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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00019-01(3854-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00019-01(3854-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Docente / REGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Ley 1071 de 2006 / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTIAS - El Fondo demandado incurrió en mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012 / SANCION MORATORIA - Reconocimiento Los docentes sí están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006. Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. A partir del 19 de enero de 2011 empezaron a correr los cinco días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 25 de enero de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los cuales se cumplieron el 30 de marzo de 2011, razón por la cual, a partir del día siguiente -31 de marzo de 2011se empezó a causar la indemnización moratoria. Ahora bien, el pago de las cesantías tanto solo se produjo hasta el 8 de mayo de 2012, según consta en el comprobante expedido por el Banco BBVA, de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00019-01(3854-14)

Actor: CRUZ HELENA ANTIA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cruz Helena Antia Ruiz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 7.1-00009137 del 20 de junio de 2013, mediante el cual el secretario de educación del municipio de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso «incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones»; que las sumas reconocidas sean indexadas, que se reconozcan intereses moratorios, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2012. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 27 de diciembre de 2010, solicitó el pago de sus cesantías parciales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las reconoció a través de la Resolución 71-01372 del 14 de junio de 2011; sin embargo, el pago se produjo el

8 de mayo de 2012, es decir, cuando había excedido el término consagrado en la Ley 1071 de 2006. La aludida ley establece un término de 15 días hábiles, siguientes a la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que se produzca su reconocimiento, y 45 días más para su pago; además, en caso de incumplimiento de ese término, la aludida ley prevé una sanción en contra de la entidad morosa y a favor del servidor público, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Con fundamento en lo anterior, a través de petición radicada el 20 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías y a través del oficio acusado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respondió negativamente a su requerimiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante adujo que las leyes que fueron vulneradas por la administración contienen unos términos improrrogables para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas a favor del empleado. Procedió a hacer un recuento jurisprudencial acerca de cuál es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la sanción moratoria y concluyó que aunque, a su juicio, es la ejecutiva, acude a la jurisdicción, esperando que no se declare la falta de competencia para dar el trámite correspondiente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación. Manifestó que, en todo caso, el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 establece que los intereses a cargo de la Nación no pueden exceder el doble del interés bancario; por lo tanto, frente a cualquier suma que se cobre a la Nación, en caso de retardo en su pago, la consecuencia sancionatoria debe estar delimitada por tal disposición. Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. El municipio de Ibagué La apoderada del ente territorial contestó la demanda2 y manifestó que tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías son de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la función de las secretarías de educación en torno a ese trámite es taxativa, limitada y no implica

la manifestación de la voluntad de la entidad territorial, sino que se justifica en la 1 Folios 67 a 70. 2 Folios 108 a 114. racionalización de los trámites del fondo, por ello, las secretarías de educación tan solo fungen como intermediarios. Manifestó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 las resoluciones expedidas por la autoridad territorial sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria, carecen de efectos legales y no prestan mérito ejecutivo; por tanto, su función tan solo es como un instrumento para que la gestión del fondo funcione en la región. Por tal motivo, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima durante la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 20143, dictó sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que a la demandante no se le pagaron oportunamente las cesantías parciales y, por ende, la demora en que incurrió la administración genera la sanción moratoria que se debe pagar desde el 31 de marzo de 2011, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que contaba para ese efecto. Indicó que la indemnización moratoria no está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que entre la fecha en que se debió hacer el pago de las cesantías y el de la reclamación de la sanción no transcurrieron más de 3 años. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, actuando por conducto de su apoderado, interpuso 3 Folios 128 a 144. recurso de apelación4, argumentando que la norma que se invocó como sustento de la sanción no cobija el término de demora en la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, sino que el conteo procede desde los 45 días siguientes a aquel en que se notifica el acto administrativo que concede la prestación. Además, insistió en el argumento de la contestación de la demanda, relativo a la aplicación del doble del interés bancario corriente, en lugar de la sanción moratoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Agregó que el acto acusado no fue expedido por esa entidad, pues tanto el que concedió las cesantías, como el que resolvió la reclamación de la sanción moratoria, fueron expedidos por el municipio y, por ello, no contiene la manifestación de la voluntad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.2. El municipio de Ibagué El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia5, en cuanto en ella resultó condenada a pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante, pese a que su función tan solo consiste en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías en cumplimiento de las medidas de descentralización y racionalización adoptadas a través de la Ley 962 de 2005.

Insistió que esa entidad tan solo «proyecta» el acto de reconocimiento y este es sometido a aprobación de la Fiduciaria a cargo de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, no debe ser condenada a reconocer suma alguna por la condena, máxime cuando la intención del legislador respecto de la intervención de la secretarías de educación consistió en que sirvieran como instrumentos para el correcto funcionamiento del fondo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 145 a 147. 5 Folios 148 a 150. 1.5.1. La parte demandante La señora Cruz Helena Antia Ruiz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar6 y, en su escrito, transcribió la exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006 y de allí concluyó que el interés del legislador consistió en que los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías ampararan a todos los empleados del Estado, sin distinción y, entre ellos, incluyó a los docentes, por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones. 1.5.2. La parte demandada La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué guardaron silencio durante esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; 6 Folios 198 a 204. 7 Folio 209. 8 Folio 209. en caso afirmativo, (ii) determinar en qué forma se debe liquidar; (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción y si la sanción aludida puede ser sustituida por los intereses moratorios de que trata la Ley 1328 de 2009 y (iv) si el municipio de Ibagué debe responder solidariamente por la condena en los términos en que se ordenó en primera instancia. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se

toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de

cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 6 y 7 ibídem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibídem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de

reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales13 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados 13 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los

funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibídem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y

las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibídem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 14 de junio de 2011, el secretario de educación del municipio de Ibagué expidió la Resolución 71 01372, por la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, con destino a reparación y remodelación de vivienda. En ese acto, se indicó que la solicitud de cesantías fue radicada el 27 de diciembre de 2010. El 31 de agosto de 201215, el subgerente de gestión operativa y apoyo comercial del Banco BBVA certificó que la Fiduciaria La Previsora pagó las cesantías

parciales para reparación de vivienda, a favor de la demandante, el 8 de mayo de 2012. 15 Folio 8. El 20 de mayo de 201316, la demandante radicó solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales. El 20 de junio de 201317, el secretario de educación municipal de Ibagué expidió el Oficio 00009137 por el cual resolvió la solicitud anterior, e informó lo siguiente: Por lo antes expuesto se tiene que, en el evento de exceder el plazo máximo para el pago de las cesantías parciales o definitivas e incurrir en la mora, consagrada en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la responsabilidad no le corresponde al Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal, quien actúa como instrumento en el procedimiento. 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente, amparada por un régimen especial de liquidación de cesantías, es beneficiaria de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación, por ende se precisa que la controversia NO se refiere a las cesantías anualizadas, sino

parciales. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional18, en sentencia que se transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de 201219 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 16 Folios 4 y 5. 17 Folios 26 y 27. 18 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…) En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a

los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. En otros términos, cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.

(…) En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. Tal planteamiento fue materia de unifi

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