del empleo de secretaria, y lo ocupó hasta el 25 de septiembre de 2008, según consta en certificación expedida por la secretaria general y de gobierno de ese ente territorial. 2.3.2. En torno a la reclamación en sede administrativa El 28 de noviembre de 20089, la demandante formuló petición ante el alcalde municipal de Coyaima, en la cual solicitó la liquidación y pago de sus salarios y demás prestaciones desde el 1 de agosto de 2006 hasta el momento en que se aceptó su renuncia al cargo en la UMATA de ese municipio. 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Folio 162. 9 Folio 5. El 13 de julio de 201010, la señora Loaiza de Guarnizo, actuando por intermedio de apoderada, radicó solicitud ante el alcalde del municipio demandado, en la cual reclamó el pago de sus cesantías definitivas y la indemnización producto del inoportuno pago de esa prestación. El 20 de enero de 201111, la demandante, por intermedio de su apoderada, reiteró la anterior reclamación; sin embargo, no firmó el escrito que contenía su solicitud, razón por la cual, a través de Oficio SSG-0419 del 31 de marzo de 2012, el

secretario general y de gobierno municipal de Coyaima le informó que su requerimiento no podría ser atendido, pues carecía de rúbrica de quien presuntamente lo suscribía. El 16 de mayo de 201212, la apoderada de la demandante insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y de la indemnización por la tardanza en su pago. El 31 de agosto de 201213, el alcalde municipal de Coyaima expidió el Oficio DA01152, por el cual resolvió la anterior petición y en el que indicó «como Usted lo señala queda un saldo a favor de su prohijada por concepto de prestaciones sociales (cesantías), de tal manera que podamos pese a las dificultades de liquidez tesoral, cancelar el excedente a la mayor brevedad posible»; asimismo, le informó que dentro de los 20 días siguientes le daría una respuesta en torno al particular. 2.3.3. En relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas El 28 de agosto de 200914, el alcalde de municipio de Coyaima, Tolima, expidió la Resolución 107, por la cual resolvió la petición orientada al reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales definitivas a causa de su desvinculación del servicio. Dentro de ella se reconoció la suma de $2.093.580 por concepto de cesantías. 10 Folios 6 a 9. 11 Folios 11 a 15. 12 Folios 17 a 19. 13 Folio 20. 14 Folios 155 a 158. El 30 de enero de 201315, el alcalde municipal de Coyaima expidió la Resolución

008, por la cual reconoció las cesantías definitivas a favor de la señora Loaiza de Guarnizo, por el tiempo laborado entre el 10 de agosto de 2006 y el 25 de septiembre de 2008. El 15 de febrero de 201316, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 3 de abril de 2013, a través de la Resolución 03017, en la cual repuso la resolución recurrida e incrementó el monto reconocido por concepto de cesantías: En ese acto administrativo se pronunció de la siguiente manera en torno a la sanción moratoria pretendida: En lo que guarda relación a la indemnización moratoria, la administración sigue siendo del criterio que no se configura la mala fe del patrono, pues si bien es cierto la recurrente ha elevado algunos derechos de petición, ellos han tenido respuesta, solo que las mismas, en cuanto a este asunto en concreto nos satisface el querer, el punto de vista, el criterio de la ex funcionaria, no obstante ello, de ninguna manera ha estado sustentada u obedecido a un capricho del ente territorial, si no a la permanente situación crítica del erario municipal, que apenas si posibilita y algunas veces de manera irregular el pago de salarios y los gastos ordinarios de la administración. Es apenas, elemental pensar que ninguna persona natural o jurídica y mucho menos un ente público de manera caprichosa y a sabiendas de las consecuencias de orden económico que implica una conducta tozuda o mal intencionada, se resistiría al cumplimiento de una obligación dineraria, lo que por demás podría entrañar una transgresión del ordenamiento disciplinario y una responsabilidad

patrimonial a través de la acción de repetición prevista en el código contencioso administrativo, razón de demás (sic) para descartar la mala fe del patrono en los términos que lo tiene entendido la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. La anterior decisión se notificó a la demandante el 10 de abril de 201318. El 18 de julio de 201419, se pagó el valor reconocido por concepto de cesantías, según comprobante de egreso 8749. 2.3.4. En torno a la fecha de radicación de la demanda El 9 de agosto de 2013, la apoderada de la accionante radicó la demanda, según se prueba con la constancia secretarial que obra en folio 66. 15 Folios 21 y 22. 16 Folios 23 a 27. 17 Folios 28 a 21. 18 Folio 32. 19 Folio 147. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante. Al respecto, se debe señalar que con el material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que la administración de Coyaima sí incurrió en tal tardanza. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 20 de septiembre de 2008 y la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías, se radicó el 28 de noviembre de 2008, de manera que a partir de esa fecha, la administración contaba con el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento y 45 días para pagar la prestación a que hubiera lugar, en cumplimiento de los términos

señalados en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. No obstante, la administración territorial de Coyaima tan solo expidió el acto de reconocimiento de prestaciones definitivas a favor de la señora Loaiza de Guarnizo hasta el 28 de agosto de 2009 -Resolución 10720-; sin embargo, como la liquidación de la prestación no se hizo en debida forma, la accionante logró que, en cumplimiento de una orden de tutela, la entidad expidiera las Resoluciones 008 y 030 del 30 de enero y 3 de abril de 201321, respectivamente, a través de las cuales se reconoció del valor faltante, y el pago se produjo hasta el 18 de julio de 201422. Así las cosas, es forzoso concluir que la entidad demandada excedió el término para pagar la prestación definitiva a favor de la demandante y ello dio lugar a que se causara la indemnización por mora a favor de esta. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que pese a que sí se causó la indemnización por mora reclamada por la accionante, esta se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción, de manera que es necesario analizar, sí, en efecto, se configuró tal fenómeno. El retiro de la señora Loaiza de Guarnizo se produjo el 25 de septiembre de 2008 20 Folios 155 a 158. 21 Folios 21 a 31. 22 Folio 147. y esta radicó la reclamación de cesantías y demás prestaciones definitivas, el 28 de noviembre de ese año, es decir, que a partir de esta última fecha empezaron a

correr los 15 días establecidos por la ley para que la administración expidiera el acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales, los cuales vencieron el 22 de diciembre de 2008. En caso de haberse expedido oportunamente el acto, habría quedado en firme cinco días después, esto es, el 30 de diciembre y, a partir del día siguiente empezaban a correr los 45 días para que la entidad realizara oportunamente el pago, los cuales vencieron el 5 de marzo de 2009, de manera que a partir del día siguiente -6 de marzola entidad incurrió en mora, y desde esa fecha, igualmente, se hizo exigible la indemnización por el retraso en la consignación de las cesantías. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de escrito del 13 de julio de 201023, la demandante solicitó al alcalde municipal, el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías definitivas, de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral24 la reclamación del derecho ante el empleador interrumpió la prescripción por un término de 3 años, los cuales, en principio vencían el 13 de julio de 2013. No obstante, el alcalde del municipio de Coyaima expidió la Resolución 008 del 30 de enero de 2013 a través de la cual resolvió la petición y en ella no concedió la sanción moratoria pretendida, esa fue una de las razones por las cuales la demandante recurrió tal resolución, en cuanto la entidad no hizo pronunciamiento en torno al derecho a la indemnización moratoria pretendida. Tal recurso se radicó

el 15 de febrero de 2013, lo que indica que la demandante no incurrió en inactividad respecto de la reclamación de su derecho. Valga aclarar que para que la demandante obtuviera respuesta a su reclamación, tuvo que instaurar acción de tutela25, de manera que, en este caso, en modo 23 Folios 6 a 9. 24 «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 25 En los considerandos de la Resolución 008 del 30 de enero de 2013, se señaló lo siguiente: «Que el juez de tutela (Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima), mediante sentencias de Enero 28 de 2013 comunicada el día 30 del mismo mes y año consideró que no se había dado respuesta de fondo, la peticionaria, por lo que resolvió tutela el derecho de petición y en consecuencia ordeno al Alcalde Municipal de Coyaima que alguno habría lugar a declarar el fenómeno extintivo, cuyo propósito, en últimas, consiste en sancionar la inactividad del titular de un derecho en torno a su reclamación. Adicionalmente, es imperioso precisar que al momento en que la administración emitió un pronunciamiento negativo en torno al derecho pretendido y una vez resueltos los recursos y notificados los actos correspondientes, empezó a correr

para la parte interesada, el término para incoar la acción y, como se pudo evidenciar durante el curso del proceso, esta fue radicada en forma oportuna. Así las cosas, es imprescindible precisar que si la demandante no acudió a la jurisdicción antes del 13 de junio de 2013, fecha hasta la cual se había interrumpido el término extintivo, no fue producto de su negligencia e inactividad, sino de la necesidad de satisfacer uno de los requisitos indispensables para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que consiste en el agotamiento de la vía gubernativa, comoquiera que estaba en curso el recurso interpuesto en sede administrativa el 15 de febrero de 2013 y, de no haber esperado a su resolución, para demandar el acto que lo decidiera, la demanda se hubiera rechazado por falta de ese requisito. La razón anterior, es suficiente para concluir que la sentencia recurrida debe ser revocada y, en su lugar, disponer el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, por el período comprendido entre el 6 de marzo de 2009 -día en que se produjo el incumplimiento de la administracióny hasta el 17 de julio de 201426 -día anterior a aquel en que se realizó el pago-. No habrá lugar a declarar prescripción, ni siquiera parcial del derecho, conforme a lo expresado previamente. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá a estas, en los términos antes descritos.

3. De la condena en costas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud presentada por la accionante, esto es, expidiendo el acto administrativo correspondiente, si ya no lo hubiera hecho». (Folio 21). 26 Según la documental del folio 147 el pago se realizó el 18 de julio de 2014.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201627, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003

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