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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00129-01(4254-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00129-01(4254-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA – Objeto. Régimen normativo La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – No consagración Estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que el accionante ha venido desempeñándose como empleado público del orden territorial por más de 20 años, esto, en el Departamento del Tolima. Así las cosas, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia de 25 de agosto de 2014, no es posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño solicitada dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico

única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional. Al respecto, en este punto vale la pena recordar que como quedó expuesto ampliamente en el acápite que antecede, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los gobernadores y alcaldes para que ordenaran el reconocimiento de la prima técnica a los empleados del nivel territorial, respectivamente. Empero, tal disposición fue declarada nula por esta misma Corporación en sentencia de 19 de marzo de 1998 al considerar que el Presidente de la República había excedido su potestad reglamentaria al disponer en la referida norma la posibilidad de que servidores distintos a los del orden nacional fueran beneficiarios de la prima técnica. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998, Rad. 1998-11955, C.P., Silvio Escudero Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00129-01(4254-14)

Actor: YEZID HUMBERTO CALLEJAS MENDOZA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto : Servidor público del orden departamental solicita reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor Yezid Humberto Callejas Mendoza contra el Departamento del Tolima.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Yezid Humberto Callejas Mendoza, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar que se declare la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta del Departamento del Tolima frente a la solicitud de reconocimiento de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido

el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. la prima técnica por evaluación del desempeño que presentó el 22 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por evaluación del desempeño, “desde el día 22 de febrero de 2009 (fecha en la cual se interrumpió la prescripción) y hasta los periodos posteriores en los que se cumpla con las exigencias de la ley para dicho beneficio”.

2. De la controversia 2.1. Hechos - El señor Yezid Humberto Callejas Mendoza desempeña el cargo de Técnico Operativo, grado 05, y se encuentra encargado como Profesional Universitario grado 04 de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. - Sus evaluaciones de desempeño siempre arrojaron puntajes superiores a 900, esto es, el 90% de la calificación total asignada anualmente. - El 22 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño. - A la fecha la administración departamental del Tolima no ha dado respuesta a la petición anterior. 2.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: El Decreto 1661 de 1991.

El Decreto 1724 de 1997. Al explicar el concepto de violación el accionante expone los siguientes

argumentos: Sostuvo que “es un empleado nombrado para el Fondo Educativo Regional FERConservatorio del Tolima, y que en virtud de la descentralización de la educación prevista por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, hoy hace parte de la planta departamental del Tolima, cuyos salarios y prestaciones sociales devengados se financian con recursos del Sistema General de Participaciones” (sic). Afirmó que en los términos del Decreto 1661 de 1991 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que, como se advierte del material probatorio allegado al expediente, i) su vinculación laboralmente con el Departamento del Tolima se registró a partir del año 1996, y ii) sus evaluaciones de desempeño siempre superaron la calificación mínima exigida como requisito para acceder a dicha asignación. Reiteró que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido la posibilidad de que los servidores del nivel territorial puedan beneficiarse del régimen prestacional de los servidores del orden nacional, siempre que acrediten los requisitos legales establecidos para cada una de las prestaciones sociales en comento. Bajo estas consideraciones, el accionante consideró que se hacía necesario declarar la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a su favor. 2.3. Contestación de la demanda El Departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 163 a 172 del

expediente): Señaló que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2464 de 1991 bajo el argumento de que el ejecutivo, en un claro exceso de su potestad reglamentaria, había extendido a los servidores del nivel territorial un beneficio salarial previsto únicamente para quienes prestan sus servicios al orden nacional. Manifestó que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que su vinculación como empleado de la administración departamental del Tolima, es de carácter territorial y no nacional como lo exigen los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

3. Sentencia de primera instancia El 25 de agosto de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fols. 198 a 208 del expediente): Sostuvo que mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público.

Precisó el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un

reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

También se sostuvo que, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba el reconocimiento de la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991 a los empleados de las entidades territoriales y a sus entes descentralizados. No obstante lo anterior, precisó el Tribunal que, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del artículo en cita argumentado que el ejecutivo había excedido su facultad reglamentaria al extender el régimen de prima técnica a servidores distintos a los del orden nacional. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, estimó el Tribunal que el hecho de que el señor Yezid Humberto Callejas Mendoza preste sus servicios a la administración departamental del Tolima desde el 3 de enero de 1996, y que a la fecha se encuentre encargado como Profesional Universitario grado 04, torna en improcedente el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a su favor. Lo anterior se explicó en el hecho de que la prima técnica solo había sido concebida para atraer a la administración pública, del orden nacional, a personas altamente calificadas para el desarrollo de tareas especiales y no a servidores del nivel territorial, como ocurre en el caso del accionante, al desempeñarse como empleado de la administración departamental del Tolima.

4. El recurso de apelación

El señor Yezid Humberto Callejas Mendoza, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2014, bajo las siguientes consideraciones (fols. 209 a 210 del expediente): Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que su nombramiento lo efectuó una entidad del orden territorial, sin tener en cuenta que todos los salarios y prestaciones de los empleados administrativos de las instituciones educativas son financiados en su totalidad por la Nación. Alegó que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño puesto que “es un empleado de carácter nacionalizado, en virtud de la Ley 60 de 1993 y Ley 43 de 1975, que se financia salarial y prestacionalmente con cargo a los recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones”. Conforme los anteriores argumentos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

5. Alegatos Mediante auto del 27 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fols. 225 a 230 del expediente). - De la parte demandante Señaló que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica de evaluación del desempeño, toda vez que acredita: i) el haberse vinculado laboralmente con el Departamento del Tolima a partir del año 1996, y ii) obtener en sus evaluaciones de desempeño puntajes superiores al 90%.

Ratificó en lo demás todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso

de apelación. - La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala precisar ¿si el señor Yezid Humberto Callejas Mendoza en su calidad de servidor público tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño en los términos previstos en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1919 de 2002? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio

económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . Las normas antes transcritas, posibilitaron el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a

3 LEY 60 DE 1990 “Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”. determinado cargo al igual que por su desempeño, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así:

“ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.

Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de

Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 ibídem se refirió a los límites previstos para el reconocimiento de la prima técnica al señalar que las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva del poder público contaban con la potestad necesaria para adoptar las medidas pertinentes para aplicar a sus empleados el régimen de la prima técnica, en consideración a sus necesidades y política de personal. Así se lee en el referido artículo: “Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 19914, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el

4 “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991. Concretamente, en relación con la prima técnica por evaluación del desempeño, el citado Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso. En este punto, la Sala no pasa por alto que el artículo 135 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los alcaldes y gobernadores para que adoptaran los

mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos de los órdenes departamental y municipal. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. M.P. Silvio Escudero Castro, declaró la nulidad del referido artículo, bajo el argumento de que el Presidente de la República había excedido el ejercicio de su potestad reglamentaria al haber contemplado la posibilidad de reconocer la prima técnica a los servidores del nivel territorial. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la referida providencia: “[…] La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los "empleos del sector público del orden nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para "Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación." 5 “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios

para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.”. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente: "Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten." Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: "Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de

1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad. Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane. (…).”. Con posterioridad, a la expedición del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992,

expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º.6 La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,7 la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003,

modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. 6 “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.(…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. 7 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año.

Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20038, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción qu

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