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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00529-01(3533-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00529-01(3533-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – RØgimen de transici(cid:243)n. Acreditar desempeæo de la labor docente antes del 31 de diciembre de 1980 La Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

PENSION GRACIA – Requisitos. Tiempo de servicios de veinte aæos. Solo puede ser percibida por docentes territoriales o nacionalizados. Acumulaci(cid:243)n de tiempos prestados en distintas Øpocas para completar el m(cid:237)nimo necesario para causar el derecho pensional Se debe acreditar que la docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. As(cid:237) las cosas, el tiempo acreditado le impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso, deben acreditarse servicios con vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado y en este caso el tiempo certificado en tal calidad solo alcanza un total de 10 aæos, 3 meses y 14 d(cid:237)as, por lo que habrÆ de confirmarse el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Docentes nacionales. Docentes nacionalizados. Desconcentraci(cid:243)n / PENSION GRACIADocente nacional, cuando se encuentra a cargo del presupuesto nacional En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989, los gobernadores y los alcaldes ten(cid:237)an a su cargo la administraci(cid:243)n del personal docente nacional y nacionalizado, y en consecuencia a esas autoridades territoriales les correspond(cid:237)a nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado. La anterior situaci(cid:243)n obedeci(cid:243) a un fen(cid:243)meno de desconcentraci(cid:243)n administrativa territorial, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no exist(cid:237)a autonom(cid:237)a administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, as(cid:237) como su financiaci(cid:243)n tambiØn continuaba con cargo a los recursos de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, la Subsecci(cid:243)n encuentra que la administraci(cid:243)n del personal docente la ejerci(cid:243) el alcalde como agente de la Naci(cid:243)n y no como representante del ente territorial respectivo, pues fue por virtud de la ley que se otorgaron funciones que en principio le correspondieron a una autoridad superior, y en ejercicio de esas funciones se expidieron los nombramientos para proveer las plazas docentes con cargo presupuestal a la Naci(cid:243)n que desde luego tienen el carÆcter de nacionales,

como es el caso del nombramiento efectuado a la actora mediante la Resoluci(cid:243)n 1629 de 1993 en el municipio de Alvarado Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 24 DE 1988 – ARTICULO 54 / LEY 29

DE 1989 – ARTICULO 9

PENSION GRACIADocentes remunerados por dineros provenientes del Sistema General de Participaciones son docentes territoriales No queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el prop(cid:243)sito de cubrir gastos en educaci(cid:243)n y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, raz(cid:243)n por la cual el carÆcter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357 / LEY 715 DE 2001

CONDENA EN COSTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Criterio objetivo. Cuant(cid:237)a. Liquidaci(cid:243)n. Procede en primera y segunda instancia NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez

BogotÆ D.C., junio diecisØis (16) de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n: 73001-23-33-000-2013-00529-01(3533-14) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Alix Nidia Mojica de Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –

UGPP

Sentencia O-012-2016

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Alix Nidia Mojica de Saavedra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 008699 de 25 de febrero de 2013, RDP 017563 de 18 de abril de 2013 y RDP 20309 de 3 de mayo del mismo aæo, mediante las cuales la UGPP neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243)

que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada. Igualmente pidi(cid:243) que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminuci(cid:243)n del poder adquisitivo del salario y demÆs emolumentos; el pago de los intereses moratorios de conformidad con los art(cid:237)culos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas. FUNDAMENTOS F`CTICOS La seæora Alix Nidia Mojica de Saavedra, fue nombrada por primera vez al servicio de la educaci(cid:243)n por el Departamento de Santander mediante Resoluci(cid:243)n 2509 de 6 de septiembre de 1976 como docente nacionalizado. El 19 de noviembre de 1993, a travØs de la Resoluci(cid:243)n 1629 el municipio de Alvarado – Tolima la nombr(cid:243) en propiedad como docente territorial y el 8 de marzo -sic-, mediante Decreto 00148 el municipio de IbaguØ la incorpor(cid:243) al servicio del municipio en propiedad. Expuso que aunque el certificado de tiempo de servicios seæala que la actora fue nacional, desconoce que fue nombrada antes del 31 de diciembre de 1980 por un ente territorial y con posterioridad tambiØn la nombr(cid:243) un ente territorial en el que no se aplic(cid:243) el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Aduce que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, petici(cid:243)n que le fue

negada a travØs de los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan las Leyes 4“ de 1966; 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, se apart(cid:243) de las normas y de la jurisprudencia que ya ha reconocido la pensi(cid:243)n en casos similares. Afirm(cid:243) que la entidad no tuvo en cuenta que una cosa es el servicio nacional y otro el nacionalizado, tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 91 de 1989, por lo tanto el tiempo laborado en esta segunda condici(cid:243)n s(cid:237) debe ser tenido en cuenta para estos efectos. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda en consideraci(cid:243)n a que carecen de fundamento fÆctico y legal. Inform(cid:243) que la actora aport(cid:243) con la demanda un certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de IbaguØ, con fecha 18 de septiembre de 2012, en donde consta que el tiempo de servicio prestado a partir del 21 de noviembre de 1993, fue como docente nacional. En ese orden no es posible sumar tiempos como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como nacionalizado al servicio del

departamento, del distrito o del municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneraci(cid:243)n de principios constitucionales y legales, y prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales en el hipotØtico caso de que se acceda a las pretensiones de la demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 2 de abril de 2014, dictada dentro de la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de referirse a la jurisprudencia y a las normas que rigen la pensi(cid:243)n gracia, determin(cid:243) que de acuerdo con el tiempo de servicios certificado, la actora labor(cid:243) como docente nacionalizada del 16 de septiembre de 1976 al 21 de noviembre de 1993 en el departamento de Santander, esto es, 17 aæos de servicios en una instituci(cid:243)n del orden territorial, pero del 21 de noviembre de 1993 en adelante fue docente nacional, no siendo posible acumular dicho tiempo de servicio. Por lo anterior, concluy(cid:243) que en este caso la demandante no reœne los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, en la medida en que en el aæo 1993 fue nombrado en el orden territorial y en el aæo 2005 incorporado a la planta de cargos del Municipio de IbaguØ, sin soluci(cid:243)n de continuidad, por lo que conserv(cid:243) el

carÆcter de nacionalizado. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Mojica de Saavedra, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los siguientes argumentos: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la actora cumple con el tiempo de servicio requerido, pues fue docente nacionalizado en el Departamento de Santander y en el Tolima por mÆs de 21 aæos, en los cuales tuvo nombramiento por parte del ente territorial. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante guard(cid:243) silencio. La UGPP1, reiter(cid:243) que las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar en la medida que la vinculaci(cid:243)n de la demandante a partir del aæo 1993 1Folio 171 fue del orden nacional y dicho tiempo no se puede acumular para efecto de reconocer la pensi(cid:243)n gracia. El Agente del Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La seæora Alix Nidia Mojica de Saavedra, acredit(cid:243) vinculaci(cid:243)n como docente territorial y/o nacionalizada, y por tanto reœne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n

que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse

del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: WilbertoTherÆn Mogoll(cid:243)n. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. AnÆlisis del caso concreto

De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si la demandante cumple los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia. En el presente asunto y si bien es cierto no es materia de discusi(cid:243)n, debe precisar la Sala que la seæora Alix Nidia Mojica de Saavedra naci(cid:243) el 17 de septiembre de 19573, es decir que para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida; ademÆs acredit(cid:243) que desempeæ(cid:243) el empleo con honradez y consagraci(cid:243)n, as(cid:237) consta en la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante, que obra en CD a folio 90 del expediente. Tiempo de servicio Tal y como ya se expuso se debe acreditar que la docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. 3CØdula de ciudadan(cid:237)a folio 32 y registro civil de nacimiento, folio 33 y CD folio 90. Al revisar el material probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente:  A folio 31 obra copia del Certificado de Tiempo de Servicio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Santander, en el que consta que la actora se vincul(cid:243) en propiedad como docente nacionalizada en forma

continua, as(cid:237): o En la Escuela Rural El Lim(cid:243)n, ubicada en LandÆzuri del 16 de septiembre de 1976 al 28 de agosto de 1979. o Posteriormente, mediante Decreto 2456 de 29 de agosto de 1979 se traslad(cid:243) a la Escuela Urbana JordÆn, a partir del 29 de agosto de 1979 y hasta el 2 de junio de 1981. o El 3 de junio de 1981, se traslad(cid:243) nuevamente a la Escuela Rural El Lim(cid:243)n, hasta el 13 de julio de 1981, fecha en que fue retirada.  A folio 30, aparece el Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de IbaguØ, en el que acredita que la seæora Mojica de Saavedra fue nombrada docente en propiedad con rØgimen nacional, as(cid:237): o Mediante Decreto 1629 de 19 de noviembre de 1993, fue nombrada en la Vereda Ch(cid:237)palo en el municipio de Alvarado, del 21 de noviembre de 1993 al 3 de agosto de 1994. o Luego se traslad(cid:243) a la Escuela Veracruz de Alvarado, en virtud del Decreto 1437 de 4 de agosto de 1994, a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de marzo de 2005. o Finalmente, en virtud del Decreto 148 de 18 de marzo de 2005, fue incorporada al Colegio San Sim(cid:243)n en IbaguØ, a partir del 31 de

marzo de 2005 y hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en que se expidi(cid:243) la certificaci(cid:243)n se encontraba activa. Ahora bien, en los considerandos de la Resoluci(cid:243)n 1629 de 19934, se lee lo siguiente: 4 Mediante la cual el Alcalde Municipal de Alvarado Tolima hizo unos nombramientos docentes. (folios 22 y 23). “a.- Que el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en desarrollo del Plan de Universalizaci(cid:243)n de la Educaci(cid:243)n BÆsica Primaria, asign(cid:243) al Municipio de Alvarado a partir del 1” de enero de 1993, ocho plazas docentes Municipales de Educaci(cid:243)n BÆsica Primaria rural. b).- Que la financiaci(cid:243)n de estas plazas estarÆ a cargo del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional durante los aæos 1993, 1994 y 1995, con los recursos que transfiera a la cuenta especial que abra para tal efecto en un Banco oficial de la localidad, y a cargo del Municipio a partir del aæo 1996, con los recursos del situado fiscal. c). Que la nominaci(cid:243)n de los docentes estarÆ a cargo del Alcalde, los cuales deberÆn cumplir con el requisito del grado 01 del Escalaf(cid:243)n Nacional. […]” En las consideraciones del Decreto 00148 de 18 de marzo de 2005, por medio del cual el Alcalde del municipio de IbaguØ incorpor(cid:243) a unos docentes a la planta municipal, se expuso:

“Que el Municipio de IbaguØ fue certificado en educaci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n N” 0333 del 26 de diciembre de 2002. Que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 7 numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001 es competencia de los municipios certificados “Administrar, ejerciendo facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos sujetÆndose a la Planta de Cargos adoptada de conformidad con la Ley. Para ello realizarÆ concursos, efectuarÆ los nombramientos de personal requerido, administrarÆ los ascensos, sin superar en ningœn caso el monto de los recursos de participaci(cid:243)n para educaci(cid:243)n del sistema general de participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladara docentes entre Instituciones Educativas, sin mÆs requisito legal que la expedici(cid:243)n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. Que mediante Decreto No. 0016 del 2 de enero de 2004, se adopt(cid:243) la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos para la prestaci(cid:243)n del servicio educativo en el municipio de IbaguØ, financiada con recursos del sistema general de participaciones. […]” Si bien es cierto los actos de nombramiento y de incorporaci(cid:243)n fueron suscritos por una autoridad territorial, tambiØn lo es que dicha circunstancia no hace que

ellos tengan por si solos el carÆcter de territoriales, por lo siguiente: En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 435 de 1975, 24 de 19886 y 29 de 19897, los gobernadores y los alcaldes ten(cid:237)an a su cargo la 5 Ley 43 de 1975. Art(cid:237)culo 1”.- La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Nación. (…) ParÆgrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuarÆ siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha funci(cid:243)n. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. 6 Ley 24 de 1988, Art(cid:237)culo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de BogotÆ, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educaci(cid:243)n fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustÆndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 7 7 Ley 29 de 1989. Art(cid:237)culo 9”.- El art(cid:237)culo 54 quedarÆ as(cid:237): Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial

de BogotÆ, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Art(cid:237)culo 10”.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirÆn temporalmente las atribuciones contenidas en el art(cid:237)culo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) administraci(cid:243)n del personal docente nacional y nacionalizado, y en consecuencia a esas autoridades territoriales les correspond(cid:237)a nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado. La anterior situaci(cid:243)n obedeci(cid:243) a un fen(cid:243)meno de desconcentraci(cid:243)n administrativa territorial, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no exist(cid:237)a autonom(cid:237)a administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, as(cid:237) como su financiaci(cid:243)n tambiØn continuaba con cargo a los recursos de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, la Subsecci(cid:243)n encuentra que la administraci(cid:243)n del personal docente la ejerci(cid:243) el alcalde como agente de la Naci(cid:243)n y no como representante del ente territorial respectivo, pues fue por virtud de la ley que se otorgaron funciones que en principio le correspondieron a una autoridad superior, y en ejercicio de esas funciones se expidieron los nombramientos para proveer las

plazas docentes con cargo presupuestal a la Naci(cid:243)n que desde luego tienen el carÆcter de nacionales, como es el caso del nombramiento efectuado a la actora mediante la Resoluci(cid:243)n 1629 de 1993 en el municipio de Alvarado Tolima. Ahora bien, en el Decreto 00148 de 18 de marzo de 2005, se incorpor(cid:243) a la actora a la planta de cargos docentes del municipio de IbaguØ, y como ya se expuso dicha planta se financia con recursos del sistema general de participaciones, los cuales segœn la Ley 715 de 20018, estÆn constituidos por los recursos que la Naci(cid:243)n transfiere por mandato de los art(cid:237)culos 356 y 357 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las entidades territoriales para la financiaci(cid:243)n de los servicios de salud, 8 Ley 715 de 2001. “Artículo 1º. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estÆ constituido por los recursos que la Naci(cid:243)n transfiere por mandato de los art(cid:237)culos 356 y 356 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las entidades territoriales, para la financiaci(cid:243)n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.” educaci(cid:243)n y vivienda. N(cid:243)tese que en el mencionado decreto se expres(cid:243) que el municipio de IbaguØ fue certificado en materia de educaci(cid:243)n a partir del aæo 2002, entonces, la planta docente que fue incorporada con posterioridad a la Ley 715 de 2001, fue

remunerada con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con recursos de transferencias de la Naci(cid:243)n, sin embargo, ello por s(cid:237) solo no es indicativo que haya adquirido la calidad de docente nacional, dado que el servicio educativo fue objeto de descentralizaci(cid:243)n y por tanto las plazas as(cid:237) administradas pasan a ser de orden territorial. En efecto, la Sala acoge el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2015, radicado No. 2014-00287 con ponencia del Consejero Dr. GermÆn Alberto Bula Escobar, en el que se precis(cid:243) lo siguiente: “Los art(cid:237)culos 3569 y 35710 de la Constituci(cid:243)n que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entr(cid:243) en vigencia el 1” de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimi(cid:243) el situado fiscal –cesi(cid:243)n que hac(cid:237)a la Naci(cid:243)n a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes- , y se cre(cid:243) el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad mÆs relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.11 En efecto, dentro del proceso de descentralizaci(cid:243)n, la Constituci(cid:243)n debe asignar

competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, 9 El art(cid:237)culo 356 de la Constituci(cid:243)n ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 10 El art(cid:237)culo 357 de la Constituci(cid:243)n ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 11 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. al punto que proh(cid:237)be descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9” del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidi(cid:243) la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo art(cid:237)culo 1” se refiri(cid:243) a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes tØrminos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estÆ constituido por los recursos que la Naci(cid:243)n transfiere por mandato de los art(cid:237)culos 356 y 357 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las entidades territoriales, para la financiaci(cid:243)n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”12 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Naci(cid:243)n ced(cid:237)a por disposici(cid:243)n constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participaci(cid:243)n en los ingresos corrientes de la Naci(cid:243)n en favor de los

municipios, actualmente son asignados directamente por la Constituci(cid:243)n a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados ex(cid:243)genos, aun cuando no “recursos nacionales”. Con base en lo anteriormente transcrito, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el prop(cid:243)sito de cubrir gastos en educaci(cid:243)n y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, raz(cid:243)n por la cual el carÆcter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. 12 Se indic(cid:243) en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2” de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regal(cid:237)as y los definidos por

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