CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00117-01(4960-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00117-01(4960-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – Recuento normativo / REGIMEN DE CESNTIAS DOCENTES OFICIALES – No determinó término para su pago / SANCIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – Ley 1071 de 2006 aplicable a todos los servidores públicos / SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 – Un día de salario por cada día de retardo / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento Como la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. La señora Fanny Guarnizo Vargas tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. como el periodo de mora es del 26 de marzo de 2011 al 29 de abril de 2013, no se configuró prescripción extintiva de tres años contenida en el artículo 151 ibidem; por lo tanto, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada FNPSM.
FUENTE FORMAL: LEY 1017 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00117-01(4960-14)
Actor: FANNY GUARNIZO VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES La señora Fanny Guarnizo Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Pretensiones
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC
2013EE17255 de 18 de septiembre de 2013, notificado el 20 de septiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que la señora Fanny Guarnizo Vargas tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma equivalente a $51.883.544.
2. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011-C.C.A-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al
presente proceso.
3. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.C.Aen lo que corresponda.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 En el presente caso de folios 96 a 100, el a quo señaló lo siguiente: «[…] – Falta de legitimidad por pasiva (Nación – Ministerio de Educación -Fondo de prestaciones sociales del Magisterio). […] De lo anterior se deprende que existe una mínima injerencia del ente territorial, en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto 1 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado,
Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la sola voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo. […] Téngase además en cuenta que, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica (artículo 3° de la Ley 91 de 1989), no puede ser demandado directamente, sino a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Bajo esta premisa, no hay duda alguna que en el presente caso la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está llamado a responder como demandado en este proceso.
En virtud de lo anteriormente señalado, se deniega este medio exceptivo. - Falta de legitimación en la causa por pasiva Departamento el Tolima). […] Así las cosas, el Departamento del Tolima deberá integrar el contradictorio en la parte pasiva hasta que se defina de fondo el asunto, ya que en virtud de lo establecido en la Ley 962 de 200 y el Decreto2831 de 2005, los entes territoriales al actuar como facilitadores para que los docentes nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones, elaboraran el proyecto de la decisión y firman el acto una vez aprobado por su co-demandada, por tal razón, debe acudir como accionada a efectos de defender la legalidad del acto que proyectaron. En consecuencia, se desestima la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Tolima. - No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios. […] Conforme al anterior pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el sub examine se controvierte la legalidad del acto administrativo proferido por el Secretario de Educación Departamental en representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se niega la sanción moratoria a una docente nacional, es claro entonces que, tal como se indicó en la resolución de las anteriores excepciones, que la representación judicial en este caso corresponde al Ministerio de Educación Nacional y no a la FIDUPREVISORA. Así las cosas, se declarará NO probado también este medio exceptivo. - Falta de presupuestos esenciales para la configuración del silencio administrativo negativo.
[…] Sin mayores consideraciones el Despacho declara no probada esta excepción, en razón a que la parte actora no solicita la nulidad de un acto ficto o presunto, sino del acto expreso a que alude el excepcionante, es decir del acto administrativo contenido en oficio SAC 2012EE17255 del 18 de septiembre de 2013 y sobre éste es que la Sala se pronunciará de fondo al momento de proferir sentencia. - Prescripción Como quiera que la resolución de este medio exceptivo depende del pronunciamiento de fondo de las pretensiones, su estudio y decisión se acometerá al momento de dirimir el litigio que se fije en la presente audiencia y siempre que prosperen las pretensiones de la demanda. Frente a las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas denominadas: buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y cobro de lo no debido. Como quiera que se encuentran atadas al fondo del asunto, serán resueltas junto con aquel al momento de preferirse sentencia. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3 En el sub lite de folios 100 a 101 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos probados y el problema jurídico, así: Hechos probados «[…] 3.1 Que la señora FANNY GUARNIZO VARGAS por laborar como docente nacional solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a liberación de hipoteca, el día 22 de diciembre de 2010. Este hecho se prueba con el considerando No. 1 de la Resolución No. 05184 del 30 de noviembre de 2012.
3.2 Que la entidad accionada mediante Resolución 05184 del 30 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora FANNY GUARNIZO VARGAS por la suma de once millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos dos peso (sic) ($11.839.402.oo) Este hecho se prueba con la copia autentica del mencionado acto allegado con la demanda. 3.3 Que la señora FANNY GUARNIZO VARGAS elevó petición el día 22 de agosto de 2013 ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de sus cesantías parciales. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a folios 10-11 del expediente. 3.4 Que la entidad accionada mediante Oficio SAC 2013EE17255 del 18 de septiembre de 2013 negó la sanción moratoria argumentando la inexistencia de partida presupuestal para una erogación por tal concepto. Este hecho se prueba con la copia autentica del mencionado acto visto a folio 12 del expediente. 3.5 Que el 18 de octubre de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos. Etapa que fue declarada fallida y agotada tal como lo certifica el acta de fecha 09 de diciembre de 2013. Este hecho se prueba con la respectiva acta de conciliación obrante a folio 13 del expediente. […]» Problema jurídico «[…] Se deberá establecer si el acto administrativo contenido en Oficio SAC
3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2013EE17255 del 18 de septiembre de 2013 se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora FANNY GUARNIZO VARGAS por no habérsele expedido la resolución de reconocimiento y pagado las cesantías definitivas dentro de los términos establecidos por el legislador […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.
4. SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 6 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. Posteriormente, transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la
Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción. Finalmente, condenó en costas a la demandante.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5
La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de 4 Folios 103 a 116 5 Folios 117 a 141 que la sentencia apelada incurrió en defecto orgánico porque no se resolvió el conflicto planteado, ya que los fundamentos de la misma se basaron en el reconocimiento de las cesantías y en el caso sub examine lo que se debate es la sanción por mora en el pago de las mismas. Así mismo, indicó que el fallo acusado desconoció el precedente del Consejo de Estado, que en diversas providencias ha condenado a varios entes administrativos al pago de la sanción por mora. Arguyó que las sentencias citadas por el a quo no son aplicables al caso en concreto, debido a que en la norma especial no se encuentra consagrada la sanción por mora reclamada, por ende, no se configura el principio de inescidibilidad. Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales tienen como destinatarios a todos los empleados públicos del territorio nacional, sin tener en cuenta la dependencia del Estado a la cual esté vinculado el trabajador. Igualmente, indicó que la decisión de primera instancia vulneró el derecho a la
igualdad de la población docente frente a los demás servidores estatales, a quienes si se ha reconocido la sanción moratoria. Así mismo recalcó que si bien la Ley 91 de 1989 consagró un régimen prestacional del personal docente, entre ellos el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas, se debe tener en cuenta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son normas posteriores, aplicables al presente asunto en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Finalmente afirmó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del principio de favorabilidad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el ministerio público:6 según constancia 6 Folio 166. visible a folio 166, guardaron silencio en esta etapa procesal.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Fanny Guarnizo Vargas, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006?
En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver: 2. ¿La señora Fanny Guarnizo Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el
presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 4. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿A la señora Fanny Guarnizo Vargas, en calidad de docente oficial, le es aplicable 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como pasa a explicarse en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago
de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo 15, ibidem,8 determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les otorgaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.9 Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. 8 “[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” 9 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009) - Demandante: Aracelly García Quintero. En este sentido, ha surgido la discusión en relación con la aplicabilidad del régimen general de la sanción moratoria a servidores públicos (docentes) afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gozan de un régimen especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que la norma especial no reguló la sanción moratoria solicitada; en efecto, esta Sección frente al tema, ha señalado: oremúN nóiccesbuS
Fecha Radicado Magistrado Decisión y razón principal Interno Ponente 1 B 09/07/2009 0672-2007 Dr. Gerardo No procede el reconocimiento de la Arenas sanción moratoria en el pago tardío de Monsalve las cesantías, ya que no existe norma aplicable a los docentes, que así lo ordene. 2 A 19/01/2015 4400-2013 Dr. Gustavo A los docentes no les es aplicable el Eduardo régimen de sanción moratoria, ya que Gómez el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías es más favorable, tiene un procedimiento especial para su reconocimiento, y se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. 3 A 17/02/2015 2114-2013 Dr. Gustavo Es aplicable la Ley 1071 de 2006 a los Eduardo docentes, por ser servidores públicos Gómez sin que la ley hiciera distinción. 4 B 14/12/2015 1498-2014 Dr. Gerardo No existe obstáculo legal para el Arenas reconocimiento de la sanción Monsalve moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos. 5 B 08/06/2017 4374-2014 Dra. Sandra En atención a la finalidad del legislador Lisset Ibarra de determinar un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías, no existe impedimento alguno para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores
públicos. Así mismo, hay otras providencias de esta Sección,10 donde efectivamente se concedió el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas para los docentes, conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin realizar un análisis de fondo sobre su aplicabilidad al caso de los docentes. 10 N.°SubsecciónFechaRadicado internoMagistrado ponente1B21/05/20090859-2008Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez2A21/10/20110672-2009Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3A10/07/20142099-2013Dr. Luis Rafael Vergara Quintero4B22/01/20150271-2014Dra. Sandra Lisset Ibarra5A17/11/20161520-2014Dr. William Hernández Gómez Como se observa, si bien en un principio (desde el año 2009 al mes de enero de 2015) estuvo en controversia la aplicabilidad de la sanción moratoria, objeto del presente asunto, lo cierto es que con posterioridad la posición ha sido unánime en ambas subsecciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes. En resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:11 La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de
mora fijó una sanción. Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3.° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías. El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma. El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria. Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Ahora bien, ante este panorama el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples
11 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 14 de diciembre de 2015, radicación: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14), demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, demandado: Ministerio de Educación Nacional. providencias judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerables de acciones de tutela que fueron decididas por esta Corporación y en las que se negó el amparo bajo la égida de que como el tribunal accionado adoptó una de las dos posiciones vigentes, sin haber sentencia de unificación y al haber sustentado su postura, no se vulneraban los derechos fundamentales deprecados. En sede de revisión la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,12 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: «[…] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los
educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los
12 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque: El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.13 La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definiti
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