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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00534-01(3650-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00534-01(3650-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVEL EJECUTIVO - Polic(cid:237)a Nacional / NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo y jurisprudencial / REGIMEN DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONALDecreto 1213 de 1990 / NIVEL EJECUTIVO - Mejor(cid:243) las condiciones salariales y prestacionales / NIVEL EJECUTIVO - No lesion(cid:243) el mandato de no regresividad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - RØgimen de cesant(cid:237)a / CONDENA EN COSTAS - Se revoca puesto que no se observa conducta de mala fe que involucre abuso del derecho Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableci(cid:243) el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as [art(cid:237)culo 103]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], estÆ el rØgimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocer(cid:237)a el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello [art(cid:237)culo 50 y transitorio]. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicaci(cid:243)n la accionada as(cid:237) al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Aunado lo anterior, no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de rØgimen como ocurri(cid:243) en el subexamine, teniendo en cuenta que la

demandante fue Homologada al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculada hasta el 4 de diciembre de 2013, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 22 de noviembre 2013, present(cid:243) petici(cid:243)n para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el rØgimen de agentes [Decreto 1213 de 1990]. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la interesada ostentaba antes del 31 de mayo de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la accionante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. TambiØn cabe precisar que en materia de subsidio familiar el rØgimen del nivel Ejecutivo consagr(cid:243) unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es mÆs benØfico, pues permite la inclusi(cid:243)n de los hermanos y padres como beneficiarios

del mismo. En relaci(cid:243)n con el rØgimen de cesant(cid:237)as, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la interesada, so pena de violar el principio de inescindibilidad. As(cid:237) las cosas, se establece que la demandante se benefici(cid:243) al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en materia salarial, pues, en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria. (…) En el presente asunto, el Tribunal Administrativo BoyacÆ conden(cid:243) en costas y agencias en derecho a la demandante, sin seæalar ningœn argumento, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esboz(cid:243) argumentos que aunque no prosperaron, son jur(cid:237)dicamente razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 180 DE 1995 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO

1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00534-01(3650-14)

Actor: MARIA ELENA MENDOZA SOTELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. APELACI(cid:211)N SENTENCIA - HOMOLOGACION

NIVEL EJECUTIVO. CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL QUE NEGO

LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1212 DE 1990 SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR PERTENECER AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE

HOMOLOGO DESDE 1995

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 11 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que neg(cid:243) las sœplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Mar(cid:237)a Elena Mendoza Sotelo contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA La seæora MAR˝A HELENA MENDOZA SOTELO, actuando a travØs de apoderado

judicial2, acudi(cid:243) ante el Tribunal Administrativo del Tolima3, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. S-2013-078670/ADSAL-GRUNO-22 de 21 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe `rea Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestacionales 1 El proceso de la referencia pas(cid:243) al Despacho con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 23 de octubre de 2015. 2 Poder visto a folio 1” del cuaderno anexo. 3 Segœn consta a folio 100 del expediente. que la Polic(cid:237)a Nacional le suprimi(cid:243) y/o extingui(cid:243) sin fundamento constitucional o legal alguno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243): I) se ordene a la demandada a reconocer y pagar a partir del 29 de enero de 19964, por concepto de prima de actividad en un porcentaje del 50% del sueldo bÆsico de un intendente Jefe, II) la prima de antig(cid:252)edad con base en el grado y salario bÆsico de un de un Subcomisario desde el 29 de enero de 19965; III) subsidio familiar en el 43% del sueldo bÆsico a partir del 29 de enero de 19956; IV) bonificaci(cid:243)n por buena conducta; V) auxilio retroactivo de las cesant(cid:237)as sobre el salario bÆsico mensual que devengaba la demandante; VI) que se

condene a la Polic(cid:237)a Nacional al pago de 100 S.M.L.V., por concepto de perjuicios morales sufridos. AdemÆs solicit(cid:243) se ordene a la Polic(cid:237)a Nacional, la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios la actora, para que la Caja de Suelos de RetiroCASUR, modifique la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de su asignaci(cid:243)n de retiro. TambiØn pidi(cid:243) se condene en gastos y costas procesales a la parte demandada, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y tØrminos seæalados en el

C.P.A.C.A.

FUNDAMENTOS F`CTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La seæora Mar(cid:237)a Elena Mendoza Sotelo, ingres(cid:243) a prestar sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional por un tiempo de veintiœn (20) aæos, un mes (1) y ocho (8) d(cid:237)as, de la siguiente manera: 4 Fecha en la cual se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo 5 fecha en que dej(cid:243) de pagÆrsele la prima de antig(cid:252)edad 6 fecha de homologaci(cid:243)n.  Resoluci(cid:243)n No. 001035 de 22 de febrero de 1993 como suboficial alumna de 25 de enero de 1993 a 8 de julio del mismo aæo.  Resoluci(cid:243)n No. 004938 de 07 de julio de 1993 como Suboficial con efectos de 9 de julio de esa anualidad a 31 de junio de 1996.

 Resoluci(cid:243)n No. 000284 de 29 de junio de 1996 mediante la cual se vincul(cid:243) al nivel ejecutivo, hasta el 4 de marzo de 2013, fecha en que retir(cid:243) de la Instituci(cid:243)n Asegur(cid:243) que motivada por las garant(cid:237)as que el Gobierno Nacional les ofreci(cid:243), en virtud de la ley 62 de 1993, homolog(cid:243) al escalaf(cid:243)n del nivel ejecutivo en el grado de subintendente, con la misma continuidad de la relaci(cid:243)n laboral, antig(cid:252)edad y cumpliendo iguales actividades de servicio. Afirm(cid:243) que el 13 de marzo de 2013 interpuso derecho de petici(cid:243)n ante la Polic(cid:237)a Nacional en el cual solicit(cid:243) se reconociera, reliquidara y pagara los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, las cuales se ven(cid:237)an cancelando antes de su homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo; dicha solicitud que se despach(cid:243) desfavorablemente mediante oficio No. S-2013-078670/ADSAL-GRUNO 22 de 21 de marzo de 2013. Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. Relacion(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, su preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Ley 4“ de

1992, art(cid:237)culos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, art(cid:237)culo 7 parÆgrafo œnico; Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 33, Decreto 1213 de 1990, Decreto 132 de 1995, art(cid:237)culo 82. Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectu(cid:243) un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que la actora ten(cid:237)a, ademÆs de desmejorarse y discriminarse las garant(cid:237)as y prerrogativas que ven(cid:237)an gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas -Decretos 1212 y 1213 de

1990, el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adujo que al homologarse a dicho nivel qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que el actor ten(cid:237)a en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones, as(cid:237) mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidaci(cid:243)n o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado al momento del retiro. OPOSICI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda7, por considerar que los

actos demandados fueron expedidos de legal forma, y ademÆs el abogado plante(cid:243) hechos en la demanda que nunca esboz(cid:243) en la conciliaci(cid:243)n prejudicial. Manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de rØgimen y permanencia en la Polic(cid:237)a Nacional ya es una situaci(cid:243)n consolidada, a la cual se acogi(cid:243) de manera voluntaria, aæadi(cid:243) que el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la instituci(cid:243)n, que surge en el aæo de 1995 la cual agrup(cid:243) la carrera de los suboficiales y agentes de la polic(cid:237)a en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resalt(cid:243) que al homologarse al rØgimen de nivel ejecutivo la seæora Mendoza Sotelo ha recibido una serie de beneficios y, si bien algunas partidas de carÆcter salarial fueron suprimidas al cambiar de rØgimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales8. Para finalizar relacion(cid:243) distintas providencias que resolvieron asuntos similares y en las cuales se concluy(cid:243) que la Instituci(cid:243)n no puede reconocer salarios y/o prestaciones que no estØn contempladas en disposiciones legales, ademÆs se ha demostrado que a los homologados al nivel ejecutivo se les increment(cid:243) su

remuneraci(cid:243)n salarial. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 11 de julio de 2014 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte vencida con los siguientes argumentos, folios 363 a 370: 7 Escrito de contestaci(cid:243)n de demanda visible a folios 74 a 88 del cuaderno No. 2. 8 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. DespuØs de hacer un anÆlisis normativo y jurisprudencial indic(cid:243) que son reiteradas las providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las que se indica que el trabajador no puede reclamar el reconocimiento de lo favorable de reg(cid:237)menes distintos, esto atendiendo el principio de la inescindibilidad y, si bien es cierto que un cambio de rØgimen salarial implica la pØrdida de unos beneficios laborales espec(cid:237)ficos, tambiØn lo es que se obtienen otros. La actora se homolog(cid:243) voluntariamente al nivel ejecutivo y esto implica pasar a un nuevo rØgimen salarial y prestacional, el cual debe aplicarse de manera integral. En el caso espec(cid:237)fico, la Polic(cid:237)a Nacional ha pagado a la seæora Mendoza Sotelo los salarios y prestaciones de acuerdo con la normativa dispuesta para los miembros del nivel ejecutivo9; adicionalmente se acredit(cid:243) en el proceso que una vez la demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo hubo un incremento salarial, con

relaci(cid:243)n a lo que percib(cid:237)a en su calidad de cabo segundo, y as(cid:237) se desvirtœa que con la homologaci(cid:243)n, se le haya causado una desmejora econ(cid:243)mica a la seæora demandante. Conden(cid:243) a la parte demandante en costas, con base en el art(cid:237)culo 365 de C.G.P., por resultar vencida en el proceso EL RECURSO El apoderado la demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, exponiendo las siguientes razones, folios 376 a 391: Manifest(cid:243) que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoci(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995, as(cid:237) como el Decreto 132 de 1995, consagran la prohibici(cid:243)n de desmejorar o discriminar a aquellos uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo. As(cid:237), aunque no se estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n como se hizo en la Ley 100 de 1993, legalmente s(cid:237) se consagraron una serie de disposiciones tendientes a la protecci(cid:243)n de los 9 Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995 y Decreto 132de 1995 derechos de quienes se homologaran, se insiste, al rØgimen de carrera del Nivel Ejecutivo. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo

de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar, como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Agente. Por tal motivo se impone declarar la nulidad del acto demandado; y, proceder, tal como se reconoci(cid:243) por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 1935 de 18 de marzo de 2010, a conceder los beneficios reclamados. As(cid:237), al momento de decidirse esta apelaci(cid:243)n, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, Providencias del Consejo de Estado y varias Sentencias, que se anexan, proferidas por Juzgados Administrativos en las que se accede a pretensiones similares a las que aqu(cid:237) se han formulado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas por la demandante con base en el Decreto No. 1212 de 199010, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde 29 de enero de 199611. ACTO ACUSADO Oficio No. S-2013-078670/ADSAL-GRUNO 22 de 21 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, que neg(cid:243) a la

seæora Mar(cid:237)a Elena Mendoza Sotelo, el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le ven(cid:237)an cancelando como suboficial, as(cid:237) como, la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y la modificaci(cid:243)n de la Hoja de Servicios; esto en virtud del principio d inescindibilidad de la ley, ya que durante el tiempo que permaneci(cid:243) en el grado de suboficial, le fue aplicado el T(cid:237)tulo III del Decreto 1212 e 1990, que trata de la remuneraci(cid:243)n y el cap(cid:237)tulo I Asignaciones y Primas para el personal en la Polic(cid:237)a Nacional y cuando se homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo, le cobijaba en su integridad el Decreto 1091 de 1995, T(cid:237)tulo I, Cap(cid:237)tulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, as(cid:237) como tambiØn, el Cap(cid:237)tulo II, alusivo al Subsidio Familiar y demÆs aspectos del rØgimen de dicha carrera. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica determin(cid:243) que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y

Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. 10 RØgimen agentes de la polic(cid:237)a nacional 11 Fecha en que se homolog(cid:243) Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la Ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario, por su parte, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4 de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta norma, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. Posteriormente con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se cre(cid:243) un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 199412 y el 262 de 31 de enero de 199413, mediante los cuales se modificaron las normas de

carrera del personal de Agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, sin embargo la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo14. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”

12 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones 13 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones. 14 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Luego, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. A su vez, mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200015, se modificaron las normas en la carrera policial, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, de la siguiente manera: “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a

consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El parÆgrafo precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional16, al considerar que el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario; la sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente valido y la Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. 15 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” 16 Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez Posteriormente, el Consejo de Estado17 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco.

Atendiendo la anterior providencia, se expidi(cid:243) la Ley Marco 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. Luego el 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda18 de esta Corporaci(cid:243)n, al estudiar la nulidad del art(cid:237)culo 25 de la Ley 923 de 2004, evidenci(cid:243) que la norma desconoci(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 3” de la misma ley, segœn el cual deb(cid:237)a establecer un rØgimen de transici(cid:243)n que reconociera las expectativas leg(cid:237)timas de quienes se encontraban pr(cid:243)ximos a acceder a su asignaci(cid:243)n de retiro, as(cid:237) las cosas deb(cid:237)a respetarse para quienes se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional. Sin embargo en cuanto al rØgimen salarial y prestacional de los homologados, seæal(cid:243) que los Agentes y Suboficiales tuvieron la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, por ende se les aplica

integralmente la norma de este rØgimen. (ii) Del caso concreto Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora en su recurso se observa que el presente caso fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: 17 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla 18Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-07, declar(cid:243) la nulidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004. La seæora Mendoza Sotelo ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional como Suboficial Alumno el 25 de enero de 1993, hasta el 8 de julio del mismo aæo y fue Homologada al Nivel Ejecutivo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 000284 de 29 de enero de 1996 como subintendente hasta el 5 de agosto de 2013, fecha de su retiro. Del acto acusado, se infiere que la demandante como Suboficial de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1212 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el Nivel Ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regula por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de

Estado, se infiere que, mientras la seæora Mar(cid:237)a Elena Mendoza Sotelo, permaneci(cid:243) vinculada a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, estaba amparada por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende la demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los Agentes

y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243) sus condiciones laborales. Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableci(cid:243) el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as [art(cid:237)culo 103]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], estÆ el rØgimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocer(cid:237)a el beneficio causado hasta ese momento al

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