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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00514-01(4353-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00514-01(4353-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Luego del cumplimiento de los sesenta y cinco años, hasta seis meses después del reconocimiento pensional / MÍNIMO VITAL - Garantizado / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No se evidencia vía de hecho El retiro del servicio del servicio por la «edad de retiro forzoso», se encuentra tipificado como causal de retiro tanto en el ordenamiento jurídico general, como en el especial para los servidores de la Rama Judicial, en éste último, se fijó los 65 años, como edad de retiro forzoso y procede aun de oficio por la autoridad nominadora, y en el tiempo máximo de 6 meses después de ocurrida la causal, aun así no se haya reconocida la pensión. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 131-7 de la Ley 270 de 1996, respecto de los empleos de juez de la República, el respectivo Tribunal tiene la facultad nominadora. El fundamento de hecho de los actos administrativos acusados, obedeció que el señor Gustavo Valencia Muñoz que cumplió, el 27 de noviembre de 2012, en servicio, la edad de 65 años,[edad de retiro forzosoantes de la Ley 1831 de 2016], sin embargo, no fue retirado de manera automática, sino que permaneció hasta el 27 de mayo de 2013, esto es, por 6 meses más, luego del cumplimiento de los 65 años. Igualmente, el Tribunal Superior de Ibagué, requirió al ente de previsión resolviera la solicitud de pensión, e hizo saber la situación fáctica del señor Valencia,

empero, la Administradora Colombiana de Pensiones, sólo hasta el 26 de enero de 2015, reconoció el derecho pensional. En criterio de esta Sala y revisado el asunto, el señor Valencia, ni ante el nominador, ni ante el juez de legalidad, acreditó de manera fehaciente la presunta afectación a su mínimo vital, con la decisión adoptada mediante los actos administrativos demandados, pues si bien el señor Valencia, en aras de la protección del mínimo vital, solicitó el 15 de noviembre de 2012, al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogar el retiro «hasta tanto me sea reconocido el derecho pensional», y le allegó constancia de estudio de su hijo Gustavo Andrés Valencia Páez y desprendible de nómina sobre préstamo con Juriscoop; con todo, la Corporación Judicial, prorrogó la estadía en servicio hasta el 27 de mayo de 2013. Vale decir, que la decisión contenida en los actos demandados fue razonada y no arbitraria. Sumado a lo anterior y atendiendo que el señor Valencia Muñoz, prestó sus servicios a la Rama Judicial y cumplió 65 años antes del 30 de diciembre de 2016, su situación tiene su fundamento de derecho y se encuentra regida por el Decreto 1660 de 1978, como lo señaló la autoridad nominadora. Igualmente, por los artículos 5º y 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y 149 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 546 de 1971, aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el

Ministerio Público, en su artículo 130, expresamente ordena que «El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.». Vale decir, la norma ordena el retiro del servicio por la causal de retiro del servicio, en el caso de servidores de la Rama Judicial, aún así no se hubiere reconocido la pensión, y en el caso concreto como se consignó antes, no se acreditó de manera fehaciente la presunta afectación a su mínimo vital, pero de todas maneras, el nominador prorrogó la estadía en servicio por 6 meses más luego del cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1971 / LEY 149 DE 1996 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00514-01(4353-14) Actor: GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RETIRO «EDAD DE RETIRO FORZOSO» La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda 1.El señor, Gustavo Valencia Muñoz, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué:

  1. Acta 070 del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual, entre otros aspectos, prorrogó, la decisión de retiro forzoso del servicio del señor Gustavo Valencia Muñoz, Juez Civil del Circuito de Purificación, «hasta tanto sea reconocido el derecho pensional», «sin exceder de seis (6) meses, contados a partir del 27 de noviembre de 2012» ii. Acta 011 del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual entre otros tópicos, no repuso la decisión del 15 de noviembre de 2012 y «acuerda por unanimidad oficiar a la administradora del sistema General de Seguridad Social en pensiones que corresponda, solicitándole que resuelva la solicitud de pensión elevada por el doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, toda vez que el mismo se encuentra en edad de retiro forzoso» iii. Acta 33 del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual, entre otros temas,

designó juez para el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, y por haber quedado desvinculado del servicio «el doctor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ» «por encontrarse en la edad de retiro forzoso» iv.Acta 035 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual señaló que vencido el lapso de la prórroga concedida al doctor Valencia Muñoz:«se producirá la vacante, ante su retiro, …la Sala ordinaria del 23 de mayo de 2013,… hizo la provisión del cargo por necesidad del servicio, ya que no podía permanecer vacante ante la llegada del retiro por la causal anotada del aludido funcionario»

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i.Reintegre al cargo de juez Civil de Circuito de Purificación Tolima al señor Gustavo Valencia Muñoz, y hasta cuando sea notificado el acto der reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones o quien haga las veces, e incluido en nómina de pensionados. ii.Repare el daño causado: por perjuicios materiales, lo dejado percibir, en el equivalente a $110.000.000M/cte. También los perjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la condena. iv.Actualizar las sumas resultantes y pague los intereses moratorios. v.Pague las costas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente:

3. Fundamentos de hecho: i.Que el señor Gustavo Valencia Muñoz, nació el 6 de agosto de 1947, y prestó

sus servicios laborales en la Rama Judicial, en los siguientes periodos: del 12 de noviembre de 1965 al agosto de 1990; y del 16 de marzo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2013 ii.El señor, Gustavo Valencia Muñoz, el 28 de septiembre de 2012 comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Ibagué, que el 22 de marzo de 2012, había radicado ante el Instituto Social, la solicitud de reconocimiento de pensión, como funcionario de la Rama Judicial y le «advirtió su renuncia al cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación que ejercía en propiedad, una vez se produjera el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina» y También le refirió que la mesada pensional se constituiría en el mínimo vital de su núcleo familiar y que «evitara vías de hecho» iii.El 15 de noviembre de 2012, el señor, Gustavo Valencia Muñoz, reiteró al Tribunal su intención de permanecer en el cargo de Juez hasta obtener su reconocimiento pensional e inclusión en nómina. iv. La Sala Plena de Ibagué profirió las actas demandadas, inicialmente, prorrogó hasta el 27 de mayo de 2013, la permanencia del señor Gustavo Valencia Muñoz, en el cargo de juez, y al vencimiento decidió retirarlo, sin que hubiese tenida reconocida la pensión, ni incluido en nómina de pensionados. Actas comunicadas por oficios SP-016 del 15 de enero de 2013, SP-016 del 22 de 22 de enero de 2013, SP-744 del 14 de febrero de 2013, SP.2317 del 11 de junio de 2013.

4. Fundamentos de derecho: Invocó como normas violadas los artículos 1º, 6º, 11,13, 25, 29, 42, 45, 46, 53,123, 125, 150-23, Constitución Política; 149-6-de la Ley 270 de 1996; 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003; 67, 68, 69, 71, 72, 74, 79 y 87 de la Ley 1437 de 2011, artículos 75, 76 del Decreto 806 de 1998, Acuerdo PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006. Los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente, sin competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, son arbitrarios, ilegales, incurren en vía de hecho, abuso del derecho, falsa motivación, desviación de poder, y vulneran derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, el debido proceso, igualdad, trabajo, salud, al desvincular del servicio al señor Gustavo Valencia Muñoz; por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pero sin tener reconocido la pensión, consecuente, cese, de pago de cotizaciones en la

EPS. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

5. La parte demandada: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; propuso excepciones de fondo. Se opuso a «todas las declaraciones y condenas», y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su criterio «…no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño

alguno» «…las actuaciones adelantadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Plena fueron ajustadas a derecho.»

6. La señora Myriam Astrid Arias Bustamante, tercera interesada, mediante apoderado, propuso la excepción de improcedencia de la acción, y manifestó que: i.La actuación desplegada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los diferentes actos administrativos cuya nulidad se depreca han sido producto de la observancia de la Ley. En consecuencia, en su criterio la nulidad solicita debe fracasar. ii.Sostuvo que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogó por un término «consecuente, la estadía del actor como funcionario activo al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación», y fue clara en precisar que «vencido ese lapso, ipso facto, se produciría la vacante» y por las necesidades del servicio asignó en el referido cargo a la señora Myriam Astrid Arias Bustamante.

Trámite procesal

7. La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2013. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, adelantó las siguientes actuaciones: i.Mediante auto del 7 de octubre de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente: a. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial b. Ministerio Público c. Director General de la Agencia Jurídica del Estado. d. vinculó como interesada a la señora Myriam Astrid Arias Bustamante-Juez Civil del Circuito de

Purificación-Tolima. Por auto del 22 de noviembre de 2013, resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional. ii.El 7 de mayo de 2014 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, saneó el proceso, decidió excepciones previas, fijó el litigio, en el sentido «que el mismo se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que le restituya al cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación y se le incluya en nómina de pensionados, o, si por el contrario, tal como lo arguye la entidad accionada y la persona vinculada al litigio, no debe proceder la pretendida restitución, toda vez que la desvinculación del cargo del demandante se hizo con estricta sujeción a la ley». Asimismo, decretó práctica de pruebas. El 29 de mayo de 2013, realizó la audiencia de práctica de pruebas, cerró la etapa probatoria, y ordenó la presentación por escrito de alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. iii. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El 10 de septiembre de 2014, concedió el recurso de apelación. iv. El 3 de octubre de 2014, el asunto, fue recibido en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, repartido el 24 del mismo mes y año. El 20 de abril de 2015, admitió el recurso de apelación. El 27 de agosto del mismo año,

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. La providencia impugnada

8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes razones: i.Previamente advirtió que verificado y analizado cada uno de los cinco cargos formulados por el demandante, en realidad el asunto, se centra en dos fundamentales, por un lado la falsa motivación y la desviación de poder, en relación a la inaplicación de las normas en que debían fundarse los actos enjuiciados, y por otro la falta de competencia. ii. Se refirió a los artículos 149, 204 de la Ley 270 de 1996, 128, 130 y del Decreto 1660 de 1978, y a los hechos que encontró acreditados en el proceso, y dedujo que «en principio la entidad accionada no ha transgredido disposición legal alguna, toda vez que la desvinculación del accionante en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso», consagrada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Asimismo, advirtió que la desvinculación del señor Valencia del cargo de juez, no se produjo repentinamente, sino que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogó la permanencia, a partir de la fecha del cumplimiento de los 65 años, sin que excedieran los seis meses. iii. Consideró que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003,

condicionó la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que prevé que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria cuando «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones»; pero que nada dijo respecto de los funcionarios que se encontraban en edad de retiro forzoso, por lo que entendió que esa disposición se refiere únicamente a ese evento. En el caso del retiro forzoso motivado por la edad, no tiene ningún tipo de condicionamiento, ni legal, ni constitucional. iv Que mediante el Acuerdo PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó el programa de retiro a aplicarse a «todos aquellos funcionarios judiciales vinculados a la carrera que cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez», pero en su criterio, esa situación no se adecua al caso del señor Gustavo Valencia Muñoz. v.Refirió que los argumentos que sostienen el cargo de incompetencias son imprecisos, confusos, ambiguos y contradictorios. Concluyó que la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se produjo en cumplimiento del ordenamiento legal que exige el retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. No fue arbitraria. La apelación

9. La parte demandante, apeló la sentencia del 21 de agosto de 2014, y solicitó se revoqué integralmente el fallo apelado y en su lugar se declare la ilegalidad de los actos administrativos demandados [Actas números 070 del 15 de noviembre

de 2012, 011, 033 y 035 de 14 de febrero 23 y 30 de mayo de 2013]. Sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos:

  1. Afirmó que la sentencia apelada en su contenido es contradictoria, incongruente, con interpretaciones y afirmaciones «ligeras de las normas legales y desconoce abiertamente todo el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento» y «el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado sobre el mismo punto, como tribunal de cierre»; distrae la aplicación de las normas propias en relación con el retiro definitivo, por razones de la pensión que rigen a funcionarios y

empleados vinculados al régimen de carrera de la Rama Judicial. No se dictó dentro de los términos que ordena el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. ii. Para la sentencia apelada, «a empleados y funcionarios del sector público que se encuentren en edad de retiro forzoso, puede violársele sus Derechos Constitucionales Fundamentales del mínimo vital en conexidad…VIDA y todos los que de él se derivan»; siendo que ni el trabajador del sector privado ni del sector público, puede ser retirado del servicio, o cesar de sus funciones mientras no se le haya reconocido la pensión o se encuentre incluido en nómina de pensionados. iii. Que los actos administrativos demandados, contrario a lo sostenido en la sentencia de alzada; fueron dictados con falsa motivación, infringen las normas en que debían fundarse, violación del precedente constitucional, desviación de poder y falta de competencia, violan directamente el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley

797 de 2003; el señor el señor Valencia fue retirado del servicio, sin que el ente de previsión le hubiere reconocido la pensión e incluido en nómina de pensionados. Invocó, además, Decreto 1660 de 1978, artículos 130 y 138 de la Ley 270 de 1996, Acuerdos 1911 de 16 de julio de 2003, PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006, PSAA07-4043 y PSAA08-5160 de 3 de octubre de 2008, circular No. PSAC08-PSAC08-80 del 9 de octubre de 2008, sentencia C-1037 de 2003 y concepto 1100103060002006-00014-00 (1715) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

10. Parte apelante [demandante] en la oportunidad procesal; hizo un breve recuento de la sentencia del 21 de agosto de 2014, y reiteró los argumentos sostenidos en escrito contentivo del recurso de apelación contra la referida

providencia, y afirmó que: i.No es cierto que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera judicial sean los artículos 128, 130, 138 del Decreto 1660 de 1978, por remisión de los artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996, ya que norma citada invoca en la sentencia apelada fue modificada por el legislador con la expedición de la Ley 797 de 2003. Citó apartes de la sentencia del 15 de marzo de 2006 del Consejo de Estado1.

  1. Conforma la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado:

todos los funcionarios judiciales en carrera, bien por edad de retiro forzoso, o por pensión de vejez, no pueden ser retirados, hasta tanto se les haya reconocida la pensión e incluido en nómina de pensionados. iii. Lo sostenido en la sentencia apelada contaría el artículo 1º de la Constitución, porque para el A-quo al llegar un funcionario a la edad de los 65 años, por esta condición «queda impedido» y dió por sentado que contaba con seis meses para realizar los trámites pensionales, sin tener que al 26 de mayo de 2013, fecha del último acto administrativo demandado, habían transcurrido 14 meses, sin que hubiere obtenido el reconocimiento pensional. iv.El A-quo no analizó, ni tuvo en cuenta las pruebas decretas e incorporadas al proceso.

11. La parte demandada. No alegó.

12. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público, no conceptúo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración previa Cuestión previa 1 Radicado 1100103250002080006200(1778-08) 13.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y

Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Competencia

14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del

Tolima. Presentación del caso y problema jurídico

15. De conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, se advierte que el señor Gustavo Valencia Muñoz, El señor Gustavo Valencia Muñoz, prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial, en una primera etapa: en periodos de

los años 1966, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1975, 1976, 19772. En una segunda etapa a partir del año 20043, hasta el 26 de mayo de 2013, época esta última en la que se desempeñó como Juez Civil del Circuito Purificación2 Folio 4 y ss cdno ppal 3 Folio 59. Tolima. Cumplió en servicio activo 65 años de edad, [27 de noviembre de 2012], y la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué mediante los actos administrativos demandados, lo retiró del cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, por llegar a la edad de retiro forzoso, y a partir del 26 de mayo de 2013, sin que hubiere obtenido el reconocimiento pensional.

16. La parte demandante, por medio de apoderada, sometió a estudio de legalidad las actas 070 del 15 de noviembre de 2012; 011 del 14 de febrero; 33 del 23 de mayo; y 035 del 30 de mayo de 2013; porque consideró, en síntesis, que son arbitrarios, ilegales, fueron expedidas irregularmente, sin competencia, con infracción de las normas en que debía fundarse, entre estas, el artículo 9 parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 e incurren en vía de hecho, abuso del derecho, falsa motivación, desviación de poder, y vulneran derechos fundamentales al mínimo vital. La contraparte, se opuso con el argumento central que «las actuaciones adelantadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Plena fueron ajustadas a derecho»

17. El Tribunal Administrativo del Tolima, 21 de agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda. En su decisión concluyó en esencia que la entidad accionada no ha transgredido disposición legal alguna, toda vez que la desvinculación del accionante en el cargo de Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, consagrada en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y no se produjo repentinamente, sino que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, prorrogó la permanencia en el servicio, por 6 meses. 18.La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima argumentando, que no es cierto que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios

de carrera judicial sean los artículos 128, 130, 138 del Decreto 1660 de 1978, por remisión de los artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996 y que la sentencia apelada contiene una interpretación ligera y desconoce abiertamente todo el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento y el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado sobre el mismo punto, como tribunal de cierre. Invocó las sentencias sentencia C-1037 de 2003 y concepto 1100103060002006-00014-00 (1715) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El Ministerio Público. guardó silencio. 19.Desde ahora, y en consideración a que la parte apelante, ab initio, invocó entre los fundamentos de derecho el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20034 y

la sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, la Sala advierte que la norma citada contiene un supuesto de hecho diferente5 a la situación fáctica del señor Gustavo Valencia Muñoz, pues mientras aquella [parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003] consagra la facultad del nominador de dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones; en el sub lite se circunscribe al retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y sin reconocimiento de la respectiva pensión. Ante lo anterior, el asunto se revisará con relación a la situación fáctica del señor Valencia Muñoz.

20. Así, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i. ¿si la sentencia apelada, contiene una interpretación ligera, contradictoria de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con el retiro del servicio por edad de «retiro forzoso» e incongruente con el acervo probatorio? ii. ¿Si los actos administrativos demandados incurren en vía de hecho, vulneran el mínimo vital, o si incurren en los demás cargos esgrimidos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, al haber retirado del servicio al señor Gustavo Valencia Muñoz por edad de retiro forzoso y sin contar con el reconocimiento de la pensión? 4 Artículo 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: … Parágrafo 3º. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. 5 La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL700-2018 consideró que no es posible confundir la edad de retiro forzoso como causal para la terminación del vínculo laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos «en cuanto constituye una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del estado, que se concreta exclusivamente con la llegada a la edad señalada en la ley», con la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que aplica a «trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993

para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados».

21. Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i.

Marco normativo general del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso ii.Marco normativo especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. iii.Marco jurisprudencial.iv Caso concreto. Hechos probados. v razonamientos y conclusión. vi. Decisión.

22. La Sala anticipa que el retiro del servicio por «edad de retiro forzoso», se encuentra tipificada en el ordenamiento como causal de terminación del vínculo laboral, tanto en el régimen general como en el especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin embargo, no puede aperar de manera automática, sino que su materialización debe ser razonable, en aras de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, se debe valorar las circunstancias propias de cada caso. De todas maneras, el servidor público no puede permanecer indefinidamente en el servicio.

Solución a los problemas jurídicos Marco normativo general del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso. 23.El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o

la Ley. El antecedente legal de la causal de retiro del servicio por la edad de retiro forzoso, en términos generales,

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