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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00708-01(4875-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00708-01(4875-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DSICIPLINARIO – Personera municipal de chaparral / CONDUCTA – Abuso del cargo y obstaculizar en forma grave una investigación / SACIÓN DISCIPLINARIA – Análisis integral / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE – Se presumen auténticos / VALORACIÓN PROBATORIA – Suficiente. No vulnera el debido proceso. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala «[…] Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Los documentos aportados por la entidad demandada, que constituyen los antecedentes administrativos aportados e incorporados como prueba, son susceptibles de ser valorados sin que su autenticidad y contenido ofrezcan duda para la Subsección. De igual manera, no es reprochable que en sede disciplinaria se hayan tenido en cuenta, pues cumplen con los mismos atributos y en momento alguno fueron controvertidos y desestimada su autenticidad. Determinado lo anterior, la demandante adujo también que la entidad demandada al analizar las pruebas para emitir el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias, desconoció los postulados de la sana crítica y no efectuó una valoración en conjunto del material probatorio. La valoración probatoria efectuada por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario se efectuó dentro de los parámetros de la sana crítica, en consecuencia, no se vulneró el debido proceso de la señora Claudia Gisela Peña

Salazar. Por lo tanto, en el trámite del proceso disciplinario materia de estudio, a la señora Claudia Gisela Peña Salazar le fueron respetadas las garantías que conlleva el derecho de defensa, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas al plenario, así como de interponer recursos en los escritos de descargos y recurso de apelación, motivo por el cual no se establece vulneración alguna al derecho al debido proceso y defensa.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002 / ARTICULO 252

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROCESO DISCIPLINARIO – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Interrogatorio de partes / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No cumplen con los requisitos señalados en el artículo 212 del CPACA para ser decretadas / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN – Corresponde a la falta imputada Es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Es procedente decidir sobre la prueba mencionada, toda vez que los interrogatorios fueron dejados de decretar y practicar sin culpa de la parte que los solicitó quien se opuso a su negativa a través de los recursos procedentes y ahora insiste en que con tal negativa se vulneró su debido proceso. Por lo tanto, es viable que en sede de la apelación de la sentencia determinar si había lugar a ello. Al respecto encuentra la Sala que la negativa de los interrogatorios de parte

en la audiencia inicial se encuentra ajustada a derecho. La negativa por parte del a quo en la audiencia inicial en decretar la práctica de los interrogatorios de parte solicitados por la demandante, se encuentra ajustada a derecho y no existe un elemento adicional que permita a esta segunda instancia considerar que con ello se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. En efecto, la solicitud de las prueba en segunda instancia no cumple con los requisitos señalados en el artículo 212 del CPACA, y la parte demandante cumplió con la carga de demostrar la forma en que dichos testimonios podrían cambiar el sentido de la decisión. Finalmente, respecto al argumento de la proporcionalidad de la sanción, se observa que no fue objeto de estudio en la primera instancia y en gracia de discusión, no se demostró en qué forma se vulneró dicho principio, puesto que la sanción aplicada corresponde exactamente a la falta imputada.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 212 DE LA LEY 1437 DE 2011 / ARTICULOS 44

Y 47 DE LA LEY 734 DE 2002 / ARTICULO 243 DE LA LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00708-01(4875-14)

Actor: CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR

Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La señora Claudia Gisela Peña Salazar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Nación, Procuraduría General de la Nación. Pretensiones 1 1 Folios 40 y 41 «[…] PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03 del 8 de marzo de 2013 y 008 del 30 de abril de 2013, proferidas por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHAPARRAL y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, respectivamente; mediante las cuales se sancionó en primera instancia a mi poderdante, destituyéndola del cargo de Personera Municipal de Chaparral (Tolima), por el término de 12 años y 3 meses e inhabilitándola de manera general por el mismo término; al igual que se declare la nulidad de la Resolución Nº 008 del 30 de abril de 2013 por medio de la cual la Procuraduría Regional del Tolima, modificó la primera de las decisiones disponiendo en su lugar sancionarla con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. «[….]» SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se sirva levantar las sanciones impuestas dentro de los procesos IUS 2010-404075 y el IUC D-2011-88-336541 y se borren las anotaciones de la página de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reintegre de manera inmediata a la Dra. CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR al cargo de Personera Municipal de Chaparral que venía desempeñando hasta el momento de iniciarse la investigación disciplinaria en su contra y de decretarse la suspensión provisional de su cargo; en el caso en que no sea posible reintegrarla al cargo citado, que se le incorpore a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de todo tipo dejados de percibir desde el momento en que se produjo la suspensión provisional hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, entendiéndose que no hubo solución de continuidad.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se sirva disponer el correspondiente pago a mi poderdante, los perjuicios de carácter material, moralobjetivos y subjetivos, los cuales se estiman como mínima en una suma líquida de dinero de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS $ 117.940.000, de conformidad con lo que

resulte reconocido.

QUINTO: Igualmente, y una vez condenada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hagan efectivo el pago, el cual debe ser actualizado de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales.

SEXTO: Que igualmente y, como consecuencia directa de lo antes enunciado, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C188 de fecha 29 de marzo de 199

(sic), MP Doctor José Gregorio Hernández Galindo. El valor del salario mínimo mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia con la correspondiente actualización al momento de hacerse efectiva la indemnización.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas en el acta de conciliación deberán ser indexadas conforme a las normas vigentes para tal fin.

OCTAVO: Igualmente, y una vez condenada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de

la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 En el presente caso a folio 108 y CD a folio 106 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] Revisado el expediente se aprecia que la entidad accionada no propuso excepciones que enerven las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el Despacho da por superada esta etapa, ante la ausencia de medios exceptivos que resolver. […]» Las partes no presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 En el sub lite a folios 108 a 109 y CD visible folio 106 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio,

Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) «[…] Hecho tercero: Mediante auto de 21 de enero de 2011 la Procuraduría Provincial de Chaparral, Tolima, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la aquí demandante, señora Claudia Gisela Peña Salazar por las omisiones relacionadas con la queja formulada por el señor Gonzalo Grisales Quintero, radicación: IUC-D-2011D88D336541 (fls. 48-49).

Hecho cuarto: A través de proveído del 10 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de Chaparral, Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la aquí demandante, señora Claudia Gisela peña Salazar, por las irregularidades consignadas dentro de la radicación IUC-D-2011-88-336563, relacionadas con la falta de pronunciamiento frente a la investigación adelantada contra el señor Mauricio Ayala Peña.

Hecho quinto: Por auto de 28 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de Chaparral, ordenó la acumulación de los dos expedientes radicados bajo los números IUC-D2011-88-336541 y IUC-D-2011-88-336538, por tratarse de la

misma investigada y porque las presuntas faltas derivada de la mora en los trámites disciplinarios, continuando la investigación bajo el radicado IUC-D-201188-336541 (FL 77 Expte aditivo).

Hecho sexto: Mediante providencia de 6 de noviembre de 2012 (sic), la Procuraduría provincial de Chaparral determinó que era procedente adelantar proceso especial verbal en contra de la accionante y la citó a audiencia (FLS 279313 Expte aditivo).

Hecho séptimo: Por resolución número No 03 de 8 de marzo de 2012, la Procuraduría Provincial de Chaparral, profirió fallo sancionatorio, destituyendo del cargo de personera de dicha municipalidad a la aquí accionante e inhabilitándola por el término de 12 años, 3 meses para ejercer cargos públicos

(FLS 516-572 Expte aditivo).

Hecho octavo: A través de la resolución No. 008 de 30 de abril de 2013 la Procuraduría Regional del Tolima, modificó la resolución expedida por la Procuradora Provincial de Chaparral que impuso la sanción disciplinaria de la demandante, reduciendo el término de inhabilidad a 10 años (FLS. 605-641 Expte aditivo) […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] se contrae a establecer, si los actos Administrativos objeto de reproche, y a través de los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR, fueron proferidos con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley o, si por el contrario, dichos actos transgredieron los derechos al debido proceso,

contradicción y defensa. […]» Las partes estuvieron de acuerdo.

III. SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que dentro de las actuaciones desarrolladas por la Procuraduría Provincial de Chaparral y por la Procuraduría Regional del Tolima se respetó el derecho al debido proceso y contradicción de la demandante, toda vez que el funcionario comisionado no sobrepasó los límites de la comisión, en la medida en que se le otorgaron facultades expresas para constatar los trámites ejecutados por la demandante respecto de las solicitudes indicadas y para rendir un informe del resultado obtenido en la cuestionada diligencia. Por tanto, indicó que no podría entenderse que por el hecho de que el comisionado emitiera un informe sobre lo verificado, conllevara una extralimitación de funciones, en la medida en que este fue el objeto de la comisión y la diligencia se desarrolló con estricta sujeción a la Ley, en donde la demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción. Arguyó que las decisiones proferidas se fundamentaron en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, las cuales, fueron valoradas de acuerdo las reglas de la sana crítica y de las cuales se colige que la demandante en aras de justificar la mora en las actuaciones, suscribió unos documentos que no fueron expedidos en la fecha que aparecen y que de manera subrepticia incorporó a los expedientes. De igual manera, consideró que la demandante no probó la transgresión del derecho a la vida en condiciones dignas , toda vez que sus argumentos tuvieron

como sustento la imposibilidad de recibir dineros por parte de la entidad demandada para sufragar sus gastos de sostenimiento, circunstancia que si bien acarrea una serie de limitantes para vivir en condiciones dignas, ello se produjo como consecuencia de su proceder ilegal, razón que la obliga a soportar las restricciones que se deriven del fallo sancionatorio. Finalmente, condenó en costas a la demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia por considerar que los documentos por los cuales fue sancionada disciplinariamente no constituyen plena prueba, en la medida que fueron aportadas en copias simples sin haberse 5 Folios 112 a 123 6 Folios 124 a 130 autenticado, lo que le restan valor probatorio. Indicó, que se presentó vulneración del derecho de defensa y contradicción, por la negativa del a quo para decretar los testimonios de los funcionarios que fungieron en calidad de comisionados y que en su sentir eran importantes para desvirtuar los cargos formulados por la entidad demandada. Igualmente, arguyó la vulneración de su derecho al debido proceso toda vez que no se valoró de forma correcta el material probatorio, del cual se colige que todas sus actuaciones como Personera del municipio de Chaparral (Tolima) estaban ajustadas a derecho y por lo tanto, la mora de un solo proceso no afectaba la buena marcha de la administración. Finalmente, señaló que si bien en el derecho penal sólo podría condenarse a la demandante a una multa, la sanción impuesta a la demandante en materia disciplinaria es desbordada, máxime, cuando no está probada la mora

procedimental.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión, tal como se observa a folio 156 del expediente.

Concepto del Ministerio Público : La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo 7 de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, acogió los argumentos señalados por el a quo.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Cuestiones previas 7 Folios 151 a 155 vuelto 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.1. Control de legalidad integral de los actos disciplinarios Previo al análisis del caso, debe recordarse que la Sala Plena del Consejo de Estado en reciente decisión definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción

disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]»9 Este control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual

comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que la ley prevé. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. No obstante, tal como se señaló en la sentencia de unificación en cita respecto del estudio de la ilicitud sustancial, del principio de proporcionalidad y de los principios rectores de la ley disciplinaria, se debe respetar el principio de congruencia. Textualmente, señaló: «[…] Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las

pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la demandante es legítima y proporcionada […]» 2.2. Los cargos formulados en el caso sub examine - La Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima) a través del auto de 26 de agosto de 2010 dispuso la apertura de indagación preliminar contra la señora Claudia Gisela Peña Salazar en su calidad de Personera Municipal del Municipio de Chaparral con el propósito de determinar el estado de algunas quejas que habían sido remitidas por competencia a dicha entidad. - Terminada la etapa de indagación preliminar, a través de los autos de 21 de enero y 10 de marzo ambos de 2011, proferidos en dos actuaciones administrativas diferentes, la Procuraduría Provincial de Chaparral ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la demandante por considerar que era probable la existencia de faltas disciplinarias, según las probanzas recaudadas en esta etapa. - A través del auto de 28 de marzo de 201110 se ordenó la acumulación de las actuaciones disciplinarias por tratarse de hechos conexos, ante la posible mora en el trámite de las quejas disciplinarias. - Mediante auto de 6 de diciembre de 201111 la Procuraduría Provincial de Chaparral ordenó seguir con el procedimiento especial verbal y profirió pliego de 10 Folios 77 y vuelto 11 Folios 279 a 312 cargos contra la demandante, así: Cargo Primero

«[…] La señora Claudia Gisela Peña Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.568.133 de Girardot, en su condición de Personera del municipio de Chaparral (Tol) con ocasión del proceso disciplinario No. DPM-2009475 que se hallaba a su cargo y adelantó contra Mauricio Ayala Peñalosa, presuntamente no le impartió trámite alguno desde el día 18 de mayo de 2009 (fl. 99), calenda en que realizó visita especial a la Secretaría General y de Gobierno hasta el día 8 de septiembre de 2011, fecha en que se efectuó visita especial por parte de esta Procuraduría Provincial al aludido expediente (fls. 216 a 218), lo que posiblemente dio lugar a que se causara una inactividad de 2 años, 3 meses y 21 días. […]» El cargo se imputó a título de dolo y la falta fue calificada como grave conforme los ordinales 1.º, 3.º y 4.º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 Cargo segundo «[…] La señora Claudia Gisela Peña Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.568.133 de Girardot, en su condición de Personera del municipio de Chaparral (Tol) con ocasión del proceso disciplinario DPM-2009-475 que se hallaba a su cargo y adelantó contra Mauricio Ayala Peñalosa, extendió el auto de apertura de investigación disciplinaria del 12 de abril de 2010 (fls 271 a 274), la comunicación al Dr. Hernando Vera Coronado mediante Oficio 258 del 19 de abril de 2010 (fl. 228), auto de posesión del 22 de abril de 2010 de ese togado

como defensor de oficio (fl 229) y, finalmente, el fallo sancionatorio de primera instancia del 4 de octubre de 2010 (fls 232 a 238) al parecer faltando a la verdad pues se hicieron pasar como si hubieran sido proferidos en las fechas que se acaban de resaltar, cuando en realidad no se elaboraron en esa época. Adicionalmente en el citado fallo se anotó que se había proferido la apertura de la investigación disciplinaria el 29 de junio de 2009, siendo que no se había proferido auto alguno en este sentido con antelación al 4 de octubre de 2010 […]» Este cargo se imputó a título de dolo y la falta fue calificada como gravísima conforme el ordinal 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «[…] Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.[…]» y el ordinal 2.° «[…] Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control […]» Tercer cargo «[…] La señora Claudia Gisela Peña Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.568.133 de Girardot, en su condición de Personera Municipal del Municipio de Chaparral (Tol). Elaboró el auto de apertura de investigación disciplinaria del 12 de abril de 2010 (fls. 271 a 274), la comunicación al Dr. Hernando Vera Coronado mediante Oficio 258 del 19 de abril de 2010 (fl. 228),

auto de posesión del 22 de abril de 2010 de ese togado como defensor de oficio de Mauricio Ayala (f. 229) y, finalmente, el fallo sancionatorio de primera instancia del 4 de octubre de 2010 (fls. 232 a 238), los cuales sirvieron de base en el presente proceso disciplinario D-2011-88-336541 con el fin de ocultar y deformar la realidad al aportar estos actos procesales que en realidad no se presentaron fácticamente, obstaculizando de forma grave la investigación disciplinaria que aquí se ha llevado a cabo por una presunta mora en el trámite del proceso disciplinario DPM-2009-475 que adelantaba la Personera contra de Mauricio Ayala Peñaloza, pues al distorsionar la verdad y tratar de inducir a engaño a este operador jurídico se dificultó la verificación de la ocurrencia de la conducta investigada, el esclarecimiento de los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, así como la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir la aquí inculpada. […]» El cargo se imputó a título de dolo y la falta fue calificada como gravísima conforme al ordinal 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «[…] Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.[…]» En esta misma providencia, la Procuraduría Provincial de Chaparral suspendió provisionalmente a la demandante del cargo de personera de ese municipio, por el

término de 3 meses. 2.3. La sanción disciplinaria en el caso sub examine - La Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima) mediante fallo de primera instancia de 8 de marzo de 201212 declaró responsable disciplinariamente a la demandante y la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por un término de 12 años y 3 meses. Para el efecto, consideró que la conducta endilgada en el primer cargo fue a título de culpa grave, toda vez que no tuvo la voluntad decidida de incurrir en inactividad procesal, pero faltó a su deber de cuidado al no verificar y brindar un impulso oficioso del proceso disciplinario consagrado en el ordinal 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. De igual manera, argumentó que las faltas reprochadas a la demandante en los cargos segundo y tercero están descritas en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como faltas gravísimas por obstaculización grave de la presunta investigación disciplinaria debido a la fabricación de pruebas que impidieron apreciar una mora 12 Folios 516 a 571 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos durante el trámite del expediente disciplinario contra el señor Mauricio Ayala Peñaloza. - La Procuraduría Regional del Tolima a través del fallo de segunda instancia de 30 de abril de 201313 modificó la sanción impuesta a la demandante y redujo la inhabilidad a 10 años por considerar que respecto al primer cargo referente a la inactividad y posterior mora en el procedimiento no se realizó un análisis suficiente

y detallado de los elementos probatorios que permitiera determinar si hubo culpa o dolo. Por su parte, respecto de los cargos segundo y tercero señaló que las conductas están descritas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, empero, toda vez que la conducta de falsedad ideológica en documento público es la que genera la obstrucción en la investigación disciplinaria, por aplicación del principio de especialidad esta se debe encuadrar en el ordinal 2.º del artículo 48 citado como falta gravísima por «[…] Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control […]», sin que sea necesario la r

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