CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00646-00(4460-14)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00646-00(4460-14)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de reposici(cid:243)n / PRUEBAOportunidad / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL - Aplicaci(cid:243)n / DECRETO DE PRUEBAS - Segunda instancia Es preciso seæalar que a pesar de que el recurrente no present(cid:243) la solicitud de pruebas en segunda instancia dentro del tØrmino legalmente establecido, en aplicaci(cid:243)n del derecho acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica, se procederÆ al estudio respecto de las pruebas solicitadas en el escrito que contiene el recurso de apelaci(cid:243)n, toda vez, que las mismas fueron aportadas antes del vencimiento del tØrmino de ejecutoria de la providencia que admiti(cid:243) el recurso formulado. (…) En conclusi(cid:243)n: En aplicaci(cid:243)n del derecho acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica, se accederÆ al decreto de algunas de las pruebas solicitadas y se negarÆ otra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 212
ARANCEL JUDICIAL - Pago efectuado antes del 20 de marzo de 2014 / ARANCEL JUDICIAL - No procede su devoluci(cid:243)n Se tiene que respecto a los pagos efectuados con anterioridad al 20 de marzo de
2014 con ocasi(cid:243)n del arancel judicial, no procede su devoluci(cid:243)n. En el presente caso, se tiene que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2013 y que en el expediente obra la consignaci(cid:243)n realizada el mismo d(cid:237)a por concepto de arancel judicial, por lo cual, conforme a lo seæalado no es procedente su devoluci(cid:243)n. En las anteriores condiciones, no es procedente la solicitud de desglose del comprobante de pago solicitado. En conclusi(cid:243)n: A pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, no es procedente la devoluci(cid:243)n del arancel judicial de las sumas canceladas por este concepto antes del 20 de marzo de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00646-00(4460-14)
Actor: JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA
DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DEVOLUCION DEL
ARANCEL JUDICIAL.
1. ASUNTO Se decide el recurso de reposici(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte
demandante contra el auto proferido por este Despacho el 22 de abril de 2015.
2. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias contenidas en: i) acto administrativo de 17 de mayo de 2012 proferida por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Vigilancia Judicial y Polic(cid:237)a Judicial y ii) acto administrativo de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por medio de los cuales se le declar(cid:243) responsable disciplinariamente y se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 16 aæos.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordene su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando, o a otro de igual o superior categor(cid:237)a y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro al cargo, as(cid:237) como de los perjuicios causados, sumas debidamente indexadas con base en el IPC. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, por lo cual, la parte actora present(cid:243) y sustent(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra dicha decisi(cid:243)n (folios 752 a 793), en el que
solicit(cid:243) la prÆctica de pruebas en segunda instancia. A travØs de la providencia de 21 de noviembre de 2014 (folio 834), esta Corporaci(cid:243)n admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, decisi(cid:243)n que fue notificada por estado de 21 de noviembre de 2014, sin que en el tØrmino de ejecutoria del mismo se hubiere efectuado pronunciamiento alguno por las partes o por el Agente del Ministerio Pœblico. As(cid:237) mismo, mediante providencia de 22 de abril de 2015 (folio 841), se corri(cid:243) traslado a las partes y al Agente del Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez d(cid:237)as para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n, providencia que se notific(cid:243) por estado del 12 de junio de 2015 (folio 841 vuelto). Empero, el 22 de mayo de 2015 (folios 847 a 855) aport(cid:243) para ser tenida como prueba, copia de la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en virtud de la cual, se precluy(cid:243) la indagaci(cid:243)n a favor del actor por los mismos hechos que vers(cid:243) la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Finalmente, a folio 862 solicit(cid:243) el desglose del comprobante de pago del arancel judicial para obtener su devoluci(cid:243)n. 2.1Recurso de reposici(cid:243)n (folios 857 y 858). El apoderado del demandado formula recurso de reposici(cid:243)n contra la providencia
de 22 de abril de 2015, para lo cual, indic(cid:243) que tanto en el recurso de apelaci(cid:243)n formulado contra la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como en la actuaci(cid:243)n realizada en el Consejo de Estado, solicit(cid:243) la prÆctica de pruebas en segunda instancia (adjunt(cid:243) documentos), sin que el Despacho se pronunciara al respecto, por lo que deviene err(cid:243)nea la decisi(cid:243)n de haber dado traslado para alegar de conclusi(cid:243)n sin que previamente se hubiera agotado la etapa probatoria.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1.- Procedencia del recurso de reposici(cid:243)n Con fundamento en el art(cid:237)culo 242 del CPACA, el recurso interpuesto es procedente, toda vez que la providencia objeto de pronunciamiento no es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o sœplica.
Por su parte, el art(cid:237)culo 318 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci(cid:243)n por remisi(cid:243)n expresa del mismo artículo 306 del CPACA, señala que “[…] cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificación del auto”, por lo cual, se tiene que fue interpuesto dentro de los tØrminos legales, de tal suerte que cumpli(cid:243) con los requisitos formales para su estudio. 3.2.- Problema jur(cid:237)dico
Decide al Despacho si es procedente el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia y la devoluci(cid:243)n del arancel judicial, para tal efecto se deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿CuÆl es la oportunidad probatoria para solicitar pruebas en segunda instancia? ¿CuÆles son las causales para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia y si en el caso concreto es procedente la solicitud? ¿CuÆndo es procedente la devoluci(cid:243)n del arancel judicial? Para dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la solicitud de pruebas (ii) De la declaratoria de inexequibilidad del arancel judicial (iii) caso concreto. 3.2.1. De la solicitud de pruebas. De conformidad con el art(cid:237)culo 212 del CPACA, los momentos procesales para para solicitar la prÆctica de pruebas en primera instancia son: “la demanda y su contestaci(cid:243)n; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvenci(cid:243)n y su contestaci(cid:243)n; las excepciones y la oposici(cid:243)n a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. Por su parte, en segunda instancia, se encuentra limitado al pronunciamiento que en tal sentido realicen las partes dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelaci(cid:243)n. De igual manera, en materia contenciosa administrativa, la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia se encuentra limitada a los supuestos que de manera taxativa contempla el art(cid:237)culo 212 del CPACA en los siguientes
tØrminos: “[...]1. Cuando las partes las pidan de comœn acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirÆ su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi(cid:243), pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos despuØs de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberÆn solicitarse dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que las decreta.
PAR`GRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretarÆ un tØrmino para practicarlas que no podrÆ exceder de diez (10) d(cid:237)as hÆbiles. 3.2.2. De la declaratoria de inexequibilidad del arancel judicial El artículo 2 de la Ley 1653 de 2013 disponía que “ el arancel judicial es una contribuci(cid:243)n parafiscal destinada a sufragar gastos de inversi(cid:243)n de la Administración de Justicia” destinados a la modernizaci(cid:243)n, fortalecimiento y bienestar de la administraci(cid:243)n de justicia, que se causaba en favor del Consejo
Superior de la Judicatura o de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. De igual manera, de conformidad con el art(cid:237)culo 6 ib. el arancel estaba a cargo del demandante en procesos con pretensiones dinerarias y deb(cid:237)a ser cancelado antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda acompaæando el correspondiente comprobante de pago, so pena de ser inadmitida. Empero, la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 19 de marzo 20141, declar(cid:243) la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 por considerar que vulneraba los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, as(cid:237) como derechos de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y debido proceso, por lo cual al no retrotraerse los efectos hasta el momento de la expedici(cid:243)n de la norma, se entiende que la misma surti(cid:243) efectos a partir del 20 de marzo de 2014, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 45 de la Ley 270 de 1996. 3.2.3. Del caso concreto Conforme a la normativa seæalada, previo a correr traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n, este despacho debi(cid:243) realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada en el recurso de apelaci(cid:243)n y posteriormente el 22 de mayo de 2015, por lo cual, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se repondrÆ la providencia recurrida y en su lugar procederÆ a proveerse sobre este
punto. Es preciso seæalar que a pesar de que el recurrente no present(cid:243) la solicitud de pruebas en segunda instancia dentro del tØrmino legalmente establecido, en aplicaci(cid:243)n del derecho acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica, se procederÆ al estudio respecto de las pruebas solicitadas en el escrito que contiene el recurso de apelaci(cid:243)n, toda vez, que las mismas fueron aportadas 1 Magistrada Ponente Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa antes del vencimiento del tØrmino de ejecutoria de la providencia que admiti(cid:243) el recurso formulado. Respecto a la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de BogotÆ que fue aportada el 22 de mayo de 2015, resulta extemporÆnea, si se tiene en cuenta que se alleg(cid:243) despuØs del tØrmino mÆximo que dispone el art(cid:237)culo 212 del CPACA para tal evento. Pruebas solicitadas con la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n Revisado el expediente, se tiene que en su escrito de apelaci(cid:243)n el recurrente aport(cid:243) los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas en segunda instancia: 1.- Providencia o resoluci(cid:243)n expedida por la Fiscal 24 de la Unidad de Fiscal(cid:237)as Delegadas ante el Tribunal Superior de BogotÆ, en virtud de la cual se orden(cid:243)
conforme al art(cid:237)culo 79 de la Ley 906 de 2004 el archivo de las diligencias a favor del doctor Jairo Leonel SÆnchez GuzmÆn, por los mismos hechos que se juzg(cid:243) disciplinariamente. Indic(cid:243) que este pronunciamiento se dio despuØs de haber interpuesto la demanda y de haberse agotado la oportunidad procesal para pedirla en primera instancia. Para resolver sobre la solicitud de esta prueba se tiene que la misma hace referencia a hechos posteriores a la demanda y a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por lo cual se entiende que la causal invocada por el recurrente es la que establece el ordinal 3” del citado art(cid:237)culo 212. Esta prueba serÆ decretada, si se tiene en cuenta que la demanda se present(cid:243) el 15 de noviembre de 2013 (folio 543), y a pesar de que la audiencia de pruebas se llev(cid:243) a cabo de 2 de julio de 2014 (folios 661 a 667 y cd que contiene la misma que obra a folio 632), la Resoluci(cid:243)n proferida por la Fiscal 24 de la Unidad de Fiscal(cid:237)as Delegadas ante el Tribunal Superior de BogotÆ, (folios 802 a 828) fue expedida el 12 de junio de 2014, es decir, por fuera del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 212 del CPACA para solicitar pruebas en primera instancia. Por tanto, al hacer referencia a los mismos hechos por los cuales fue juzgado disciplinariamente el demandante, resulta pertinente para ser valorada en la oportunidad correspondiente. 2.- Certificaci(cid:243)n de la Universidad de Pamplona, en el sentido que la
documentaci(cid:243)n para la inscripci(cid:243)n fue enviada por correo el 19 de abril de 2007, en 6 folios œtiles. Seæal(cid:243) que esta prueba fue solicitada y decretada en primera instancia pero que no fue allegada a la secretar(cid:237)a del Tribunal antes del d(cid:237)a de la audiencia de la prÆctica de pruebas. En las anteriores condiciones, la prueba requerida alude a hechos anteriores a la demanda, por lo que el despacho entiende que la causal invocada por el recurrente es la que establece el ordinal 2(cid:176) del citado art(cid:237)culo 212. Esta prueba serÆ decretada, toda vez que revisado el expediente observa el Despacho que fue solicitada en el escrito que descorre el traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada (folios 609 y 610), dentro de la oportunidad seæalada en el art(cid:237)culo 212 del CPACA para solicitar pruebas en primera instancia y que fue decretada por el aquo en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de junio de 2014 (folios 618 a 630), en los siguientes tØrminos: […] ORDENASE que por secretaría y a costa del accionante se OFICIE a la Universidad de Pamplona (BogotÆ- carrera 7 No. 32-16 piso 33 –Archivo del Concurso Pœblico y Abierto de Notarios en propiedad) a fin de que remita dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as siguientes al recibo de la comunicaci(cid:243)n respectiva, toda la documentaci(cid:243)n aportada por el Dr. Jairo Leonel SÆnchez
GuzmÆn, con la cual Øste se inscribi(cid:243) en el Concurso de Notarios, incluyendo la copia del recibo de Servientrega al que el actor hace alusi(cid:243)n […] As(cid:237) mismo, se observa que en la audiencia de pruebas (folios 661 a 668 y minuto 25:52 a 33:38 que obra a folio 632), el a-quo seæal(cid:243) que a pesar de haberse decretado dicha prueba y haberse oficiado por secretar(cid:237)a para el efecto (folio 631), dichos documentos no fueron allegados al proceso y sin que la parte actora desplegara ninguna actuaci(cid:243)n tendiente a su recopilaci(cid:243)n, por lo cual, decidi(cid:243) proferir sentencia con los medios probatorios obrantes en el expediente. En dicha audiencia, el apoderado del actor interpuso recurso de reposici(cid:243)n, decisi(cid:243)n que fue confirmada, es decir, a pesar de ser decretada no fue practicada por el a-quo. Ahora bien, pese a la decisi(cid:243)n del Tribunal, hay que precisar que en este caso la carga para aportar la prueba decretada no puede recaer en el demandante, toda vez que si bien el art(cid:237)culo 103 del CPACA seæala que “[…] Quien acude a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en cumplimiento del deber constitucional de colaboraci(cid:243)n para el buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, estarÆ en la obligaci(cid:243)n de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código […]”, lo cierto es que la expedici(cid:243)n y el
aporte de estos documentos en tiempo no depend(cid:237)a de la voluntad del actor, ya que no se encontraban en su poder. As(cid:237) mismo, se observa que el Tribunal solicit(cid:243) al Rector de la Universidad de Pamplona por medio del Oficio CAMR 1034 de 4 de junio de 2014 que se enviaran los documentos solicitados en los siguientes tØrminos: “[…] Comedidamente solicito a usted, envíe con destino al proceso de la referencia y dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as, toda la documentaci(cid:243)n aportada por el Dr. JAIRO LEONEL S`NCHEZ GUZM`N, identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a 14268252 de Armero Tolima, con la cual se inscribi(cid:243) en el Concurso de Notarios, incluyendo la copia del recibo de Servientrega al que el actor hace alusión […]” Es decir, que fue el Tribunal el que de manera directa solicit(cid:243) el envi(cid:243) de la documentaci(cid:243)n, por lo cual, debi(cid:243) realizar las acciones pertinentes para que los mismos fueran aportados de manera oportuna al proceso de la referencia, sin que en el expediente se observe que hubiera realizado tales actuaciones, mÆxime, cuando el actor por medio de derecho de petici(cid:243)n que fue enviado a la Universidad de Pamplona el 5 de junio de 2014 (folio 633) realiz(cid:243) directamente la solicitud, es decir, realiz(cid:243) las gestiones correspondientes. 3.- Solicitud elevada por la parte actora a la Direcci(cid:243)n Nacional de Derechos de
Autor solicitando la cancelaci(cid:243)n del registro de la obra mØdica hecha a nombre del doctor SÆnchez, por el intermediario seæor John Jairo Prieto Pulgar y la contestaci(cid:243)n del no poderlo hacer por cuanto pesaba una medida cautelar; en dos (2) folios œtiles. Esta prueba serÆ denegada, toda vez que no cumple ninguno de los supuestos que de manera taxativa contempla el art(cid:237)culo 212 del CPACA, pues: i) no fue solicitada de comœn acuerdo por las partes, ii) ni en las oportunidades previstas en la primera instancia, iii) ni tampoco se demostr(cid:243) que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o por caso fortuito y iv) no puede considerarse como un hecho acaecido con posterioridad a la oportunidad de solicitar pruebas en primera instancia. Ello, porque analizado el documento (folio 800), se observa que la solicitud de cancelaci(cid:243)n de registro fue radicada en la Direcci(cid:243)n Nacional de Derecho de Autor en noviembre de 2012 y la respuesta se dio el 12 de diciembre de 2012, en los siguientes tØrminos: “[…] En relación a su comunicación radicada con el nœmero que aparece al final de este documento, de manera atenta le informo que no es procedente realizar la cancelaci(cid:243)n del registro solicitada, de acuerdo con lo siguiente: Mediante acta 158 de 24 de marzo de 2010, se inscribi(cid:243) una medida cautelar ordenada en audiencia preliminar celebrada el d(cid:237)a 11 de marzo de 2010, por el Juzgado trece Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as de BogotÆ DC, en el sentido de suspender los efectos jur(cid:237)dicos
del registro de la obra literaria inØdita titulada “CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA”, correspondiente al Libro 10, Tomo 157, Partida 285 de fecha 13 de febrero de 2007 […]” De lo anterior se desprende que este documento exist(cid:237)a al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda y que el actor pudo aportarlo dentro de las oportunidades previstas en primera instancia y no lo hizo, no siendo esta la oportunidad para solicitarla y sin que se probara que no hubiera sido aportada por circunstancias ajenas a su voluntad. De la solicitud de devoluci(cid:243)n del arancel judicial Finalmente, frente a la solicitud del desglose del comprobante de pago del arancel judicial para obtener su devoluci(cid:243)n (folio 862), debe el Despacho hacer referencia a la Circular PSAC14-7 del 08 de abril de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura en la que se seæala: “[…] En razón a que la Honorable Corte Constitucional mediante providencia C-169 del 19 de marzo de 2014 declar(cid:243) la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, denominada arancel judicial, se hace necesario que las sumas de dinero recibidas con posterioridad al 20 de marzo de los corrientes y los requerimientos presentados con ocasi(cid:243)n de pagos y consignaciones erradas realizadas por los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia que se reflejan en las cuentas judiciales destinadas al recaudo del arancel 1653 de 2013, sean objeto de devoluci(cid:243)n por intermedio de los despachos judiciales y las oficinas de apoyo de las Direcciones
Seccionales, de conformidad con el procedimiento proferido en la Circular […]”. Conforme a lo anterior, se tiene que respecto a los pagos efectuados con anterioridad al 20 de marzo de 2014 con ocasi(cid:243)n del arancel judicial, no procede su devoluci(cid:243)n. En el presente caso, se tiene que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2013 y que a folio 488 del tomo 1 del cuaderno principal obra la consignaci(cid:243)n realizada el mismo d(cid:237)a por concepto de arancel judicial, por lo cual, conforme a lo seæalado no es procedente su devoluci(cid:243)n. En las anteriores condiciones, no es procedente la solicitud de desglose del comprobante de pago solicitado. En conclusi(cid:243)n: En aplicaci(cid:243)n del derecho acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica, se accederÆ al decreto de algunas de las pruebas solicitadas y se negarÆ otra. Igualmente, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, no es procedente la devoluci(cid:243)n del arancel judicial de las sumas canceladas por este concepto antes del 20 de marzo de 2014. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Reponer la providencia de 22 de abril de 2015 proferido por este Despacho, por las razones aqu(cid:237) expuestas, en su lugar se dispone: a) Decretar las pruebas en segunda instancia solicitadas en los numerales 1” y 2”
del acÆpite de pruebas del escrito que contiene el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por reunir los requisitos del art(cid:237)culo 212 del CPACA. Por tanto, incorp(cid:243)rense las mismas al proceso.
Segundo: Denegar las pruebas solicitadas en el numeral 3” del escrito atrÆs referido, por no reunir los requisitos del art(cid:237)culo 212 del CPACA, as(cid:237) como en el escrito presentado el 22 de mayo de 2015 (folios 847 a 855), por ser presentado de forma extemporÆnea.
Tercero: Declarar no procedente la solicitud de desglose del comprobante del arancel judicial, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Cuarto: HÆganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Despacho para su trÆmite correspondiente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.