🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00628-02(3925-18)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00628-02(3925-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Bonificación judicial / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Principio de neutralidad Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo vislumbra lo siguiente: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que lo pretendido es que se establezca la Prima Especial de Servicios como factor salarial, toda vez que se trata de un emolumento retributivo del trabajo de carácter mensual permanente, lo cual según el demandante, lleva a la conclusión de que ha de ser contabilizado para la liquidación de todas las prestaciones laborales. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. Como consecuencia, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se

vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA PLENA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00628-02(3925-18)

Actor: MANUEL JOSÉ NIETO GALINDO

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO POR LA SECCIÓN SEGUNDA - SE ORDENA ENVIAR A SIGUIENTE SECCIÓN EN TURNO - LEY 1437 DE 2011 Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 10 de mayo de 20191, para resolver la manifestación de impedimento

presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Manuel José Nieto Galindo, interpuso demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 000692 del 21 de agosto de 2013, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se negó al doctor Manuel José Nieto Galindo, Juez Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales u el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre los liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de sus salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de sus salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento del pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en la Ley 4ª de 1992.

A título reconocimiento del derecho, solicitó que se condene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, a seguir liquidando y pagando al

demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 10% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial. Además de las consecuenciales, en caso de acceder a las prestaciones de la demanda. 1 Folio 304 2 Folios 46 a 70.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo vislumbra lo siguiente: 1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que lo pretendido es que se establezca la Prima Especial de Servicios como factor salarial, toda vez que se trata de un emolumento retributivo del trabajo de carácter mensual permanente, lo cual según el demandante, lleva a la conclusión de que ha de ser contabilizado para la liquidación de todas las prestaciones laborales. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección3 tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás

empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. Como consecuencia, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del 3 Doctores César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de

Caldas. Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. mismo, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.4 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERDECLÁRASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVIESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 4 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”

Consultar sobre este documento ...