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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00712-01(0715-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00712-01(0715-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Docente oficial / SENTENCIA DE UNIFICACION - Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes por su característica de servidores públicos / SANCION MORATORIA LEY 1071 DE 2006 - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCION MORATORIAReconocimiento / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Responsable del pago de las cesantías y la sanción moratoria / PRESCRIPCION - Improcedente En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 19 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2011, es decir, por 456 días (1 año, 3 meses y 1 día). La demandante tiene derecho a que el FNPSM, le reconozca y pague la sanción moratoria deprecada desde el 19 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2011, por el pago tardío de sus cesantías parciales. es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00712-01(0715-15)

Actor: BLANCA JOVA GARAY

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Blanca Jova Garay. ANTECEDENTES La señora Blanca Jova Garay, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio 1 y al departamento del Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;2 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: - Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 En adelante FNPSM. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso en folios 82 a 85 y CD folio 79, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente: « […] Propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de prestaciones sociales del Magisterio:  Falta de legitimación en la causa por pasiva

[…] El trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se encuentra reglamentado por el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, norma que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996. Al respecto debe decirse que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, quien asume el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Por su parte, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado deben ser reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, y que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. constar en una resolución que lleve, además, la firma del coordinador de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional. Adicional a lo anterior, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivasLey 60 de 1993-, les corresponde atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo. Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la fiduciaria debe otorgar un visto a la liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión. Así las cosas, es evidente que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como las cesantías parciales y definitivas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y el Departamento del Tolima, sin que sea procedente la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.  Prescripción Teniendo en cuenta que el pago de la cesantía parcial a favor de la accionante se generó el 19 de septiembre de 2011 y la reclamación para el pago de la sanción por mora se presentó el 29 de abril de 2013, sin que transcurrieran más de tres años, se concluye que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que no se tendrá como probada.  Inexistencia de la vulneración de principios legales y buena fe El estudio las referidas excepciones se trasladarán al fondo del asunto, por ser de mérito. Propuestas por el Departamento del Tolima:  Falta de integración del litisconsorcio necesario

[…] [L]e corresponde al Ministerio de Educación Nacional, atreves (sic) de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio en cada regional, liquidar las cesantías ya sean parciales o definitivas y emitir la resolución que reconoce o niegue la prestación y a través de la entidad fiduciaria (Previsora S.A) realizar el correspondiente pago. De esta manera se debe indicar, que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio trabaja mancomunadamente con la Previsora S.A para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, al primero le asiste el deber legal de estudiar el reconocimiento de estos derechos mientras que a la fiduprevisora simplemente le corresponde ejecutar el pago. Se hace evidente que una cuestión es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otra muy diferente es el desembolso de los dineros por concepto de aquellos. Por tal motivo se hace necesario hacer una clara distinción, dado que la FIDUPREVISORA S.A., solo ejecuta el desembolso de los dineros, ya que su función se encuentra relacionada exclusivamente a ser la administradora de los recursos dados en fiducia, verificando la disponibilidad presupuestal para efectuar el pago. En este sentido, el titular de la obligación o responsable en el reconocimiento o no reconocimiento de las prestaciones sociales es la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que es esta entidad la que resuelve si le asiste el derecho o no al docente, recayendo cualquier responsabilidad por incumplimiento o reproche por la negativa en el reconocimiento de un derecho y pago de una prestación, en

cabeza de la entidad territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en cabeza de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual se declara no probada la excepción previa de falta de conformación del Litis consorte necesario.  Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica El estudio las referidas excepciones se trasladarán al fondo del asunto, por ser de mérito» (Ortografía y resaltados del texto original) La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 4 En el sub lite se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes de la demanda y el problema jurídico, así: Pretensiones « […] “La parte accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio EE7784 del 7 de mayo de 2013, expedido por el Secretario de Educación Departamental, quien en representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Igualmente solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la suma de ($35.496.430) por concepto de sanción moratoria generada a partir del 21 de junio de 2010 hasta el 02 de octubre de 2011. Solicita igualmente se ordene pagar las sumas debidamente indexadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192, 193 y 195 del C.P.C.A, y se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales” […]» 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Hechos sobre los que no hay discusión « […] HECHO 1: Mediante solicitud radicada bajo el No. 2010-CES35833 de 11 de marzo de 2010, la señora BLANCA JOVA GARAY solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. Este hecho se encuentra probado en la Resolución No. 01809 del 23 de Marzo de 2010 que resolvió tal solicitud […] HECHO 2: A través de Resolución No. 01809 del 23 de Marzo de 2011, vista a folios 5 al 6, la Secretaría de Educación Departamental - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el pago del saldo líquido de cesantías parciales a favor de la accionante por valor de $71.150.544 con destino a reparación de vivienda. HECHO 3: El pago efectivo de las cesantías parciales fue realizado el día 19 de septiembre de 2011. Este hecho se encuentra probado con el

certificado expedido por el banco BBVA […] HECHO 4: La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el día 29 de abril de 2013 […] HECHO 5: Mediante oficio EE7784 del 07 de mayo de 2013, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora indicando que las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio son canceladas por la Fiduprevisora S.A, por lo que no es procedente dicho reconocimiento por su parte […]» (Negrilla y ortografía del texto original) Hechos objeto de controversia « […] “La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 65 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su defensa, aduce que la mora alegada no le es imputable, al no participar en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento y pago de las cesantías de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde a la Secretaría de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Frente a la aplicación de la sanción moratoria, indica que según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244

de 1995, ésta solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Manifiesta que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en forme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, término que debe contarse a partir del (sic) los cinco días después de la notificación respectiva si no se interpone recurso a partir del día siguiente de la notificación si se renuncia a términos de ejecutoria. Por su parte, el Departamento del Tolima refiere que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación nacional correspondiendo a la Fiduciaria la Previsora S.A. ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulado en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones que regula la ley mercantil. Refiere que la Secretaría de Educación, al realizar un reconocimiento

de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia. Bajo ese entendido refiere que las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de las cesantías, escapa de la órbita de competencia del ente territorial por no tener a su cargo el manejo de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» Problema jurídico « […] El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer su la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse reconocido y pagado el auxilio de cesantías parciales, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio EE7784 del 07 de mayo de 2013» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, sin que contra ella las partes presentaran ningún recurso.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia oral del 25 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que

trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. 5 Folios 92 - 115. Transcribió apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para fundamentar que el régimen especial que acoge a los docentes no se encamina a discriminarlos sino a favorecerlos dada su labor. Igualmente, citó la providencia emitida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, para concluir, que al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevén los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual debe aplicarse de forma preferente a la general. Finalmente, condenó en costas a la demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN6

La demandante señaló que el a quo se equivocó al afirmar que «el querer del legislador […] fue que [los docentes] no se incluyeran como beneficiarios» de la Ley 1071 de 2006, pues revisada la exposición de motivos de esta, es evidente que lo que el legislador pretendió fue que el régimen prestacional se unificara, no solo en lo que tiene que ver con las cesantías totales sino también parciales, a fin de evitar la diversidad de regímenes.

Igualmente, estimó que se bien el juez, en virtud de la autonomía judicial, puede interpretar los mandatos legales, lo cierto es que, ello no puede ir en detrimento de los derechos de los trabajadores. En otras palabras, el fallador al realizar su ejercicio interpretativo debe escoger la opción que más beneficie al asalariado, que en este caso, es el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, toda vez que no ésta no está contenida en el régimen especial docente. Refirió que las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas en la providencia objeto de impugnación (C-461 de 1995, C-928 de 2006, C-402 de 2013), no son útiles para resolver el asunto, esto es, si procede o no el 6 Folios 141-148. reconocimiento de la sanción moratoria, como quiera que se encargan de analizar por un lado la forma de liquidar las cesantías de los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y por el otro la aplicación excepcional de la Ley 100 de 1993, entre otros temas. Finalmente, aseveró que el que los maestros gocen de un régimen especial, no implica que no tengan derecho a que se les reconozcan los mismos beneficios que perciben todos los funcionarios públicos, sobre todo cuando son prerrogativas reconocidas en general a todos los que ostentan dicha calidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Como argumento nuevo, consideró que no procede la condena en costas, en atención a que la

demanda no fue presentada de forma temeraria ni de mala fe, pues hasta antes del 11 de septiembre de 2014 los despachos judiciales reconocían la sanción moratoria a los docentes pese a ser beneficiarios de un régimen especial, es decir, que habiéndose radicado la demanda el 9 de abril de 2014, cuando la posición era favorable para los maestros, no hay lugar a tachar de temerario el reclamo de la aquí demandante y menos a condenarla en costas. Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folio 175-183. 8 F. 184 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Blanca Jova Garay, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo, se deberá resolver: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes? 4. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de

las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 5. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? Primer problema jurídico. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿A la señora Blanca Jova Garay, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse:

1. Régimen de sanción moratoria aplicable a los docentes Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los

docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3 del artículo 15, ibidem,10 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.11 Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se 10 «[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el

mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Demandante: Aracelly García Quintero. regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.  Sentencia de unificación Corte Constitucional Ahora bien, para los efectos relevantes del caso, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa de no aplicar a los docentes las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como ocurrió en el sub examine. Ello originó la interposición de un número considerable de acciones de tutela que fueron denegadas por esta corporación, al no existir vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal tenía la posibilidad de asumir una de las dos posiciones vigentes para la época, sobre el particular; y habiendo elegido, de forma razonada, aplicar la que estipulaba que las citadas normas no acogían la situación de los docentes, su decisión estuvo dentro de los parámetros legales. En sede de revisión, de algunas de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional observó dicho panorama y

mediante la sentencia de unificación SU-336 de 2017,12 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que 12 Sentencia del 18 de mayo de 2017. el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser

ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citó una de las providencias proferidas por esta sección sobre la sanción moratoria docente, en los siguientes términos: « […] f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiteró la postura explicada en párrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-1413 en el que estudió la demanda de un docente que prestó sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la 13 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014). Actor: Fabio

Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. sanción moratoria de las cesantías que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesan

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