CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00064-01(4306-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00064-01(4306-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento De las normas contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se colige que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 agosto de 1997,
radicación S-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN - Prueba Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. PENSIÓN GRACIANo son beneficiarios los docentes nacionales Sala concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes
cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. En ese orden de ideas el primer cargo que sustenta el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el accionado no acreditó el cumplimiento del requisito concerniente a haber prestado sus servicios como docente en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado por espacio de 20 años, toda vez que si bien ejerció la actividad docente, ella estuvo precedida de una designación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y adicionalmente fue desarrollada en una institución educativa del mismo orden FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00064-01(4306-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: HUMBERTO JARAMILLO GUZMÁN Asunto: Lesividad - Reconocimiento de Pensión Gracia a docente nacional – Improcedencia – apelante único – non reformatio in pejus.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra Humberto Jaramillo Guzmán, encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual le fue reconocida una pensión gracia al demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al demandado a partir del 19 de febrero de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de fecha 6 de octubre de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo y en forma indexada, y pagar las costas procesales. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 18 de septiembre de 2016, visible a folio 291. Señaló, que el demandado nació el 18 de febrero de 1947, y que prestó sus servicios
docentes al departamento del Tolima entre el 7 de marzo de 1977 y el 6 de marzo de 2002, con vinculación del orden nacional. Adujo que el accionado presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 007970 del 21 de abril de 1998, porque no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 023039 del 25 de agosto de 1998 y 05924 del 15 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el acto inicial. Posteriormente, el demandado sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, optó junto con otros docentes por impetrar acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión; la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en sentencia de 6 de octubre de 2006, en la que ordenó a CAJANAL reconocer la prestación solicitada. En cumplimiento del referido fallo de tutela, el ente previsional profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, con la cual reconoció al accionado la pensión gracia a partir del 19 de febrero de 1997. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que al expedir el acto administrativo enjuiciado la UGPP tuvo en cuenta tiempos en los que el accionado se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada. En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos del actor como docente en su mayoría nacionales, razón por la cual no debieron ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia; ante lo cual la resolución enjuiciada es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Finalmente advirtió que el fallo de tutela en virtud del cual profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, pues desconoció el antecedente normativo y el precedente judicial y constitucional, comoquiera que concedió una prestación a quien no tenía el derecho y que el juez constitucional no era el competente para pronunciarse acerca de su otorgamiento, aunado a que desconoció el carácter subsidiario de dicho mecanismo y la inexistencia del perjuicio irremediable del demandado. 1.4 Contestación de la demanda.
La parte accionada se abstuvo de presentar escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto enjuiciado y negando el restablecimiento del derecho. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19132, 116 de 19283, 24 de 19474 y 43 de 19755, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 2 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 3 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 4 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 5 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. Desde tal panorama, concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que desde el 7 de marzo de 1977 fue nombrado como docente nacional en propiedad del colegio San Simón de Ibagué, y así se mantuvo hasta el 6 de marzo de 2002, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de
la Gobernación del Tolima. Adujo que por lo anterior, y aunque el demandado prestó sus servicios docentes con vinculación nacionalizada durante 7 años, 3 meses y 22 días, previo al periodo en que fue designado como docente del orden nacional, ello resultaba insuficiente para acceder al derecho pensional pretendido, a la luz de lo previsto por la Ley 114 de 19136; que para tales efectos exige haber laborado como educador por un término no menor de veinte años. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandado, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP. 1.6Recurso de apelación. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la pensión gracia debe otorgarse a los docentes pertenecientes al sector oficial que hubieran prestado sus servicios tanto en instituciones del orden nacional como del territorial, por lo cual el tiempo laborado en entidades educativas nacionales sirve para efectos de ser computado para su reconocimiento. Aseguró, que en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al demandado debe reconocérsele el derecho pensional reclamado, como quiera que a partir de las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 se extendió su otorgamiento a algunos docentes del orden nacional, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia C-479 de 1998; mediante la cual se declaró la exequibilidad de las
expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1° de la ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» contenida en el numeral 3° del artículo 4º del mismo ordenamiento. 6 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 7 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 8 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal la parte demandante y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación presentaron sus alegatos de cierre y el concepto respectivo, dentro de los cuales la primera reiteró los argumentos que sustentan la nulidad del acto administrativo demandado, y la segunda refirió que la sentencia apelada amerita ser confirmada por cuanto el demandando no reúne los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios
docentes prestados a partir de nombramientos en establecimientos educativos del orden nacional a la luz de lo previsto en las leyes 116 de 19289 y 37 de 193310. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito de la vinculación docente a establecimientos educativos del orden territorial o nacionalizado; y ii) el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. 9 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la
pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea 11 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Respecto de los efectos de lo previsto por la Ley 37 de 1933 en materia de reconocimiento de la pensión gracia, esta sección en la sentencia dictada dentro del proceso S-699, dispuso lo siguiente: «(…) Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de
tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por
su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales (…)». Conforme a la anterior interpretación y al contenido de las normas contenidas en las Leyes 114 de 191314, 116 de 192815 y 37 de 193316, se colige que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde
desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase 14 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 15 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 16 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
2.3 Del caso concreto. La sentencia apelada accedió a la pretensión de nulidad del acto a través del cual se efectuó el reconocimiento de la pensión gracia al demandado y negó lo concerniente a la devolución de los dineros devengados por dicho concepto, al considerar que el accionado no tuvo una vinculación docente del orden territorial o nacionalizada por espacio de 20 años, por cuanto el periodo en que se desempeñó en el colegio Simón Bolívar de Ibagué, esto es, el comprendido entre el 7 de marzo de 1977 y el 6 de marzo de 2002, no resulta computable para dichos efectos, en virtud a que el nombramiento que lo precedió fue del orden nacional. El demandado, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión pues estima, en primer término, que la pensión gracia se otorga indistintamente a los docentes oficiales sin consideración a que sus servicios sean prestados en instituciones educativas nacionales o territoriales; y en segundo lugar, que en su favor se aplique el derecho a la igualdad, por cuanto a partir de la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fue extendida a algunos docentes del orden nacional, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998. A partir de lo expuesto, la Sala resolverá la apelación conforme a los cargos presentados contra la sentencia de primera instancia, para lo cual a continuación se relacionan los hechos de la demanda y los documentos aportados al plenario a efectos de determinar si están llamados a prosperar: El demandado nació el 18 de febrero de 194718. 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
18 Folio 64, copia del registro civil de nacimiento. Prestó sus servicios en el Conservatorio del Tolima, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el 22 de mayo de 1977, siendo nombrado como tal a través de la Resolución 02 del 1° de febrero de 1970 y posesionándose en la misma fecha como «profesor de instrumentos medio tiempo», acumulando un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 22 días19. Fue nombrado, mediante el Decreto 2684 del 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Educación Nacional, como «profesor de tiempo completo del área de educación artística» del colegio nacional de «San Simón» de la ciudad de Ibagué, del cual tomó posesión el 23 de marzo de dicha anualidad20, y en el que se desempeñó ininterrumpidamente hasta el 2 de marzo de 2012, conforme lo certificó el rector de dicho plantel educativo en el escrito obrante a folio 68. Los actos citados al ser valorados permiten establecer lo siguiente: Inicialmente el accionando fue vinculado al conservatorio del Tolima, cuya naturaleza jurídica ha sido objeto de análisis por esta Subsección en los siguientes términos21: - « (…) El Conservatorio Musical del Tolima, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creado y autorizada una institución educativa de secundaria con énfasis musical. Se distingue así, la enseñanza de la música, de la básica secundaria autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. - A partir de diciembre de 1980, el Conservatorio Musical del Tolima, se
convirtió en institución de educación superior, manteniendo su estructura orgánica descentralizada, al igual, que al Bachillerato Musical en los términos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. - La planta de personal del Conservatorio Musical del Tolima, se financiaba con recursos propios provenientes directamente del Departamento del Tolima, que fueron transferidos hasta octubre de 2001, mes a partir del cual, dicha institución se reestructuró (…)». 19 Conforme lo acredita el acta de posesión y la certificación visibles a folios 70 y 91 del plenario. 20 Conforme se acredita a través del certificado de tiempo de servicio No.20080 del 6 de marzo de 2002, proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima, obrante a folio 70. 21 Lo cual fue planteado en le sentencia del 22 de marzo de 2018 dentro del proceso número 73001-23-33000-2013-00413-01, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que el demandado antes del 31 de diciembre de 1980, fue vinculado como servidor público al servicio del conservatorio del Tolima y que para dicha época esta entidad ostentaba la condición de entidad descentralizada del orden departamental, en la que laboró durante 7 años, 3 meses y 22 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el 22 de mayo de 1977. En segundo lugar se acredita también que el señor Humberto Jaramillo Guzmán fue nombrado como profesor de tiempo completo en el área de educación artística del
«Colegio Nacional de San Simón» de Ibagué a través del Decreto 2684 del 31 de marzo de 1977, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y en el cual se desempeñó hasta el 2 de marzo de 2012, esto es por espacio de 35 años, 2 meses y 21 días. En cuanto a la vía gubernativa, la Sala encuentra que: Mediante petición radicada el 17 de junio de 1997, el accionado solicitó de CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución 7970 del 21 de abril de 1998, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de dicha entidad22. Contra la anterior decisión formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable a través de las Resoluciones 23039 del 25 de agosto de 199823 y 5924 del 15 de diciembre de la referida anualidad24. El demandado en asocio con un grupo superior a 80 personas instauró acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que conoció y decidió el juez segundo civil del circuito de Magangué (Bolívar), quien mediante la sentencia del 6 de octubre de 2006, tuteló los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y a la pensión de jubilación alegados por los accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer y pagar en su favor de manera definitiva la prestación solicitada, porque consideró que en todos los casos estaban acreditados los requisitos para ello25. 22 Folios 1-3.
23 Folios 4-7. 24 Folios 8-11. 25 Folios 33-51. En cumplimiento de la referida orden judicial, la UGPP profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor del señor Humberto Jaramillo Guzmán de la pensión gracia, efectiva a partir del 19 de febrero de 199726. Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandado, d
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