CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00038-01(1072-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00038-01(1072-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA / TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA /
CONVALIDACIÓN TÍTULO OBTENIDO EN EL EXTERIOR – Vigencia / PRIMA TÉCNICA – Improcedencia Del contenido de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2177 de 2006 en armonía con la Resolución 01011 de 6 de agosto de 2002, se tiene que uno de los criterios de asignación de la prima técnica en el nivel directivo es la acreditación del título de formación avanzada, el cual no podrá compensarse por experiencia y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Del material probatorio se tiene que la directora de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 8150 de 19 de julio de 2012 dispuso «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MAESTRIA EN CONSTRUCCION otorgado el 30 de enero de 1986 por la UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DE MEXICO a AMPARO MORENO SUAREZ, ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía 28.715.083, como equivalente al título de MAGISTER EN CONSTRUCCIÓN que otorgan las instituciones de educación superior colombiana de acuerdo a la Ley 30 de 1992». De acuerdo a lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 861 de 2000 el título de formación avanzada es válido en Colombia sólo hasta el 19 de julio de 2012, razón por la cual la actora no es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima técnica a
partir del 8 de enero de 1999, pues como ya se vio, el magister cursado para tal fecha no se encontraba convalidado en el país. Resta agregar que no procede la convalidación y equivalencias que describe la parte actora en el recurso de apelación, toda vez que las normas generales y especiales para el reconocimiento de la prima técnica en el nivel directivo, establecen, de manera taxativa, el requisito de acreditar el título de formación avanzada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. En relación con la valoración de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019,
radicación: 3607-17, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1335 DE 1999 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00038-01(1072-15)
Actor: AMPARO MORENO SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de diciembre de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la NaciónMinisterio de Transporte.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Amparo Moreno Suárez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del Oficio 2013-3410357811 de 7 de octubre de 2013 proferido por el subdirector de talento humano del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se niega el
reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dentro del periodo comprendido entre el 8 de enero de 1999 y el 3 de septiembre de 2012, en cuantía del 50% de la asignación básica mensual; se reliquiden las prestaciones sociales, cesantías y aportes al sistema de seguridad social integral; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.1.2.1. El 28 de diciembre de 1998 ingresó al servicio del Ministerio de Transporte para desempeñar el cargo de director regional, código 2035, grado 25. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución 00596 de 31 de marzo de 2000 fue designada en el cargo de director territorial, código 0042, grado 17, cargo que desempeñó hasta el 20 de mayo de 2013. 1.1.2.3. El 21 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haber acreditado los requisitos exigidos en los Decreto 2164 de 1991, 1335 de 1999 y en la Resolución 00612 de 31 de enero de 1997, esto es, los títulos profesional y de formación avanzada, y más de 7 años de experiencia altamente calificada en el
nivel directivo. 1.1.2.4. Mediante oficio 2013-321-046655-2 de 7 de octubre de 2013 la subdirectora de talento humano del Ministerio de Transporte denegó la solicitud, argumentando que el derecho a la asignación de la prima técnica sólo se consolidó hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue reconocida la prestación, por haber aportado el acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación que convalidó su título de formación avanzada en la modalidad de maestría. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 13, 25, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 590 de 1993,1724 de 1997 y 1335 de 1999. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que de acuerdo a lo dispuesto en las normas generales y especiales que regulan el reconocimiento de la prima técnica, es beneficiaria de tal prestación al haber acreditado requisitos adicionales a los requeridos para el desempeño del cargo, pues además del título profesional de ingeniería civil, y la experiencia acreditada al servicio de DIMICON LTDA INGENIEROS y la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal del Espinal, demostró altos índices de gestión en el nivel directivo del Ministerio de Transporte por más de 13 años 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Transporte1, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:
Adujo que para la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento de la prima técnica, se encontraba vigente el Decreto 2177 de 2006, según el cual para efectos del mentado reconocimiento debía acreditar el título de formación avanzada, pues ya no existía la posibilidad de homologarlo con experiencia en el desempeño del cargo, como se expone de manera equivocada en el escrito de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos2: Señaló que el análisis de las piezas procesales que obran en el plenario logró determinar que la parte actora no reúne los requisitos requeridos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de ese año y 1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dentro del periodo comprendido entre el 8 de enero de 1999 y el 20 de mayo de 2013. En efecto, adujo que si bien acreditó las exigencias mínimas para el ejercicio del cargo de director regional, tales como el título profesional y la homologación del 1 Folios 169 a 181 2 Folios 284 a 290 posgrado por experiencia, no demostró para la fecha en que elevó la solicitud, los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento pretendido, pues sólo hasta el 19 de julio de 2012, aportó la resolución expedida por el Ministerio de Educación, que convalidó la maestría que realizó en la ciudad de México. De acuerdo a lo expuesto, adujo que para la fecha en que homologó el título de
formación avanzada es que procede el reconocimiento pretendido, tal y como efectivamente lo aceptó la entidad al efectuar el reconocimiento a partir del 3 de septiembre de 2012. 1.4. El recurso de apelación La señora Amparo Moreno Suárez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos3: 1.4.1. Señaló que el tribunal realizó una indebida aplicación de las normas que regulan las equivalencias para el reconocimiento de la prima técnica, pues el Decreto 2164 de 1991 estableció como requisitos para obtener la citada prestación el título profesional, la experiencia en el ejercicio del cargo y además permitió que el título de formación avanzada pudiera ser compensado por tres años de experiencia. 1.4.2. Manifestó que el fallo cuestionado desconoce la posibilidad de sumar la experiencia que adquirió durante más de veinte años al servicio de DIMICON LTDA INGENIEROS, de la secretaria de gobierno de la Alcaldía del Espinal y como directora territorial del Tolima, la cual le ha permitido adquirir mejores índices de gestión y habilidades en el desarrollo de su ejercicio profesional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación4. 1.6. El Ministerio Público 3 Folios 297 a 314 4? Folios 329 a 335 y 336 a 340 Guardó silencio en esta etapa procesal La Sala decide, previas las siguientes,
1. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Amparo Moreno Suarez es beneficiaria
del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de ese año, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El 4 de septiembre de 1981 la demandante obtuvo el título profesional de Ingeniero Civil de la Universidad Santo Tomás, documento que aporta a folio 4 del expediente. 2.2.2. El 30 de enero de 1986 la Universidad Iberoamericana de México le otorgó el grado de maestría en construcción5. 2.2.3. El 5 de enero de 1999 el subgerente de la Empresa DIMINCON LTDA hizo constar que la «ingeniera Amparo Moreno Suarez desempeñó el cargo de gerente de la empresa, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1998»6 5 Folio 5 cuaderno principal 6 Folio 374 2.2.4. Por medio de la Resolución 8150 de 19 de julio de 2012 la directora de calidad del Ministerio de Educación, convalidó el título de maestría en construcción otorgado el 30 de enero de 1986 por la Universidad Iberoamericana de México7 2.2.5. Por medio de la Resolución 08183 de 3 de septiembre de 2012 el Ministro de Transporte «en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 5 del Decreto 1661 de 1991, 9 del Decreto 2164 de 1991, 1335
de 1999, 1336 de 2003 y 2177 de 2006» reconoció la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el cargo de directora territorial, código 0042, grado 17, sede Tolima en cuantía del 50% de su asignación básica mensual8 2.2.6. El 21 de junio de 2013 la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de Transporte certificó lo siguiente9: Que revisada la historia laboral de AMPARO MORENO SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía 28.715.083 expedida en Espinal (Tolima) prestó sus servicios en este ministerio desde el 8 de enero de 1999 hasta el 20 de mayo de 2013. Que mediante Resolución 004308 de 24 de diciembre de 1998 fue nombrada en el cargo de DIRECTOR REGIONAL, código 2035, grado 25, de la Dirección Regional Tolima desde el 7 de enero de 1999 hasta el 2 de abril de 2000. […] Que mediante Resolución 00596 de 31 de marzo de 2000 fue nombrada en el cargo de DIRECTOR TERRITORIAL, código 0042, grado 17, de la Dirección Territorial del Tolima desde el 3 de abril de 200 hasta el 20 de mayo de 2013. […] 2.2.7. El 9 de agosto de 2013 la secretaria de gobierno de la Alcaldía Municipal del Espinal Tolima certificó que la actora prestó sus servicios en la entidad en el cargo de directora de la oficina de planeación municipal dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1986 y el 22 de abril de 1987.10 2.3. Marco jurídico de la prima técnica.
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 7 Folio 8 8 Folios 93 a 94 9 Folios 43 a 48 10 Folios 33 a 36 de 28 de diciembre de 199011, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 199112, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto», advirtiendo además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o
científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; 11 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, [..] para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público …
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y
la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 12 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 199113 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»14. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite». (Se destaca). El artículo 7 de este decreto reiteró que las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de las entidades descentralizadas expedirán la correspondiente resolución o acuerdo para determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica15. 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 14 Artículo 1.º inciso segundo. 15 “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199716,
en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos». (Subraya la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». La disposición referida fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita: En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera17, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda
regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección18, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 16 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 17 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). 18 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que,
desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia19.
Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento20.
Con posterioridad, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 que modificó los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 en los siguientes términos: Artículo 1. Modificar el artículo 3.º del Decreto 2164 de 1991, el cual
quedará así: "Artículo 3. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 20 Ibídem. En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05.
Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración”. (Se subraya). criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño." Artículo 2. Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia.
Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o
directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite." Artículo 3 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» disposición que en su artículo 1.º restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento
Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.(negrillas de la sala). Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 200621, cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: “Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”. Específicamente en lo que hace referencia al Ministerio de Transporte se tiene que en ejercicio de las facultades conferida
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