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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00050-01(4477-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00050-01(4477-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Requisitos En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño podía ser asignada en todos los niveles, siempre y cuando se desempeñaran cargos en propiedad y se obtuviera una calificación total superior al 90% por cada año de servicios. Así mismo cada entidad, determinaría las dependencias y los empleos susceptibles de asignación, con las restricciones contempladas en el Decreto Ley 1661 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164

DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VINCULADOS A ENTIDADES TERRITORIALESConforme la Resolución 3528 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional, reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño. Como requisitos para su reconocimiento a los empleados de carrera administrativa, señaló: i) Acreditar los requisitos para el desempeño del cargo y ii) Obtener un porcentaje igual o superior al 90% en cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior. Mediante Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 se extendió la reglamentación de reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales. Así mismo, señaló que los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica deben ser proferidos entre

otros por los gobernadores en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de julio de 2009, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno: 1773-08. PRIMA TÉCNICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNAplicación Los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio), aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida retiro del servicio o por la prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en la segunda instancia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección en el presente caso se impone la condena en costas en la segunda instancia a cargo de la demandante, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, tal como lo señala el ordinal 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00050-01(4477-14)

Actor: MYRIAM STELLA MORA FRANCO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-029-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Myriam Stella Mora Franco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento del Tolima. Pretensiones1 «[…]

1. Que por parte del Departamento del Tolima, ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse notificado decisión expresa sobre la solicitud de prima técnica de fecha 2 de mayo de 2012, que elevó la señora Myriam Stella Mora Franco, radicado bajo el número SAC 11464.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, por medio del cual el Departamento del Tolima, resolvió negativamente la solicitud de prima 1 Folio 85

técnica de 2 de mayo de 2012, que elevó la demandante bajo el número SAC 11464.

3. Que se declare en favor de la demandante el derecho a la prima técnica y a cargo de la entidad demandada, desde cuando adquirió el derecho y hasta los períodos posteriores en los que cumpla con las exigencias de ley para dicho beneficio, como servidor público nacional de la Gobernación del Departamento del TolimaSecretaría de Educación y Cultura […]».

A título de restablecimiento, solicitó: «[…] 1. Se condene al Departamento del Tolima a reconocer, asignar y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Myriam Stella Mora Franco desde el 2 de mayo de 2009, fecha en la que se interrumpió la prescripción, y hasta los períodos posteriores en que se cumplan las exigencias de ley para dicho beneficio; que le fue denegada, en cuantía del 50% de su asignación básica mensual.

2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del Correspondiente fallo definitivo.

3. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 del CCA.

4. Que se condene al Departamento del Tolima al pago de las costas procesales […]».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la

contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida 2 Folios 173 A 184 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 A folios 279 y 280 y CD visible a folio 277 en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: El a quo señaló que la entidad demandada propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) Cobro de lo no debido; iii) falta de presupuestos legales para la configuración del silencio administrativo; iv) prescripción trienal y y) excepción genérica. Declaró no probada la excepción de falta de presupuestos legales para la configuración del silencio administrativo. En cuanto a la excepción de prescripción indicó que se encuentra supeditada a un pronunciamiento favorable de las

pretensiones. Respecto de las demás excepciones consideró que constituyen oposiciones sustanciales a las pretensiones de la demanda, que no ameritan pronunciamiento previo y se decidirán con la sentencia. Contra dicha decisión no se presentó recurso de apelación. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el presente caso a folio 280 y CD a folio 277, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…]

1. Mediante Resolución 9858 de 10 de julio de 1981, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la demandante en el cargo de secretaria 5140/08 del Colegio Nacional Páez de Purificación Tolima; posteriormente fue vinculada a la planta global de cargos al servicio de las instituciones educativas del Departamento del Tolima; actualmente se encuentra homologada al cargo de secretario, código 440, grado 07, inscrita en la

carrera administrativa mediante resolución 1652 de 5 de junio de 1987 (folios 4 a 6).

2. Mediante derecho de petición SAC 11464 de 2 de mayo de 2012, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, asignación 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en cuantía equivalente al 50%, petición esta, que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido resuelta (folios 7 a 9).

3. El pasado 14 de noviembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre la señora Myriam Stella Mora Franco y el ente demandado, la cual se declaró fallida (folios 83 y 84). […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Se deberá establecer la legalidad del acto ficto negativo, frente a la petición de reconocimiento y pago de prima técnica por evaluación de desempeño, radicada el pasado 2 de mayo de 2012 ante el Departamento del Tolima y en consecuencia determinar si hay lugar a efectuar el reconocimiento de la referida prestación […]». Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual declaró la existencia del silencio negativo respecto de la petición de 2 de mayo de 2012 y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la demandante obtuvo como calificación en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 una puntuación de 805 puntos (80.5%), lo que significa que para el momento en que entró a regir el

Decreto 1724 de 1997 no contaba con el pleno de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica. Señaló que en consecuencia, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que no fue alcanzada calificación superior o igual al 90%. Por tanto, la demandante no está cobijada por el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, ni puede predicarse la existencia de derechos adquiridos.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que dentro del proceso se demostró que la calificación de servicios allegada por la demandante para el año de 1997, pese a tener sellos de autenticación, sus valores no coinciden con los consignados en la certificación allegada por la Coordinadora de Talento Humano del Departamento del Tolima. 6 Folios 284 a 293 7 Folios 299 a 304 Indicó que puso en conocimiento esta situación a la entidad demandante mediante oficio de 22 de noviembre de 2013 porque en su criterio, el puntaje es de 925 y no de 805. Por tanto, afirmó que reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño toda vez que en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 obtuvo una calificación superior al 90%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

apelación.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 345.

Concepto del Ministerio Público9: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones, por considerar que analizadas, la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño y se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997. Consideró que el Oficio de 22 de noviembre de 2013 remitido a la Secretaría de Educación del Tolima, es suficiente para demostrar que la demandante obtuvo un puntaje superior al 90% en la calificación del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 8 Folios 325 a 335 9 Folios 337 a 344 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿La señora Myriam Stella Mora Franco tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en los términos de los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991 y en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional que reglamentaron dicha prima técnica por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997, toda vez que en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 obtuvo una calificación inferior al 90%. Para desarrollar el problema jurídico, la Subsección desarrollará los siguientes subtemas Prima técnica por evaluación de desempeño La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada entre otros por el Decreto 1661 de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones» y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Esta prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como un reconocimiento al

adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. El artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, indicó que «la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.» Por su parte, el Decreto 2164 de 1991 «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991» señaló en su artículo 5.º como requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño los siguientes:  Empleados que desempeñen cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales.  Porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. A su vez, el artículo 7.º ib., indicó como empleos susceptibles de asignación de prima técnica, los siguientes «[…] El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios

con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto […]».

En conclusión: En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño podía ser asignada en todos los niveles, siempre y cuando se desempeñaran cargos en propiedad y se obtuviera una calificación total superior al 90% por cada año de servicios.

Así mismo cada entidad, determinaría las dependencias y los empleos susceptibles de asignación, con las restricciones contempladas en el Decreto Ley 1661 de 1991. Prima técnica por evaluación de desempeño a funcionarios del Ministerio de Educación Nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales El Ministro de Educación Nacional, en ejercicio de la facultades conferidas por los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó con sujeción al Decreto 1661 de 1991, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocimiento de prima técnica. En efecto, expidió la Resolución 3528 del 16 de julio de 1993 «Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional», en la cual se identifican los posibles beneficiarios de la prima técnica, las exigencias que ha de cumplir el aspirante y los factores que concurren para calcular su otorgamiento. Respecto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 3.º señaló que procede su reconocimiento entre otros11 a los empleados nombrados en propiedad en cargos de libre nombramiento y remoción y a los inscritos en la

carrera administrativa que acrediten las siguientes condiciones:  Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.  Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente 11 Conforme al artículo 3 de la Resolución 3528 de 1993, también procede el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los empleados de libre nombramiento y remoción «[…] estos deben obtener un grado de valoración excelente y muy bueno en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin […]» anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En cuanto al porcentaje a reconocer por prima técnica por evaluación de desempeño a los empleados inscritos en la carrera administrativa, el artículo 4.º de la Resolución 3528 de 1993, indicó: «[…] a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total […]». Por su parte, a los empleados de libre nombramiento y remoción señaló que la

prima técnica por evaluación de desempeño, este mismo artículo señaló que será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que se desempeña. Los efectos de la anterior Resolución fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual «se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales», en los siguientes términos: «[…] Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional […]» Así mismo, esta Corporación ha señalado12 que la prima técnica del personal que pasó del Ministerio de Educación Nacional a las Entidades Territoriales y al Distrito Capital debe ser reconocida mediante acto de los gobernadores o alcaldes que desempeñaran la calidad de presidentes de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales, tal como lo señaló el artículo 2.º de la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 al indicar «[…] Los actos administrativos de reconocimiento 12 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B, sentencia de 9 de julio de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno: 1773-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 27742008. de la Prima Técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 […]».

En conclusión: Conforme la Resolución 3528 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional, reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño. Como

requisitos para su reconocimiento a los empleados de carrera administrativa, señaló: i) Acreditar los requisitos para el desempeño del cargo y ii) Obtener un porcentaje igual o superior al 90% en cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior. Mediante Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 se extendió la reglamentación de reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales. Así mismo, señaló que los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica deben ser proferidos entre otros por los gobernadores en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto

en el Decreto 1724 de 1997 A través del Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitó su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, en su artículo 4.º consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre la aplicación del régimen de transición, esta Corporación ha sido uniforme en señalar que su aplicación a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, dependía de que tuvieran derecho al reconocimiento de dicha prima y cumplieran los requisitos, toda vez que la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición. Tratándose de prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por

las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. En el presente caso, para determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997, se tiene lo siguiente: 1.- Desempeño del empleo en propiedad. Mediante Resolución 9858 de 10 de julio de 1981 (folio 4) expedida por el Ministro de Educación Nacional, se nombró a la demandante en el cargo de Secretario 5140-08 en el Colegio Nacional Pérez y Aldana del Municipio de Purificación (Tolima), cargo del cual tomó posesión el 27 de julio de 1981 (folio 5). La demandante fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución 1652 de 5 de junio de 1987 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el cargo de Secretario 5140-08 (folio 6). De lo anterior se colige que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en los términos de la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, desempeñó el cargo en propiedad como funcionaria administrativa nacional (folio 39 cuaderno 2), susceptible de reconocimiento de la prima técnica reclamada, toda vez que desde el año 1981

fue nombrada con carácter ordinario en un cargo del nivel administrativo (Secretario 5140-08) y contaba con los derechos de carrera desde el año de 1987. 2.- Calificación de servicios La demandante señala que la calificación para el año de 1997 no coincide con la consignada en la certificación allegada por la Coordinadora de Talento Humano del Departamento del Tolima, toda vez que según el Oficio remitido el 22 de noviembre de 2013 (folios 294 y 295) por el rector de la Institución Educativa Técnica Pérez y Aldana del Municipio de Purificación (Tolima), la calificación en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 fue de 925 puntos y no de 805. Por tanto, considera que se debe tener en cuenta esta calificación para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Observa la Subsección que el oficio en mención no es pertinente ni eficaz para probar la calificación de servicios por el año de 1997, toda vez que conforme el artículo 21 del Decreto Ley 1222 de 199313 vigente a la fecha en que fue 13 La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo calificada, la demandante contaba con los recursos señalados en el Código Contencioso Administrativo para impugnar la decisión, sin que sea esta la oportunidad ni el mecanismo para realizar la objeción a la calificación realizada en dicho momento y sin que exista prueba que el Departamento Administrativo de la

Función pública hubiera modificado la calificación. Lo anterior se corrobora con los siguientes aspectos: i) La certificación expedida por la Coordinación de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, donde consta que la calificación para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 fue de 805 puntos (folios 8 y 9 del cuaderno 3). ii) El formulario D3 «Evaluación del Desempeño Técnico Asistencial sin personal a cargo» expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en donde se observa una evaluación definitiva de 805 puntos, decisión que fue notificada a la demandante el 21 de mayo de 1998, sin que se hubiera interpuesto ningún recurso (folios 22 y 23 del cuaderno 3). Determinado lo anterior, obran en el cuaderno 3 del expediente administrativo los formularios de calificación de servicios, en el cual aparece que la demandante obtuvo las siguientes calificaciones: Periodo Puntaje Porcentaje 15-05-1991 al 14-05-1992 615 sobre 700 87.85% 31-05-1992 al 31-05-1993 600 sobre 700 85.71% 31-05-1993 al 11-03-1994 620 sobre 700 88.57% 01-03-1994 al 15-03-1995 644 sobre 700 92% 01-03-1995 al 15-03-1996 648 sobre 700 92.57% 01-03-1996 al 31-03-1997 980 sobre 1000 98% 14-03-1997 al 14-03-1998 805 sobre 1000 80.5%

01-05-1998 al 30-04-1999 910 sobre 1000 91.0% 01-05-1999 al 30-04-2000 967 sobre 1000 96.7% 01-05-2000 al 30-04-2001 No hay evaluación 01-05-2001 al 30-04-2002 953 sobre 1000 95.30% 01-05-2002 al 30-04-2003 994 sobre 1000 99.4% 01-05-2003 al 14-05-2004 990 sobre 1000 99% 15-05-2004 al 11-05-2005 990sobre 1000 99% 01-03-2005 al 31-01-2006 992 sobr

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