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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00538-01(2093-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00538-01(2093-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Aplicable a los miembros de la policía nacional que se homologaron / HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – No genero desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En el presente caso está acreditado que la señora LUZ ASTRID BELTRÁN ingresó a la entidad como Agente Alumno a partir del 25 de enero de 1993 al 8 de julio del mismo año. Suboficial desde el 9 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994; fue homologada al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 006924 de 1 de julio de 1994, desde esta misma fecha al 4 de abril de 2013; todo ello para un total de 20 años 2 meses y 7 días. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la parte demandante, porque ello sería tanto como abrogarse la

Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

FUENETE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá. D.C, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00538-01(2093-14)

Actor: LUZ ASTRID BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada contra la sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora LUZ ASTRID BELTRÁN contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La demandante por intermedio de su apoderado solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2013-084165/ADSAL-GRUNO-22 de 28 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: primas de actividad en un porcentaje del 33%, hasta julio de 2007, de allí en adelante en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 21%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; subsidio familiar en un porcentaje del 30%; así como el auxilio de cesantías retroactivas.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de lo siguiente: - Prima de actividad en un porcentaje del 50%; la prima de antigüedad; subsidio familiar en un porcentaje del 30%; bonificación por buena conducta, desde el 1º de julio de 1994 hasta la fecha de la sentencia, con sus respectivos reajustes anuales e inclusión en nómina. - Auxilio de cesantías retroactivas.

  • Que se ordene adicionar o modificar la hoja de servicios del actor con base en el sueldo básico devengado a la fecha del retiro del servicio activo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en

cuenta además que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo (1º de julio de 1994), el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1212 de 1990 respecto del cual no puede existir desmejora alguna, ni desconocerse situaciones consolidadas. - Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes y la actualización de las condenas impuestas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, además de las costas y agencias en derecho que correspondan.

2. HECHOS Relató que el 25 de enero de 1993 ingresó a la Escuela de Agentes de la Policía Nacional, y el 9 de julio del mismo año fue dada de alta ese mismo año como Cabo Segundo. Posteriormente, el 1º de julio de 1994 a través de Resolución No.

006924, se homologó a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el Grado de Subintendente. Al momento de radicación de la demanda (25 de septiembre de 2013) ya se había retirado del servicio activo, teniendo como última unidad el Departamento de Policía del Tolima. Mediante petición de 13 de marzo de 2013, solicitó a la entidad demandada el

reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales a que se refiere la demanda, la cual fue objeto de respuesta negativa a través del Oficio demandado (Oficio No. S-2013-084165/ADSAL-GRUNO-22 de 28 de marzo de 2013).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.  De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10.  De la Ley 180 de 1995: el parágrafo del artículo 7.  De la Ley 734 de 2002, los numerales 9 y 10 del artículo 33.  De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.  Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.  Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.  Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 82, 140 y 214.  Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23.  Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4.  Del Decreto 1530 de 2010, el artículo 4.  Del Decreto 1050 de 2011, el artículo 4.

El apoderado de la parte actora manifestó en el concepto de la violación que mediante el acto demandado se vulneraron las normas citadas, puesto que se desconoció que en las mismas quedó establecido que los miembros de la Policía

que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por otra parte, afirmó que con el mismo se vulneraron las disposiciones constitucionales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La POLICÍA NACIONAL1, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a

continuación: Advirtió que fue la actora quien en forma voluntaria se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen, y que en consecuencia había renunciado a los beneficios de los que gozaba en el nivel de suboficial. Además manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron. Así mismo, señaló que no es posible pretender que se le apliquen factores que corresponden al régimen de agentes y suboficiales pues los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho son los previstos para quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a

situaciones concretas.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 26 de febrero de 2014, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima convocó para el 10 de marzo de 2014 del mismo año la realización de la audiencia inicial a las 9:00 am. 1 Folios 68 a 91 del expediente.

En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio2 del proceso en determinar «si la señora LUZ ASTRID BERLTRÁN tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y el auxilio de cesantías con retroactividad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.» En el transcurso de la audiencia inicial, la Magistrada ponente consideró que al tratarse de un asunto de puro derecho no era necesario el decreto de pruebas diferentes a las que ya estaban incorporadas al expediente, por lo tanto, prescindió de la audiencia de pruebas y convocó a los demás Magistrados de la Sala de Decisión para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

6. SENTENCIA APELADA3

La sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida en el trámite ates descrito, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que a la demandante se le desmejoró su situación prestacional en el momento en que fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dicha apreciación resulta de la inaplicación por inconstitucional de los artículos 49

del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta la vulneración de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía al principio de favorabilidad, así como el respeto de los derechos adquiridos. Luego de realizar un estudio relativo a establecer el régimen más benéfico, el a quo determinó que el derecho adquirido por la actora no puede ser desconocido por normas posteriores, razón por la cual se declaró la nulidad del acto demandado y ordenó liquidar y pagar la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico año por año y la inclusión en la hoja de servicios para todos los efectos legales. Finalmente, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados con antelación al 13 de marzo de 2009 y condenó en costas a la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del CPACA. 2 Folio 125 del expediente y CD de la audiencia. 3 Folios 121 a 140 del expediente.

7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4

Contra la decisión anterior, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que la homologación al nivel Ejecutivo de la institución se produjo de manera voluntaria por parte de la demandante, y que en ningún momento se le desmejoró su

situación prestacional, toda vez que cuando ingresó al nuevo régimen adquirió unos beneficios prestacionales más favorables, teniendo la posibilidad de determinar las consecuencias prestacionales en un futuro, además de mejorar la calidad de vida y una proyección a nivel profesional y económica. Como sustento de la argumentación anterior, citó varias sentencias del Consejo de Estado en donde se determinó que, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, la homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no constituye un daño jurídico.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 4 de noviembre de 2014 y el 12 de mayo de 20155, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

En escrito allegado a folios 268 a 293, el apoderado de la parte demandante insistió en las súplicas de la demanda, y transcribió la normativa relacionada en el acápite de normas violadas de la misma. A folios 301 a 307 del expediente, el apoderado de la Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, reiteró que el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional superó ampliamente las condiciones laborales de los suboficiales y agentes, por lo menos en los aspectos reclamados en el plenario. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 4 Folios 205 a 219 del expediente. 5 Folios 252 y 261 respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1.º de julio de 1994. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.

2. DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 19926, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Por medio del Decreto 1212 de 19907, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»8, y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»9. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199310, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el

cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo 7 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 8 Artículo 1. 9 Artículo 2. 10 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades

otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199511, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres,

tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] 11 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]»

Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199512, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto

orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. 12 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)13, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que:

« […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 14 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)15, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: « […]

I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.

II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel

Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.» De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional

tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 14 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 11001-03-25-0002007-00049-00 (1074-2007). Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya, Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Nacional Policía Nacional. que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección

resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Oficio S-2013-084165/ADSAL-GRUNO-22 de 28 de marzo de 2013 suscrito por el jefe de Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando a la demandante en aplicación al Decreto 1212 de 1990. (f. 4).  Extracto de hoja de servicio de la IJ LUZ ASTRID BELTRÁN expedida el día 4 de abril de 2013. (f. 8).

4. DEL CASO CONCRETO Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo contraría la ley y la jurisprudencia, toda vez que no valoró que la aplicación del régimen previsto para el personal del Nivel Ejecutivo no desmejoró las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales de la demandante, por lo que resulta acertado afirmar que «[…] el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto […]» del contenido en el Decreto 1212 de 1990.

En el presente caso está acreditado que la señora LUZ ASTRID BELTRÁN ingresó a la entidad como Agente Alumno a partir del 25 de enero de 1993 al 8 de julio del mismo año. Suboficial desde el 9 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994; fue homologada al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 006924 de 1 de julio

de 1994, desde esta misma fecha al 4 de abril de 2013; todo ello para un total de 20 años 2 meses y 7 días. Según da cuenta el acto acusado, a la actora como Agente y Suboficial le fueron aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras la señora LUZ ASTRID BELTRÁN permaneció vinculada a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparada por la prohibición de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la parte demandante, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel

Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, e

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