CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00666-01(0838-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00666-01(0838-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Asignación a los beneficiarios Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario
acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00666-01(0838-15)
Actor: DORIS BARRERO MONTEALEGRE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GARCÍA Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 188 a 192) contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 161 a 181).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 28 a 37). La señora Doris Barrero Montealegre, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social en
Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Que se declare la nulidad de (i) la Resolución UGM 34097 de 20 de febrero de 2012, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, mediante la cual se resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Doris Barrero Montealegre como compañera permanente del finado Carlos Puentes, pensionado por esa entidad y fallecido el 11 de enero de 2011; y (ii) la Resolución UGM 55817 de 13 de septiembre de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) «[…] pagar la pensión de jubilación sustitutiva, […] a partir del 11 de [e]nero de 2011, y en la cuantía que venía recibiendo el compañero fallecido [; asimismo,] las mesadas dejadas de pagar (retroactivo) […]», valores que deberán ser indexados, (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 (numeral 4) del CPACA, (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 ibidem, y (iv) asumir las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) al difunto Carlos Puentes la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación por Resolución 836 de 20 de febrero de 1991; (ii) convivió con el causante como compañeros permanentes durante más de 10 años, desde el 2001 hasta el 11 de enero de 2011, cuando falleció; (iii) dependía económicamente de él, «[…] en la medida que le suministraba todo lo indispensable para satisfacer las necesidades básicas, a saber, alimentación, seguridad social, vivienda, vestuario y recreación». Agrega que formuló petición ante la accionada para obtener el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente», pero fue negada a través de Resolución UGM 34097 de 20 de febrero de 2012; inconforme con esta decisión interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución UGM 55817 de 13 de septiembre de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, 137, 138 y 154 del CPACA; las Leyes 71 de 1988 y 446 de 1998; y los Decretos 1160 de 1989 y 2150 de 1995. Expresa que «[…] de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa son aceptadas distintas formas de relaciones familiares, sin que el vínculo matrimonial sea el único admisible legalmente, toda vez que la protección
instituida por el constituyente está dirigida a los lazos de convivencia». Que la entidad demandada al negar su solicitud pensional incurrió en «[…] falta de valoración probatoria […] al abstenerse de apreciar, concretamente, las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la convivencia efectiva entre [ella] y el señor CARLOS PUENTES [pues] los testimonios aportados mediante declaración extra-juicio contienen los elementos suficientes para dar por probado el hecho [de] que convivieron bajo el mismo techo por más de diez años, [razón por la cual] le asiste un mejor derecho para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en su condición de COMPAÑERA». Sostiene que a pesar de existir un documento suscrito por el de cuyus en el que manifiesta su voluntad de dejar como beneficiaria de la pensión a él concedida a la señora Rubiela Puentes Pérez, «hija inválida», esto no es un obstáculo para negarle el derecho a la correspondiente sustitución pensional, toda vez que con el recurso de reposición que impetró en sede administrativa contra dicha determinación, adjuntó declaración juramentada ante notario de aquella en la que asegura que «[…] no está incapacitada por la ley, que no ha realizado reclamación de pensión sustitutiva ante la entidad porque la incapacidad física que presentaba hace varios años ya fue superada». Por último, afirma que al no existir alguien que reclame un mejor derecho, en ella recae el beneficio de la prestación reconocida al fallecido Carlos Puentes. 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (ff. 93 a 99), por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos manifiesta que algunos son ciertos, otros no y los demás son apreciaciones subjetivas. Dice que «[…] de los documentos allegados en la actuación administrativa no se puede inferir un estrecho vínculo entre la demandante y el causante, [por ende] no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional […] pues la Señora MARÍA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GARCÍA, también alega convivencia marital con el de cuyus, por el término de catorce (14) años sin determinarse la fecha exacta de convivencia y, bajo estos términos no le fue posible […] como autoridad administrativa definir a quien le debía asignar la pensión o en qué proporción conforme al grado de convivencia ejercido por cada una con el causante»; y comoquiera que «[…] aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, se genera duda frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de las mismas con el señor CARLOS PUENTES (q.e.p.d)». Y, por la situación descrita, «[…] dej[ó] en suspensión el reconocimiento del derecho prestacional hasta cuando la jurisdicción dirima el conflicto». 1.5.2 La señora María del Rosario Hernández, quien fue vinculada al proceso por auto de 15 de enero de 2014, en condición de presunta compañera permanente,
contesta la demanda a través de curador ad litem (f. 85) y frente a los hechos su representante menciona que ninguno le consta y que se atendrá a lo que se demuestre en el proceso. 1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 181). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «La señora Doris Barrero Montealegre afirmó en interrogatorio de parte que convivió con el señor Carlos Puentes desde el año 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, declaración que no fue desvirtuada por la entidad demandada, y la cual, analizada en conjunto con la certificación de afiliación en salud en calidad de beneficiaria, permite inferir que en efecto la demandante, tenía una especial relación de apoyo mutuo con el causante». Que si bien es cierto que en el año 1993 el difunto Carlos Puentes suscribió formulario de traspaso pensional en el que dejaba constancia de que, en caso de muerte, su intención era favorecer a la joven Rubiela Puentes, «hija inválida», también lo es que, posteriormente, «[…] no se evidenció ningún otro documento con el mismo contenido»; además, «[…] en el mismo expediente [administrativo] obr[a] una declaración extrajudicial en la que la citada señora manifiesta no haberse hecho parte [para obtener la sustitución pensional de su padre] y haber superado la invalidez […]». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenó a la demandada la sustitucion pensional deprecada por la accionante y condenó en
costas y agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 188 a 192). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y añade que el a quo «[…] destacó ciertas afirmaciones del interrogatorio de parte rendido por la demandante, en las que apoyó su decisión, pasando por alto otras de gran importancia, que debieron ser tenidas en cuenta para ponderar la veracidad de lo manifestado por la interrogada, pues […] la señora DORIS BARRETO MONTEALEGRE reconoció que el señor CARLOS PUENTES (q.e.p.d), tenía su casa en el Barrio Restrepo, sitio distinto al que ella afirma residió con el causante, así mismo […] la demandante no dio respuesta a preguntas en donde se le indagaba por cosas personales del de cujus que se entiende es mínimo que una pareja sepa de la otra, como ocurrió cuando se le cuestionó sobre los nombres de los hijos del señor CARLOS PUENTES (q.e.p.d.)». Con base en lo anterior, asevera que no se demostró una convivencia continua de la reclamante con el fallecido Carlos Puentes y dicha situación fue evidenciada por la entonces Cajanal en Liquidación, «[…] como consta en la Resolución N° UGM 055817 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución N° 34097 del 20 de febrero de 2012, donde se hace alusión al Informe de Seguridad N° 1305-2012 de fecha 04
de abril de 2012, que señaló que con el fin de dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional, se contactó y entrevistó de manera presencial a través de formato escrito, a la señora DORIS BARRERO MONTEALEGRE y al ser cuestionada por datos tan elementales de su supuesto compañero permanente el señor CARLOS PUENTES (q.e.p.d), como lugar, fecha de nacimiento y número de cédula, manifestó no saber con exactitud las repuestas». Que «Igualmente genera controversia el hecho de que la señora DORIS BARRERO MONTEALEGRE, en su interrogatorio, señaló que el señor CARLOS PUENTES (q.e.p.d), tenía su casa en el Barrio Restrepo y que allí era donde le llegaba toda su correspondencia, de lo que se colige que este era su sitio de residencia […]». Por último, concluye que no hay certeza respecto de «[…] la forma en la que se inició la convivencia que aduce la demandante sostuvo con el señor CARLOS PUENTES, pues según lo mencionado por la señora DORIS BARRETO MONTEALEGRE en su interrogatorio, el mismo día en el que se conocieron hablaron y se fueron a vivir juntos, manifestación que deja mucho qué pensar del presunto inicio de la cuestionada relación. Todo sin dejar de lado que nos encontramos frente a una presunta pareja totalmente disfuncional dada su diferencia de edad, pues a la fecha de fallecimiento del causante, éste contaba con 77 años, en tanto que la demandante apenas tenía 54, es decir que lo separaban 23 años de existencia» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2015 (ff. 218 a 220) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril siguiente (f. 225), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 25 de septiembre de 2015 (f. 237), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio, según informe secretarial obrante en el folio 242 del expediente.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante, o por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo
planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. Como bien lo ha dicho esta Sala1, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».
Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley [destaca la Sala] […] 1 Sentencia de 2 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad2. Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] 2 « […] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al
sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]». Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció tres grupos así: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible3> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado
será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de 3 Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o
compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20084, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia 4 «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea
en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 20065 de la Corte Constitucional. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 836 de 20 de febrero de 1991, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual reconoce la pensión de jubilación al señor Carlos Puentes, condicionada al retiro definitivo, la cual fue reliquidada por Resolución 16468 de 11 de marzo de 1993 (CD en el folio 89). b) Solicitud de traspaso de pensión en caso de fallecimiento de 22 de agosto de 1992, suscrita por el causante Carlos Puentes a favor su hija Rubiela Puentes (CD en el folio 89). c) Declaraciones juramentadas rendidas ante (i) el Notario 4º de Ibagué, el 23 de noviembre de 1993, de los señores Hernando Penagos Amézquita y Luis Alberto
Montoya Montoya, en las que manifiestan que el señor Carlos Puentes tiene como compañera permanente a la señora María del Rosario Hernández; y (ii) el Notario Primero de Ibagué, el 2 de octubre de 1996, en las cuales los señores Tito León Cerón y Martha Ospina de Bermúdez expresan que la joven Rubiela Puentes depende económicamente de su padre Carlos Puentes. (CD en el folio 89). d) Registro civil de defunción 6954240 que da cuenta del fallecimiento del señor Carlos Puentes el 11 de enero de 2011 (ff. 2 a 5). e) Factura emitida el 12 de enero de 2011 de la funeraria Campos de Paz que denota el pago de los gastos funerarios del difunto Carlos Puentes, efectuado por su hija, señora Luisa Fernanda Puentes, por $1615.000 (CD en el folio 89). f) Certificación de 25 de febrero de 2011 de la EPS Red Salud, según la cual el cotizante Carlos Puentes registra como «BENEFICIARIO» a la demandante (f. 26). 5 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen
por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». g) Declaraciones juramentadas ante el Notario 6º de Ibagué, rendidas (i) por los señores José Francisco Suárez6 y Henry Joaquín Moreno Hernández7 y las señoras Luz Stella Rodríguez Peñaloza8 y Wendy Madelaine Pascuas Rodríguez9,
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