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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00062-01(4156-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00062-01(4156-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA – Docente / DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas / TÉRMINOS PARA RECONOCER Y PAGAR LAS CESANTÍAS - Son perentorios / SOLICITUD PARCIAL DE CESANTIA PARA REPARACIÓN DE VIVIENDA – Termino / SANCIÓN MORATORIA – No cumplió con el término establecido para el desembolso de las cesantía / PRESCRIPCIÓN – Trienal El 1 de marzo de 2010, solicitó sus cesantías parciales, con destino a reparación de vivienda; la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, es decir, hasta el 23 de marzo de ese año; no obstante, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima excedió el plazo de quince días señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, comoquiera que expidió la resolución tan solo hasta el 30 de noviembre de 2012. Así las cosas, a partir del 24 de marzo de 2010 empezaron a correr los cinco días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 30 de marzo de ese año, vencidos los cuales empezaron a correr los cuarenta y cinco días en los que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada por la señora Soto de Navarro, los cuales se cumplieron el 4 de junio de 2010, razón por

la cual, a partir del día hábil siguiente -8 de junio de 2010empezó a correr la indemnización moratoria. Ahora bien, el pago de las cesantías tan solo se produjo hasta el 4 de marzo de 2013, según consta en el comprobante de pago expedido por el Banco bbva; de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 5 de junio de 2010 hasta el 3 de marzo de 2013, razón por la cual durante ese período procede la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a la demandante, que debe liquidarse con el salario que esta devengaba en el año 2011. No obstante lo anterior, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 13 y 16 de septiembre de 2013, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprendería entre el 13 de septiembre de 2010 y el 3 de marzo de 2013; sin embargo, el a quo fijó como fecha inicial el 16 de septiembre de 2010 y la parte demandante no objetó ese aspecto, razón por la cual la Sala no modificará la orden al respecto, de manera que se confirmará la sentencia recurrida en los términos allí descritos.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00062-01(4156-14)

Actor: MARÍA STELLA SOTO DE NAVARRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, dentro de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Sttella Soto de Navarro, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SAC 2013EE18023 del 1 de octubre de 2013, mediante el cual el secretario de educación del departamento del Tolima negó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la NaciónMinisterio

de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al departamento del Tolima, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, entre el 1 de junio de 2010 y el 11 de marzo de 2013, es decir, cuando se realizó el pago de su prestación parcial; asimismo, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas debidas, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo, reconocer intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Actualmente labora como docente al servicio del municipio de Natagaima, Tolima; el 1 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y debido a la tardanza en su pago, formuló peticiones el 10 y 16 de septiembre ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, en las que reclamó la sanción por mora en el pago de su prestación. A través del acto administrativo SAC 2013EE18023 del 1 de octubre de 2013, el secretario de educación departamental dio respuesta a la anterior petición, la envió por correo electrónico el 17 de agosto de 2013 y fue recibido por su abogado el 18 de ese mes y año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante adujo que la decisión censurada viola el artículo 53 constitucional, comoquiera que va en contravía de sus derechos fundamentales, en la medida en que al desconocer el término que la ley ordena para el pago de las cesantías parciales, estaba en la obligación de reconocer la indemnización moratoria, pues lo contrario desconoce las previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Agregó que la entidad demandada no está garantizando los postulados constitucionales y legales y, por el contrario, está sujetando el pago de prestaciones sociales, tales como las cesantías parciales, a la disponibilidad presupuestal, pese a que se trata de un dinero de los trabajadores que ya debe estar aprovisionado, para que sea entregado en el momento en que estos lo soliciten y se cumplan los requisitos de ley. Además, tal omisión por parte de la administración, desatiende los precedentes jurisprudenciales que disponen el pago de la prestación parcial dentro de los 65 días siguientes a la solicitud, 15 de ellos para la expedición del acto, 5 para su ejecutoria y 45 para el pago. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 solo procede respecto del pago tardío de la obligación y no de la tardanza en la expedición del acto que reconoce la prestación económica. Agregó que la obligación dineraria pretendida por la demandante, en caso de proceder, debe contabilizarse como intereses de mora y no de días de salario, comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 el pago de intereses con cargo a obligaciones de la Nación no puede exceder del doble del interés bancario corriente. Explicó que atendiendo la descentralización del sector educativo, al tenor de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el Ministerio de Educación perdió su facultad nominadora y esta fue trasladada a los departamentos, distritos y municipios certificados, 1 Folios 48 a 51. de manera que la administración del personal docente y administrativo de los centros educativos estatales le corresponde a los gobernadores y alcaldes. Indicó que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la actualidad están en cabeza de los secretarios de educación, por virtud de lo dispuesto en las Leyes 981 de 1989 y 962 de 2006, artículo 56, reglamentados por el Decreto 2831 de 2005. Con fundamento en lo anterior, señaló que el pago de la sanción moratoria es contraria a

derecho y conlleva un perjuicio al patrimonio de la Nación; además, no procede la condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que se trata de una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y los actos administrativos acusados no contienen la manifestación de su voluntad. 1.2.2. El departamento del Tolima El apoderado del ente territorial contestó la demanda2 y afirmó que la resolución por la cual se reconocieron las cesantías parciales a la demandante fue expedida por la Secretaría de Educación del departamento, pero no actuando en representación del ente territorial, sino por virtud de la delegación encomendada por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que la obligación al respecto no radica en el departamento de Tolima sino en el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora que maneja los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio, razón por la cual, en caso de sentencia favorable, no puede ser endilgada ninguna responsabilidad en cabeza del departamento. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima durante la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 20143, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 consagra el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías y establece una sanción ante su incumplimiento; además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4 para el reconocimiento de esta sanción se deben contabilizar los 15 días con que el empleador cuenta para expedir el acto, los 5 días para que este quede ejecutoriado y,

finalmente, los 45 días de plazo para realizar el pago; de tal manera, como en el caso de las cesantías parciales reclamadas por la demandante, la administración incumplió ese plazo, la entidad está en la obligación de reconocer a su favor la indemnización establecida en la ley, respecto de la cual declaró la prescripción parcial, en torno a las 2 Folios 57 a 67. 3 Folios 95 a 111. 4 Al respecto, citó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicación 76001 23 31 000 2000 02513 01. porciones de sanción no reclamadas oportunamente. Finalmente, consideró que como la condena implica una afectación al patrimonio público, de deben remitir copias a las autoridades competentes, para lo de su cargo, ante el posible detrimento del erario. 1.4. El recurso de apelación El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación5, argumentando que los 45 días para que se constituya la mora son aquellos que surgen con posterioridad a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías; además, reiteró el argumento invocado en la contestación de la demanda, según el cual lo procedente, en caso de mora, es el pago de intereses en los términos del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Agregó que el numeral 6, del artículo 7, de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley

962 de 2005 establecieron el funcionamiento del trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el proyecto del acto administrativo realizado por las secretarías de educación de las entidades territoriales, debe ser trasladado a la sociedad fiduciaria que se encarga del manejo de los recursos del fondo, para que esta lo apruebe y, una vez aprobado, debe ser suscrito por el secretario de educación; por tal razón, no le asiste responsabilidad al Ministerio de Educación, pues no es el encargado de reconocer y tramitar la solicitud que, al respecto, formulen los docentes. Finalmente, indicó que el acto que se acusa no fue expedido por su representado, razón por la cual se deben denegar las pretensiones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado y, en su escrito6, reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 1.5.3. La demandante La señora María Stella Soto de Navarro guardó silencio durante esta etapa procesal7. 5 Folios 113 a 115. 6 Folios 139 y 140 vueltos. 7 Folio 149. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, ii) establecer si el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para reconocerla; iii) determinar en qué forma se debe liquidar; iv) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción; y, finalmente, (v) establecer si en lugar de la sanción por mora procede el reconocimiento de intereses moratorios, en aplicación del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se

toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación 8 Folio 149. 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de

reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales13 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo

3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán 13 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la

Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 30 de noviembre de 201215, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, expidió la Resolución 05180, por la cual reconoció a favor de la demandante, sus cesantías parciales en cuantía de $25.041.819, con destino a

reparación de vivienda, conforme a la solicitud radicada el 1 de marzo de 2010. En las consideraciones del aludido acto administrativo, no se observa que tal reclamación hubiera sido devuelta a la peticionaria por ninguna de las razones establecidas en la ley. El 13 de septiembre de 201016, la demandante, a través de su apoderado, radicó solicitud con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, Secretaría de Educación del departamento del Tolima con el objeto de que se reconociera a su favor la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, de acuerdo con lo señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El 16 de septiembre de 201017, la demandante, a través de su apoderado, radicó solicitud con destino al Ministerio de Educación Nacional con el objeto de que se reconociera a su favor la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, de acuerdo con lo señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El 4 de marzo de 201318, se le pagó a la accionante el valor reconocido por concepto de cesantías parciales, según comprobante del BBVA. El 1 de octubre de 2013, el secretario de educación del departamento del Tolima, emitió el Oficio SAC 2013EE18023, que tiene sello de recibido el 18 de ese mes y año, en el cual denegó la solicitud de sanción moratoria pretendida por la demandante, con base en los siguientes argumentos: En atención al derecho de petición de la referencia, donde se solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de

15 Folios 12 y 13. 16 Folios 8 y 9. 17 Folios 5 y 6. 18 Folio 14. Cesantías parciales, me permito informarle que la entidad fiduciaria que paga las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989. Teniendo en cuenta que el Fondo del Magisterio es un Fondo solidario, sus recursos constituyen un fondo común para garantizar el pago de las prestaciones definidas en las leyes a los educadores que vayan cumpliendo con los requisitos de cada una (pensiones, cesantías, auxilios, etc.). Buscando beneficiar al mayor número de afiliados con las partidas presupuestales que se aprueban anualmente. Por disposición Constitucional no se pueden hacer erogaciones de recursos públicos, cuando no existe el presupuesto que así lo permita y en lo que corresponde al Fondo del Magisterio, no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago. 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente, amparada por un régimen especial,

es beneficiaria de la aludida ley, ante la mora en el pago de tales cesantías, por ende se precisa que la controversia NO se refiere a las cesantías anualizadas. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional19, al estudiar la constitucionalidad de esa norma: En la sentencia C-741 de 201220 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hace

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