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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00003-01(4486-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00003-01(4486-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004 / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Marco normativo / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL - No se le puede exigir un tiempo superior a los 15 años para poder acceder al reconocimiento de la asignación de retiro / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Reconocimiento, liquidación y pago de su asignación de retiro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 Decreto 1213 de 1990 / ASIGNACIÓN DE RETIRO – reconocimiento del 50% de la prestación / ASIGNACIÓNDE RETIRO - Conceder un 4% adicional, por cada uno de los años que excedieron los 15 primeros que sirvieron de base para el reconocimiento de la prestación De esta forma podemos concluir que el demandante se encontraba activo a la fecha de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, y por lo tanto no se le podía exigir un tiempo superior a los 15 años para poder acceder al reconocimiento de la asignación de retiro siendo así beneficiario de esta. Por lo anterior y en virtud al principio de legalidad, al quedar verificado que el demandante fue retirado del servicio con posterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004, pero estando demostrado que se encontraba activo con anterioridad a la expedición de esa norma, se debe realizar el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación de retiro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 Decreto 1213 de 1990, reconociendo el 50% de la prestación, lo anterior en el entendido que el demandante cumple con el requisito de estar vinculado con la institución por un

término de 15 años. Ahora bien, como en la hoja de servicios del señor Galo Alexander Gutiérrez se relacionan los tiempos que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, esto es un total de 18 años 1 mes y 18 días, la Sala considera que el reconocimiento pensional no se deberá limitar al 50% de las partidas computables, sino un porcentaje superior, toda vez que el actor demostró un tiempo de servicio superior a 15 años, de manera que se deberá conceder un 4% adicional, por cada uno de los años que excedieron los 15 primeros que sirvieron de base para el reconocimiento de la prestación, es decir, se debe adicionar un 12%, para un total de 62%, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues como se explicó en el momento en que el señor agente Galo Alexander Gutiérrez Murillo fue retirado del servicio, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional y por lo tanto tenía el tiempo necesario para tener derecho a que se le liquidara su asignación de retiro de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, el Decreto 1213 de 1990 y la Ley 923 de 2004, pero el monto de la asignación deberá concederse en un mayor valor al que determinó el a quo, según lo manifestado previamente. 3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, al quedar claramente establecido que al señor

Galo Alexander Gutiérrez Murillo en calidad de agente de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro reclamada por haberse dado su retiro con posterioridad a la expedición de la Ley 923 del 2004, pero estando vinculado con anterioridad a la expedición de la mencionada norma, por lo tanto se deberá realizar su reconocimiento en un 62% de las partidas computables, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 por contar con más de 15 años de servicio activo FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00003-01(4486-14)

Actor: GALO ALEXANDER GUTIERREZ MURILLO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Asignación de retiro.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GAG/SDP 1942 de 2 de mayo de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

El señor Galo Alexander Gutierrez Murillo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, se declare la nulidad del Oficio GAG-SDP 1942 de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por la Coordinadora de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le comunicó que no se atendía favorablemente su solicitud presentada debido a que su hoja de servicios se devolvió a la Policía Nacional por no acreditar el derecho a la asignación mensual de retiro, toda vez que solo contaba con 17 años, 10 meses y 17 días, tiempo con el cual no tenía derecho a los tres meses de alta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer la asignación de retiro en un 62%, liquidar, incluir en nómina y pagar todos los haberes dejados de percibir desde el 5 de diciembre de 2008 hasta que se profiera fallo de fondo por haber laborado 18 años, 1 mes y 18 días, tal como se aprecia en la hoja de servicios. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Galo Alexander Gutiérrez Murillo ingresó a la Policía Nacional el 15 de abril de 1991, y permaneció activo hasta el 27 de noviembre de 2008, (18 años, 1 mes y 18 días, incluidos los tres meses de alta), fecha en la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.

El 19 de febrero de 2013, mediante radicado 2013012443, 1se presentó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tendiente a que se reconozca e incluya en nómina la asignación de retiro del señor agente Gutiérrez Murillo por haber laborado más de 18 años en la institución. El 2 de mayo de 2013, la coordinadora Grupo Asignaciones y Actualizaciones dio respuesta a la petición2, manifestando que la hoja de servicios se había devuelto a la Policía Nacional toda vez que no se acreditaba el derecho a la asignación de retiro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 220 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y el Decreto 1213 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, por cuanto al actor se le debió aplicar el Decreto 1213 de 1990, para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y no el Decreto 4433 de 2004 violándose así el principio fundamental de la igualdad. Indicó que tanto para la categoría de agente como de suboficial de la Policía Nacional, se puede acceder a la asignación de retiro al cumplir los 15 años de servicio, normativa que reconoce un 50% de su sueldo y por cada año laborado después de los 15 antes mencionados, un 4%, sin llegar a superar el 95% según los Decretos 1212 y 1213 de junio de 1990

1 Folio 6. 2 Folio 7. Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó3. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, declaró la nulidad del Oficio número 1942 GAG/SDP de 2 de mayo de 2013 y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer la asignación de retiro por disminución de la capacidad psicofísica del señor Galo Alexander Gutiérrez Murillo en un 50% de las partidas por él devengadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y a partir del 20 de febrero de 2009. Realizó un recuento sobre las normas que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para la época en que el demandante presentó la solicitud de pensión, concluyendo que la Ley 923 de 2004, en su artículo 3 consagró en forma clara y expresa la prohibición de exigir a los miembros de la Fuerza Pública que estuvieran activos a 30 de noviembre de 2004, un tiempo superior al exigido en las normas que se encontraban vigentes para ese momento. Adujo que en virtud del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que la asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional, el cual es vitalicio y, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la

Constitución Política es irrenunciable, deberá reconocerse comoquiera que el actor demostró que a 30 de diciembre de 2004 era miembro activo de la policía y, que para el momento de su retiro, esto es, el 5 de diciembre de 2008, contaba con 18 años, 1 mes y 22 días de servicio estando vigente la Ley 923 del 2004, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. 1.5. El recurso de apelación.4 El demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de 3? Folio 94. 4 Folios 140 al 141. primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando no estar de acuerdo con el porcentaje ordenado para el reconocimiento de la asignación de retiro (50%), por considerar que el actor tiene derecho a que se le reconozca un 62%, teniendo en cuenta que por cada año adicional a los primeros 15, se debe aumentar un 4%. Manifestó que tal como aparece registrado en la hoja de servicios elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el señor agente Gutiérrez Murillo laboró 17 años, 10 meses y 17 días, más los tres meses de alta a que tenía derecho para un total de 18 años, 1 mes y 17 días, por lo tanto se le debe reconocer el 62% de la asignación mensual de retiro que ordena el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 104. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante

Reiteró los argumentos del recurso de apelación5. 1.6.2. La entidad demandada No presentó6. La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de agente de la Policía Nacional tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro en un monto superior al ordenado en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, por haber prestado sus servicios por un tiempo superior a 15 años. 2.2. Marco normativo 5 Folios 170 y 171. 6 Folio 172. 2.2.1. El Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 104 establece: Artículo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y

un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. Parágrafo 2. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 2.2.2. Por su parte la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso: Artículo 2. .Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma […] Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, c. […] Así las cosas la Ley 923 de 2004, protegió a los agentes de la Policía que se encontraban en servicio activo en el momento en que entró en vigencia la norma, garantizado que desde el momento en que cumplieran los quince años de servicio podían acceder a la asignación de retiro por el hecho de estar vinculados para el año 2004. 2.2.3. A su turno, el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, por medio del cual

se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en sus artículos 2 y 3 señaló: Artículo 2. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. Artículo 3. Principios. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se

retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación

mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […] Las anteriores normas claramente hacen referencia a los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo al tiempo de servicio que aparezca comprobado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Resolución número 0216 del 27 de noviembre de 2008, proferida por el director general de la Policía Nacional donde se ordenó retirar del servicio activo de la entidad por disminución de la capacidad psicofísica, al señor agente Galo Alexander Gutiérrez Murillo partir del 27 de noviembre de 2008.(folio 107).

Hoja de servicios número 93292988 del 8 de enero de 2009 emitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, donde se acredita el tiempo de servicios prestados por el demandante, esto es, 18 años, 1 mes, 22 días.7 El 19 de febrero de 2013, el demandante formuló derecho de petición ante el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional encaminado a lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber cumplido con los requisitos establecidos por ley.8 El 2 de mayo de 2013, la coordinadora del Grupo Asignaciones y Actualizaciones 7 Folio 103 8 Folio 5 de la caja demandada, dio respuesta a la solicitud, informando que una vez examinado el caso, se devolvió la hoja de servicios a la Policía Nacional, por no acreditarse el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.9. 2.4. Caso concreto En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte de los miembros de la Policía Nacional, tendientes a obtener el reconocimiento liquidación y pago de las asignaciones de retiro del personal de la institución con aplicación del Decreto 1213 de 1990, y no de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004, por ser esta norma violatoria de las garantías laborales. Según la hoja de servicios visible a folios 10 y 11 del expediente el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1991 hasta el 5 de diciembre de 200810, es decir que para el año 2004, fecha en que se expidió la Ley 92311, el actor se encontraba en actividad, y por lo tanto tenía derecho al reconocimiento de

la asignación de retiro con aplicación de la ley antes mencionada. Sin embargo con la expedición del Decreto 4433 de 2004, según lo dispuesto en sus artículo 24, extendió el requisito de tiempo de prestación de servicios a 18 años para poder acceder a la asignación de retiro, creándose una contradicción frente a lo reglado bajo la Ley 923 de 2004, en cuanto esta última garantizó el derecho a la asignación de retiro con 15 años de servicio, para aquel personal que estaba activo para la fecha de su entrada en vigencia; de tal manera, la previsión del decreto mencionado desmejoró las condiciones para aquellos oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que venían desempeñándose en servicio activo para el mes de noviembre de 2004. Ahora bien, esta Corporación mediante sentencia del 28 de febrero de 201312, declaró la nulidad (en la parte acusada) de la expresión, «sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o, de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y, los que se retiren o 9 Folio 7 10 Folio 10 y 11 11 Año 2004. 12 Sentencia 28 de febrero de 2013, radicado interno número1238-2007, Sección Segunda, Magistrada Ponente Bertha Lucia Ramirez de Páez sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio », establecida en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto el

decreto reglamentario excedió la ley marco y, dijo: […] Como puede observarse, en la norma acaba de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo. ( se resalta) Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los

que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad. […] En este contexto y de conformidad con lo expuesto prospera la nulidad de los artículos 24 y 25 en lo acusado.

[…]. De igual forma, frente al tema que nos ocupa, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 05001233100020100013901 (2283-2012), Magistrado Ponente Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren manifestó: […] El anterior panorama jurisprudencial lleva a colegir que actualmente sobre el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 pesan dos sentencias de nulidad proferidas por esta Corporación, como son la ya indicada dentro del proceso 1238-0713 que sacó del ordenamiento jurídico el aparte en mención y la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso radicado con el número interno 1979-12, con ponencia de quien se ocupa de ésta providencia y en la que se declaró la nulidad del parágrafo 1º.

Igualmente, en torno al tema de la nulidad dispuso: Ahora bien, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que la institución de la nulidad, como máxima sanción a la validez o legalidad de determinadas actuaciones, tiene efectos retroactivos, hacia el pasado o ex tunc, lo que lleva a entender que el acto desaparece del mundo jurídico desde su origen. La tesis anterior armoniza con la posición que la Sala Plena tiene sobre el particular, ya que para la misma “…la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido”.14 Lo anterior implica que por regla general las consecuencias jurídicas del tipo

de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado15. De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado16 y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. […] Al respecto se concluye que la Ley 923 de 2004, estableció como regla general que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se reconocería mínimo a partir de los 18 años de servicio, sin que se pudiese exigir más de 25; no ocurre lo mismo para aquellos suboficiales o agentes de la institución que se encontraban activos a la fecha de entrar en vigencia la norma17, puesto que para estos últimos se determinó que en caso de que el 13 Sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso radicado con el N.I. 1238-07. 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2B. Sentencia del 14 de marzo de 2006. Expediente: 110010315000200007704-01 (S-704). Actor: Guillermo Guerrero Gutiérrez. Demandado: Distrito Capital de Bogotá. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de marzo de 2006,

referencia 76001-23-31-000-2001-01858-013985-05 (C.P. Tarsicio Cáceres Toro). 16« sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio». 17 La Ley 923 entró en vigencia el 30 de diciembre de 2004 por la publicación hecha en el Diario Oficial No.45.777 de esa misma fecha. retiro se diera por solicitud propia, la asignación de retiro se reconocería con el tiempo de servicios previsto en las disposiciones vigentes, mientras que si el retiro se daba por cualquiera otra causal, se podía fijar como requisito un mínimo de 15 años. De acuerdo a la hoja de servicios que obra a folio 103, el señor Gutiérrez Murillo durante su permanencia en la Policía Nacional se desempeñó como: agente alumno del 15 de abril de 1991 al 30 de septiembre de ese año; agente del 1 de octubre al 6 de diciembre de 20

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