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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00646-00(4460-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00646-00(4460-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de reposici(cid:243)n / PRUEBAAportada despuØs de ser admitido el recurso de apelaci(cid:243)n / PRUEBA APORTADA - ExtemporÆnea A pesar que la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ resulta sobreviniente a la etapa probatoria de primera instancia y que hace relaci(cid:243)n a los mismos hechos por los cuales fue investigado disciplinariamente, fue aportada al proceso con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto que admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, por lo tanto, resulta extemporÆnea si se tiene en cuenta que se alleg(cid:243) despuØs del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 212 del CPACA para tal evento, lo anterior como garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y contradicci(cid:243)n de la prueba de la parte contraria. Finalmente, si bien es cierto mediante la providencia recurrida se decret(cid:243) como prueba en segunda instancia la Resoluci(cid:243)n aportada por la parte demandante y que fue expedida por la Fiscal 24 de la Unidad de Fiscal(cid:237)as Delegadas ante el Tribunal Superior de BogotÆ, esta prueba fue aportada dentro del tØrmino seæalado para la solicitud de pruebas en segunda instancia, por tanto no se encuentra dentro de los mismos supuestos de la prueba puesta a consideraci(cid:243)n con el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 212

ARANCEL JUDICIAL - Exenciones / PROCESO DISCIPLINARIO - No se

encuentra exento del pago de arancel judicial Por tratarse de un asunto en el que se controvierte actos administrativos expedidos en el ejercicio el poder disciplinarios no se encontraba exento del pago de arancel judicial conforme lo seæalaba el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013, normativa que fue declarada inexequible por Ia Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014, por ende, no es posible la devoluci(cid:243)n de lo pagado por dicho concepto en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 1913 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00646-00(4460-14)

Actor: JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO

QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO Se decide el recurso de reposici(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por este Despacho el 31 de mayo de 2016. ANTECEDENTES El seæor Jairo Leonel SÆnchez GuzmÆn instaur(cid:243) demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias contenidas en: i) acto administrativo de 17 de mayo de 2012 proferido por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Vigilancia Judicial y Polic(cid:237)a Judicial y ii) acto administrativo de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala Disciplinada de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por medio de los cuales se le declar(cid:243) responsable disciplinariamente y se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 16 aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordene su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando, o a otro de igual o superior categor(cid:237)a y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro al cargo, as(cid:237) como de los perjuicios causados, sumas debidamente indexadas con base en el lPC.

PROVIDENCIA RECURRIDA1

Mediante providencia de 31 de mayo de 2016 el despacho ponente: i) decret(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia y dispuso su incorporaci(cid:243)n al proceso; ii) deneg(cid:243) el decreto de algunas pruebas, entre otras, la copia de la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por 1 Folios 865 a 872

el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ por considerarla extemporÆnea, toda vez que se solicit(cid:243) y aport(cid:243) al proceso despuØs del tØrmino mÆximo que dispone el a¡1(cid:237)culo 212 del CPACA para tal evento y iii) declar(cid:243) no procedente el desglose del comprobante del pago del arancel judicial.

RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N2

El apoderado del demandante formula recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de sœplica contra la providencia de 31 de mayo de 2016, para lo cual, indic(cid:243) que la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ fue aportada al proceso como prueba despuØs de cumplirse los tØrminos de ejecutoria y luego del trÆmite para la expedici(cid:243)n de las copias autØnticas. Por lo tanto, afirm(cid:243) que no fue posible aportarla dentro de los tØrminos seæalados en el art(cid:237)culo 212 del CPACA y al ser una providencia preclusiva que hace referencia a los mismos hechos por los cuales fue juzgado disciplinariamente, constituye un hecho sobreviniente y en esas condiciones debe ser decretada tal como se dispuso con la resoluci(cid:243)n expedida por la Fiscal 24 de la Unidad de Fiscal(cid:237)as Delegadas ante el Tribunal Superior de BogotÆ. Finalmente, respecto de la no devoluci(cid:243)n del arancel judicial seæal(cid:243) que no se tuvo

en cuenta que el proceso es de naturaleza laboral y que de conformidad con el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013 estaba exento de su pago. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El Despacho observa que si bien el apoderado del demandante interpone el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de sœplica, este œltimo no resulta 2 Folios 876 y 877 procedente por lo siguiente: Seæala el art(cid:237)culo 246 del CPACA que el recurso de sœplica procede <[...] contra los autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia, o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto [. . . ]) Por su parte, el art(cid:237)culo 243 ib. seæala los autos susceptibles de recurso de apelaci(cid:243)n y por ser el que interesa al caso concreto, se observa que en el ordinal 90 establece como tal el auto que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente. En el presente asunto se deneg(cid:243) el decreto de la prueba por considerar que se solicit(cid:243) y aport(cid:243) al proceso despuØs del tØrmino mÆximo que establece el art(cid:237)culo 212 del CPACA para tal evento, es decir, no fue pedida oportunamente, lo cual constituye raz(cid:243)n suficiente para rechazar el recurso de sœplica toda vez que no reœne los requisitos seæalados en el ordinal 90 del art(cid:237)culo 243 del CPACA para

ser susceptible de recurso de apelaci(cid:243)n. Igualmente, porque la no devoluci(cid:243)n del arancel judicial no es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o sœplica. En las anteriores condiciones, el recurso de reposici(cid:243)n es procedente de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 242 del CPACA.

PROBLEMA JUR˝DICO.

Decide al Despacho si es procedente el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia y si es viable la devoluci(cid:243)n del arancel judicial y para tal efecto se resolverÆn los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: 1. ¿Es procedente en segunda instancia el decreto de la prueba consistente en la copia de la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ y que fue aportada despuØs del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 212 del CPACA, como un hecho sobreviniente? 2. ¿Los procesos donde se demandan actos administrativos disciplinarios de carÆcter sancionatorio como los Oficios de 17 de mayo de 2012 proferido por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Vigilancia Judicial y Polic(cid:237)a Judicial y de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se encontraban exentos del pago del arancel judicial conforme el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013?

PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO

¿Es procedente en segunda instancia el decreto de la prueba consistente en la copia de la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ y que fue aportada despuØs del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 212 del CPACA, como un hecho sobreviniente? El despacho sostendrÆ la siguiente tesis: No es procedente su decreto toda vez que fue aportada despuØs de vencido el tØrmino que contempla el art(cid:237)culo 202 del CPACA. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el art(cid:237)culo 212 del CPACA, el momento procesal para solicitar la prÆctica de pruebas en segunda instancia se encuentra limitado al pronunciamiento que en tal sentido realicen las partes dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelaci(cid:243)n y su procedencia se encuentra limitada a los supuestos que de manera taxativa contempla, en los siguientes tØrminos: ([...] En la segunda instancia, cuando se trate de apelaci(cid:243)n de sentencia, en el tØrmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrÆn pedir pruebas, que se decretarÆn œnicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de comœn acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirÆ su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de

la parte que las pidi(cid:243), pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos despuØs de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberÆn solicitarse dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que las decreta. PARAGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretarÆ un tØrmino para practicarlas que no podrÆ exceder de diez (10) d(cid:237)as hÆbiles [...]) En el presente caso, el recurso de apelaci(cid:243)n se admiti(cid:243) mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2O143, notificada mediante estado del 27 de febrero de 20154, por tanto, el tØrmino de ejecutoria trascurri(cid:243) entre el 2 y 4 de marzo del mismo aæo y la prueba fue aportada al proceso el 22 de mayo de 20155.

Conforme a la normativa seæalada, a pesar que la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ resulta sobreviniente a la etapa probatoria de primera

instancia y que hace relaci(cid:243)n a los mismos hechos por los cuales fue investigado disciplinariamente, fue aportada al proceso con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto que admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, por lo tanto, resulta extemporÆnea si se tiene en cuenta que se alleg(cid:243) despuØs del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 212 del CPACA para tal evento, lo anterior como garant(cid:237)a del 3 Folio 854 4 Folio 834 vuelto 5 Folio 855 vuelto derecho al debido proceso y contradicci(cid:243)n de la prueba de la parte contraria. Finalmente, si bien es cierto mediante la providencia recurrida se decret(cid:243) como prueba en segunda instancia la Resoluci(cid:243)n aportada por la parte demandante y que fue expedida por la Fiscal 24 de la Unidad de Fiscal(cid:237)as Delegadas ante el Tribunal Superior de BogotÆ, esta prueba fue aportada dentro del tØrmino seæalado para la solicitud de pruebas en segunda instancia, por tanto no se encuentra dentro de los mismos supuestos de la prueba puesta a consideraci(cid:243)n con el recurso. EN CONCLUSI(cid:211)N No procede el decreto de la prueba solicitada consistente en la copia de la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ, por cuanto fue aportada despuØs de vencido el tØrmino que contempla el art(cid:237)culo 202 del CPACA para pruebas en segunda instancia.

SEGUNDO PROBLEMA JUR˝DICO

¿Los procesos donde se demandan actos administrativos disciplinarios de carÆcter sancionatorio como los Oficios de 17 de mayo de 2012 proferido por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Vigilancia Judicial y Polic(cid:237)a Judicial y de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se encontraban exentos del pago del arancel judicial conforme el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013? El despacho sostendrÆ la siguiente tesis: En el presente proceso se controvierten actos administrativos expedidos en el ejercicio el poder disciplinario, el cual no se encontraba exento del pago de arancel judicial.

DE LAS EXENCIONES AL PAGO DE ARANCEL JUDICIAL QUE

CONSAGRABA EL ART˝CULO 5 DE LA LEY 1653 DE 20136.

El art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013 indicaba como exenciones al pago del arancel judicial, entre otros, en los procedimientos arbitrales, de carÆcter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios de insolvencla, de jurisdicci(cid:243)n voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demÆs acciones constitucionales. En los demÆs procesos, de conformidad con el art(cid:237)culo 6 ib. el arancel estaba a cargo del demandante en procesos con pretensiones dinerarias y deb(cid:237)a ser cancelado antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda acompaæando el

correspondiente comprobante de pago, so pena de ser inadmitida. En las anteriores condiciones, el presente caso no estaba exento del pago del arancel judicial, toda vez que el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013 seæalaba dicha exenci(cid:243)n, entre otros, para el procedimiento contencioso laboral, por tanto, al demandarse actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario, se controvierte la legalidad de sanciones disciplinarias impuestas por la administraci(cid:243)n por el incumplimiento de un deber o de una prohibici(cid:243)n, la omisi(cid:243)n o la extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de sus funciones, la violaci(cid:243)n de rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades y no en cuanto a la relaci(cid:243)n laboral propiamente dicha entre los servidores pœblicas y el Estado. EN CONCLUSI(cid:211)N Por tratarse de un asunto en el que se controvierte actos administrativos expedidos en el ejercicio el poder disciplinarios no se encontraba exento del pago de arancel judicial conforme lo seæalaba el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1653 de 2013, normativa que fue declarada inexequible por Ia Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014, por ende, no es posible la devoluci(cid:243)n de lo pagado por dicho concepto en el presente caso. 6 Ley declarada inexequible mediante sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014. En mØrito de Io expuesto se, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de 31 de mayo de 2016 proferida por este Despacho.

Segundo: Rechazar por improcedente el recurso de sœplica ¡interpuesto

subsidiariamente por la parte demandante.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXl" y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho para su trÆmite correspondiente.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Consejero ponente

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