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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación ser servicios / CONTRATO REALIDAD – Médico general / RELACIÓN LABORAL – Elementos / TESTIMONIOS – No fehacientes para demostrar la relación laboral / SUBORDINACIÓN – No se demostró / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a quien quiera demostrar la relación laboral / CONDENA EN COSTAS – Primera y segunda instancia [C]oncluye la Corporación que ninguno de los declarantes brindó elementos de juicio suficientes para, analizado el material probatorio en conjunto, determinar que la relación contractual en realidad encubrió una vinculación laboral. En conclusión: En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 28 de agosto de 2014 debe ser revocada, por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14)

Actor: OSCAR JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE DOLORES (TOLIMA)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-124-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de agosto1 de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que accedió a las pretensiones del señor Oscar Jiménez Jiménez. 1 Según se advierte del recurso de apelación a folio 174 y mensaje de datos de notificación obrante a folio 168 del expediente.

LA DEMANDA2

El señor Oscar Jiménez Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores (Tolima). Pretensiones3: Como pretensión anulatoria solicitó:

1. Declarar la nulidad del Oficio del 9 de marzo de 2013, por medio del cual la gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael negó la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Oscar Jiménez.

2. Declarar que entre el señor Oscar Jiménez y la entidad demandada existió una relación laboral, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritor entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Condenar a la E.S.E. Hospital San Rafael a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas que, por concepto de salarios, prestaciones,

indemnización y demás beneficios previstos por el régimen de seguridad social integral, se causaron entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

4. Condenar a la demandada al reajuste de valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, con base en el IPC, desde la fecha en que debieron hacerse efectivos los pagos hasta la fecha en que efectivamente se produzcan estos.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos4

1. El demandante prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Dolores, en diferentes periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

2. Los contratos suscritos entre el demandante y el ente hospitalario estuvieron dirigidos a la ejecución de una actividad permanente y subordinada, bajo las órdenes de un superior jerárquico, con el cumplimiento de un horario que incluyó la prestación del servicio personal en dominicales y festivos, y en horas extras diurnas y nocturnas, las cuales no fueron tenidas en cuenta dentro de la remuneración percibida como médico general.

3. La prestación de servicios se realizó de forma similar a los demás empleados de planta de la E.S.E. Hospital San Rafael, sujeto a las órdenes impartidas por el jefe inmediato, de forma permanente y cuyas funciones eran propias y habituales del centro hospitalario. 2 Folios 61 a 76. 3 Folios 64 a 66. 4 Folios 61 a 64.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo7. En el presente caso, a folios 115 y 116, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] En el escrito de la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral, cuyo estudio se trasladará al fondo del asunto al considerar que los argumentos que la fundamentan versan sobre la existencia o no del derecho alegado. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.8 En el sub lite, en folios 116 a 121, el Tribunal fijó el litigio así: 5 Folios 114 a 124. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 7 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 8 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] Ahora, el Despacho pasa a establecer los hechos donde hay diferencias de la siguiente forma: La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las prestaciones dejadas de percibir del 2 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012, ya que la ejecución de la actividad fue permanente y subordinada para la prestación de servicios profesionales, como Médico General, bajo órdenes de superior jerárquico cumpliendo un horario de trabajo como fue el de más de ocho horas e incluso días dominicales y festivos, a cambio recibía una contraprestación. Afirma que sus servicios eran de forma similar a los empleados de planta del Hospital San Rafael ESES de Dolores del Tolima. Por su parte, la parte demandada considera que si bien prestaba sus servicios como Médico General, no lo hacía bajo subordinación de la entidad contratante, si no, en cumplimiento del objeto contractual pactado entre ambas partes. Y se le

cancelaba su servicio profesional por hora de servicio prestado conforme a la programación acordada por las partes. Argumenta también la parte demandante, que la ejecución y celebración de los citados contratos no estuvieron regidas por los principios de autonomía, independencia y temporalidad que le son connatural al contrato de prestación de servicio regido por la Ley 80 de 1993, de ahí el hecho de haberse celebrado nueve (9) contratos, lo que se deja ver la temporalidad del servicio sino la permanencia y la subordinada dependencia. Lo que da lugar a desvirtuar el contrato de prestación de servicios, es decir que se encuentra en una relación laboral y no de prestación de servicio como lo pretende hacer ver la parte accionada. La parte demandada reitera que cumplieron con los parámetros legales constitutivos de los contratos de prestación de servicios, que el señor Oscar Jiménez debía cumplir con el objeto contractual y no de manera subordinada sino bajo su propia autonomía profesional, y la continuidad se dio a la necesidad del servicio para garantizar la prestación del servicio de la salud a los habitantes del municipio de manera eficiente, dado a la inexistencia del personal de planta de la entidad como fue lo que ocurrió en el caso a tratar y si bien se realizaron contratos continuos fue por la existencia de la necesidad. […] El Magistrado procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer la legalidad del acto demandado y en consecuencia determinar, si al señor Oscar Jiménez Jiménez le asiste el derecho y reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder al reconocimiento de la relación laboral y pago de los emolumentos

causados del 2 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012.

[…]» SENTENCIA APELADA9 9 Folios 150 a 167.

El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia dictada de forma escrita el 28 de agosto de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: ACCEDER a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Oscar Jiménez Jiménez contra el Hospital San Rafael ESE de Dolores Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del Oficio de fecha 09 de Marzo de 2013, expedida por la Gerente Edna Ruth Arcila Tovar del Hospital San Rafael ESE de

Dolores Tolima.

TERCERO: CONDENESE a la entidad demandada a reconocer al demandante, OSCAR JIMÉNEZ JIMÉNEZ, debidamente indexadas, las sumas que por prestaciones sociales tiene derecho a partir del 02 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 teniendo en cuenta para ello los honorarios cancelados conforme a los contratos de prestación suscritos. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia a elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia continuada y la remuneración o contraprestación, para lo cual trajo a consideración varias providencias proferidas por la Corte Constitucional (Sentencia C-154 de 1997) y del Consejo de Estado (Sentencia de Interés Jurídico IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003 y sentencia del 23 de junio de 2005 proferida en el expediente con

radicación interna 0245). Frente al caso concreto, luego de indicar los elementos de prueba allegados al proceso, consideró lo siguiente: «[…] En el sub judice, es preciso anotar que de las copias de los contratos allegados al expediente, se logró determinar la prestación del servicio por parte del demandante y de manera ininterrumpida, pues los mismos fueron suscritos de manera sucesiva; así mismo, en las declaraciones rendidas dentro del proceso se dio cuenta del cumplimiento de n horario que la labor desempeñada se dio de manera subordinada, por lo que en el presente caso se acreditaron los elementos constitutivos del contrato realidad. Es pues que, el Consejo de Estado ha hecho prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, dejando claro que los supuestos fácticos que lo generan deben ser objeto de prueba y tal como se observó en el presente caso, tal gestión quedó plenamente acreditada. […]» Frente al reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la continuidad del servicio prestado a través de CPS, hizo referencia a la sentencia de 22 de julio de 2010, proferida en el proceso con radicación interna 0161-10 por esta Corporación. Posteriormente, reiteró, en las mismas palabras, el considerando de su decisión, el cual complementó en la siguiente forma: «[…] En efecto, de los documentos obrantes en el plenario se demostró que a partir de la suscripción de los contratos de los contratos desde el 2 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012, lo cual denota la prestación del servicio por parte del demandante en su calidad de Médico General a la entidad demandada de

manera personal y continuada. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente la subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo cual quedó plenamente acreditado en el presente caso, se demostró la prestación de los servicios como Médico General, los cuales por su naturaleza son subordinados, se demostró la continuidad en la prestación del servicio y la remuneración. […]» (Subrayas y negrita del original)

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima. El ente hospitalario manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que el tribunal incurrió en error al concluir que se había configurado una relación laboral por el solo hecho de que los contratos de

prestación de servicios profesionales fueron continuos durante 9 meses; y al sostener que la prestación de un servicio como médico general implica necesariamente la subordinación. Para el efecto, hizo referencia a la sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por esta Sección dentro del proceso con radicación interna (0056-10), sobre los requisitos indispensables para la declaración del contrato realidad y a las características propias del contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, consideró que en el caso concreto debe declararse que la vinculación del demandante fue a través de contrato de prestación de servicios por cuanto el objeto contractual fue prestar sus servicios profesionales 10 Folios 174 a 182. como médico general en el hospital, lo cual hizo el señor Jiménez con total independencia y autonomía, y que se demuestra toda vez que no logró probar ni documental ni testimonialmente la existencia de órdenes o requerimientos por parte de la demandada. Agregó que los testigos fueron enfáticos en afirmar que tuvieron conocimiento de sus dichos porque son amigos del demandante y este les contaba cuando iba al municipio de Prado, donde son vecinos. Sostuvo además que la prestación del servicio fue temporal pues los contratos se pactaban con una vigencia definida en el tiempo, de un mes, con lo que se cumplía con el requisito de la temporalidad, y que estos solo se mantuvieron hasta que la ESE pudo vincular a su planta de personal al médico rural, con el cual se suplió la necesidad del servicio. También hizo referencia a la sentencia de constitucionalidad C-614 de 2009 para llegar a la misma conclusión a la señalada en el párrafo anterior.

Frente al argumento de que los servicios como médico general son, por su naturaleza, subordinados, sostuvo que no es correcta dicha afirmación pues, a su parecer, es perfectamente viable contratar dicha actividad por prestación de servicios pues lo que muta a este tipo de vinculación es el cumplimiento de un horario que limite su autonomía profesional y no el objeto contractual como tal. Finalmente, indicó que el 21 de diciembre de 2007, los Hospitales de Dolores, Prado, Herveo y Alpujarra suscribieron un convenio con el Ministerio de la Protección Social, en el cual estos adquirieron el compromiso de vincular al personal médico a través de contratos de prestación de servicios, con el fin de reducir costos en el funcionamiento de las respectivas empresas sociales del Estado. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 28 de agosto de 2014 y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, consideró que los elementos de prueba aportados y practicados en el expediente, incluida la testimonial, son claros y suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Parte demandada: La parte no se pronunció en esta etapa procesal según constancia visible a folio 229.

Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público guardó silencio según consta a folio 229 del expediente.

CONSIDERACIONES 11 Folios 214 a 220.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿En el caso del señor Oscar Jiménez se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación de este, respecto de la E.S.E.

Hospital San Rafael de Dolores? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso objeto de estudio no se logró demostrar fehacientemente la concurrencia de los elementos de la relación laboral, entre este y la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores, Tolima. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria14; ii) la laboral 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

13 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. contractual15; y iii) la contractual o de prestación de servicios16. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199317. Dicha forma contractual, de acuerdo con la

norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual18, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes19. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura20 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal21. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. 15 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a

través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 16 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 17 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o

requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 18 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 19 Ver sentencia C-614 de 2009. 20 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 21 C-614 de 2009. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.22 Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte apelante radica precisamente en que el tribunal concluyó que no existió un contrato realidad pese a que en el expediente presuntamente obran las pruebas necesarias para

determinar la configuración de este, y que la obligación de desvirtuar esa situación correspondía a la parte demandada. De acuerdo con lo anterior, reitera esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación analizará si con el material probatorio allegado al expediente se puede concluir que, efectivamente, mientras el demandante fue contratado mediante prestación de servicios, se presentaron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia continuada frente a la E.S.E. Hospital San Rafael. De acuerdo con lo anterior y bajo el análisis del caso concreto, de la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor Oscar Jiménez demostró encontrarse vinculado al ente hospitalario a través de contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma: Acto Inicio Final Honorarios Objeto contractual folio CPS S/N 02-09-11 30-09-11 $4.187.227 «PRESTAR SUS SERVICIOS 20-23

PROFESIONALES COMO MÉDICO

GENERAL DEL HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES TOLIMA. Cumpliendo con las siguientes características: a) Dar cumplimiento a los objetivos de cada uno de los procesos que se contratan; b) Realizar los controles administrativos, estadísticos, técnicos y de desarrollo de la calidad de las actividades que se ejecuten en torno al objeto del presente contrato. […]» CPS S/N 01-10-11 31-10-11 $4.361.695 Ibidem 24-26

CPS S/N 01-11-11 30-11-11 $4.361.695 Ibidem 27-29 CPS S/N 01-12-11 31-12-11 $4.361.695 Ibidem 30-32 CPS S/N 01-01-12 31-01-12 $4.361.695 Ibidem 33-35 CPS S/N 01-02-12 29-02-12 $4.361.695 Ibidem 36-38 CPS S/N 01-03-12 31-03-12 $4.361.695 Ibidem 39-41 CPS S/N 01-04-12 30-04-12 $4.361.695 Ibidem 42-44 CPS 014 01-05-12 30-06-12 $8.723.390 Ibidem 45-49 Se colige, que conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital San Rafael, de Dolores Tolima, y el señor Oscar Jiménez, este prestó sus servicios como médico general, de forma continua e ininterrumpida, entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012. Determinados los extremos de la relación, la Corporación, el demandante prestó de forma personal sus servicios como médico general de la E.S.E. Hospital San Rafael en el periodo arriba indicado, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae. 22 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. Frente a la remuneración, advierte la Corporación que, como prueba documental aportada por el demandante, obran los comprobantes de egreso donde constan los pagos efectuados al señor Jiménez en los meses de septiembre, noviembre y

diciembre de 2011, y los correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012. Documentos de los cuales se comprueba un pago de carácter mensual como retribución a los servicios prestados.23 En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, itera esta Subsección que el objeto contractual de los contratos suscritos entre la E.S.E. y el señor Oscar Jiménez no era otro que el de prestar servicios profesionales a la empresa en su calidad de médico general. En el sub examine, la entidad demandada alegó, en el recurso de apelación, que no se demostró la subordinación y dependencia continuada pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de que el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de los funcionarios del ente hosp

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