CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA TECNICA – Finalidad. Concepto. Antecedentes normativos La prima tØcnica fue concebida como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o para la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1981 / DECRETO 2164 DE 1991
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA – Beneficiarios. Empleados en propiedad del nivel directivo o asesor que acrediten estudios de formaci(cid:243)n avanzada En relaci(cid:243)n con la prima tØcnica por t(cid:237)tulo de estudio de formaci(cid:243)n avanzada, el art(cid:237)culo 4 del Decreto 1661 de 1991 sostuvo que tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n los empleados designados en propiedad, que ocupen cargos en los niveles ejecutivo, asesor o directivo siempre y cuando, acrediten t(cid:237)tulos de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica, en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tØrmino no menor a tres aæos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 4
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPE(cid:209)O – Beneficiarios.
Criterios para su asignaci(cid:243)n. Calificaci(cid:243)n de servicios no inferior al 90% en la evaluaci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior a su solicitud. No se exige soluci(cid:243)n de continuidad en las calificaciones satisfactorias para tener derecho a la prima tØcnica a futuro Frente a la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, el Decreto Reglamentario 1661 precis(cid:243) en el art(cid:237)culo 5” que tendr(cid:237)an derecho los empleados que desempeæaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignaci(cid:243)n en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, tØcnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como m(cid:237)nimo, en la calificaci(cid:243)n de servicios realizada en el aæo inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, seæalando a su vez, que la cuant(cid:237)a correspondiente ser(cid:237)a determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos segœn el caso. En este punto, la Sala no pasa por alto que para el aæo 1998 la accionante obtuvo una calificaci(cid:243)n inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Empero, dicha
circunstancia como lo ha sostenido esta misma Corporaci(cid:243)n en anteriores ocasiones no constituye (cid:243)bice para que el interesado pueda seguir disfrutando de la prima tØcnica, siempre que en los per(cid:237)odos subsiguientes alcance la calificaci(cid:243)n exigida. En efecto, la naturaleza peri(cid:243)dica de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo se traduce en su causaci(cid:243)n anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificaci(cid:243)n de servicio igual o superior al 90%. Bajo este supuesto, el hecho de que el beneficiario de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n de desempeæo no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificaci(cid:243)n de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pØrdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo tØcnico. NOTA DE RELATORIA. Sobre la causaci(cid:243)n anual de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo y la posibilidad de disfrutarla aunque no se perciba de forma ininterrumpida. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 16 de marzo de 2006, C.P., Alejandro Ordoæez Maldonado, rad. 2881-04; sentencia de 25 de marzo de 2006, C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, Rad. 2922-04.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 5
PRIMA TECNICA – RØgimen vigente. Niveles susceptibles de su asignaci(cid:243)n. No tienen derecho los empleados que hagan parte del nivel ejecutivo El Decreto 1336 de 2003 mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima tØcnica; sin embargo, restringi(cid:243) los niveles susceptibles de su asignaci(cid:243)n al personal nombrado con carÆcter permanente que desempeæara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual qued(cid:243) eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez deb(cid:237)an encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administraci(cid:243)n en el orden nacional o sus equivalentes en los demÆs (cid:243)rganos y Ramas del Poder Pœblico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003
PRIMA TECNICA – RØgimen de transici(cid:243)n. Beneficia a los empleados que por formaci(cid:243)n avanzada o experiencia altamente calificada hayan tenido derecho a la prima tØcnica en los tØrminos del rØgimen anterior. Reiteraci(cid:243)n jurisprudencial Con el prop(cid:243)sito de respetar los derechos de quienes hab(cid:237)an devengado la prima tØcnica antes de la expedici(cid:243)n del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposici(cid:243)n previ(cid:243) la prima tØcnica, la misma normativa estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n, en su art(cid:237)culo 4.
No obstante lo anterior, debe decirse que la lectura de la norma en cita plante(cid:243) al interior en esta Secci(cid:243)n dos posibles interpretaciones, en los siguientes tØrminos: De acuerdo con la primera de ellas, dicho rØgimen de transici(cid:243)n s(cid:243)lo pod(cid:237)a beneficiar a quienes, viniendo del rØgimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluaci(cid:243)n de desempeæo, dado que esta œltima modalidad, a diferencia de la otra, no ten(cid:237)a carÆcter permanente y deb(cid:237)a ser obtenida aæo tras aæo. En consecuencia, sus efectos no pod(cid:237)an extenderse a travØs de un rØgimen de transici(cid:243)n que, como toda regulaci(cid:243)n de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislaci(cid:243)n. De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleci(cid:243) en esta Subsecci(cid:243)n, y que hoy constituye el parÆmetro para el reconocimiento de la misma, s(cid:237) es posible aplicar el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo rØgimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (I) que tuvieran derecho
al reconocimiento de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n de desempeæo bajo el rØgimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (II) que hubieran reclamado la prima tØcnica antes o despuØs de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (III) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petici(cid:243)n o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consider(cid:243) la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor pœblico tuvo derecho a la prima tØcnica bajo el rØgimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta œltima disposici(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA. Sobre la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n de la prima tØcnica. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 8 de agosto de 2003, C.P., Alejandro Ordoæez Maldonado, Rad. 0426-03.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4
PRIMA TECNICA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Regulaci(cid:243)n. Beneficiarios. Funcionarios que desempeæen labores administrativas en colegios nacionales o nacionalizados El Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el art(cid:237)culo 8 del Decreto 2164 de 1991 estableci(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 03528 de 1993 los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima tØcnica. Al respecto, la referida resoluci(cid:243)n posibilit(cid:243) el reconocimiento del incentivo tØcnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraran en colegios nacionales o nacionalizados. En otras palabras, se viabiliz(cid:243) el reconocimiento de la prima tØcnica a los servidores del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional que: i) desempeæaran labores administrativas ajenas al servicio docente y ii) que laboraran, entre otras dependencias, en instituciones educativas nacionales o nacionalizadas. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rad. 1887-02, C.P., Alberto Arango Mantilla; sentencia de 7 de julio de 2005, Rad. 1354-04, M.P., Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 03528 DE 1993
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPE(cid:209)O DE FUNCIONARIOS
ADMINISTRATIVOS QUE LABORAN EN COLEGIOS TERRITORIALESAutoridades encargadas de su reconocimiento / PRIMA TECNICAPrescripci(cid:243)n El art(cid:237)culo 2 de la Resoluci(cid:243)n No. 05737 de 1994 le atribuy(cid:243) a los alcaldes y gobernadores, en su condici(cid:243)n de presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, la competencia para expedir los actos administrativos a travØs de los cuales se debe disponer el reconocimiento de una prima tØcnica, siguiendo en todo caso el procedimiento establecido en el Decreto 1661 de 1991. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que en el caso concreto la seæora Gloria Fanny Padilla de HuØrfano tiene derecho al reconocimiento de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo solicitada en su condici(cid:243)n de servidora administrativa del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional para el nivel territorial. No obstante lo anterior, se advierte que hoy demandante solicit(cid:243) en sede administrativa el reconocimiento del referido incentivo tØcnico el 24 de octubre de 2013, raz(cid:243)n por la cual y en aplicaci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo previsto en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, solo le serÆn reconocidos los periodos correspondiente a los aæos 2010 y 2011 sobre los que, como qued(cid:243) visto, se tiene certeza de su calificaci(cid:243)n de servicios, si se tienen en
cuenta que los per(cid:237)odos anteriores al 24 de octubre de 2010 a la saz(cid:243)n se encuentran prescritos.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 05737 DE 1994 –ARTICULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 –ARTICULO 41
PRIMA TECNICA - No se pierde como consecuencia de la descentralizaci(cid:243)n educativa, que origin(cid:243) la homologaci(cid:243)n de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal territoriales. RØgimen de transici(cid:243)n La Sala tampoco pasa por alto el hecho que de conformidad con los art(cid:237)culos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica el legislador expidi(cid:243) la Ley 60 de 1993 por la cual se dictaron normas orgÆnicas sobre la distribuci(cid:243)n de competencias y recursos en materia educativa; abriØndose paso as(cid:237) a la descentralizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, mediante la entrega por parte de la Naci(cid:243)n a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos. Empero, el fen(cid:243)meno de la descentralizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, que se tradujo en la homologaci(cid:243)n de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales per se no supuso la pØrdida del incentivo tØcnico previsto en los Decretos 1661 y 2164 de
1991 para los servidores administrativos afectados con esta medida toda vez que, el derecho adquiridos a disfrutar de una prima tØcnica fue respetado y garantizado a travØs del rØgimen de transici(cid:243)n contemplado por el legislador extraordinario en el Decreto 1724 de 1997.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2164 DE 1991
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPE(cid:209)O – Es factor de liquidaci(cid:243)n pensional La Sala se permite precisar que la prima tØcnica reconocida en el caso concreto constituye un factor salarial computable en el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que eventualmente perciba la seæora Gloria Fanny Padilla de HuØrfano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14)
Actor: GLORIA FANNY PADILLA DE HU(cid:201)RFANO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del
recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda formulada por la seæora GLORIA FANNY PADILLA DE HU(cid:201)RFANO contra el Departamento del Tolima. ANTECEDENTES La seæora Gloria Fanny Padilla de HuØrfano, acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201EE20898 de 21 de noviembre de 2013 por medio del cual la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n del Tolima le neg(cid:243) el reconocimiento de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la demandante que se ordene a la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago a su favor de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, a partir del 24 de octubre de 2010 fecha en la cual interrumpi(cid:243) el tØrmino prescriptivo. Finalmente, pidi(cid:243) que se dØ cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en los art(cid:237)culos 192, 193 y 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, mediante Resoluci(cid:243)n No. 0092 de 19 de enero de 1981 el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional nombr(cid:243) a la seæora Gloria Fanny Padilla 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. HuØrfano en un cargo administrativo el cual, con ocasi(cid:243)n de la descentralizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, fue incorporado al Departamento del Tolima. Se precis(cid:243) que, en la actualidad la accionante se encuentra homologada al cargo
de Auxiliar Administrativo, c(cid:243)digo 407, grado 10, inscrita en el sistema de la carrera administrativa mediante Resoluci(cid:243)n No. 1533 de 6 de abril de 1988. Se adujo que, durante toda su “vida laboral” al servicio del departamento del Tolima la accionante nunca ha sido sancionada disciplinariamente. En ese mismo sentido, se indic(cid:243) en la demanda que, la seæora Gloria Fanny Padilla HuØrfano a partir de 1994 ha obtenido calificaciones de servicio superiores al 90%. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a la prima tØcnica, la accionante en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n solicit(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo “desde el momento en que adquiri(cid:243) el derecho y hasta los per(cid:237)odos posteriores que se cumpla con el beneficio, en cuantía del cincuenta (50%) de su asignación básica mensual.”. En respuesta a la anterior petici(cid:243)n, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura del Departamento del Tolima mediante Oficio 201EE20898 de 21 de noviembre de 2013 le neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo argumentando que Østa “no había peticionado en vigencia [de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997] por lo que no se pudo
materializar [la prima técnica] como un derecho subjetivo adquirido.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 83 y 85. La Ley 1661 de 1991, los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9. Del Decreto 2164 de 1991, los art(cid:237)culos 1, 3, 5, 9 y 10. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene, que el acto administrativo se apart(cid:243) deliberadamente de los principios y valores consagrados en el preÆmbulo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, entre ellos el trabajo, la justicia y la igualdad. De igual manera se precis(cid:243) que, al proferir la entidad demandada el acto administrativo impugnado se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constituci(cid:243)n consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se indic(cid:243) que, pese a que la accionante reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, la administraci(cid:243)n departamental del Tolima se neg(cid:243) a su reconocimiento invocando normas que hab(cid:237)an sido expedidas con posterioridad y que, en consecuencia, no
resultaban aplicables al caso concreto. Se argument(cid:243) que, con el acto demandado se vulner(cid:243) el derecho a la igualdad de la demandante en la medida en que la Gobernaci(cid:243)n del Tolima en casos anÆlogos ha dispuesto el reconocimiento de la prima por evaluaci(cid:243)n del desempeæo sin mÆs exigencias a sus empleados, que los requisitos dispuestos en la ley. Concluy(cid:243) que la demandante al haber desempeæado un empleo administrativo en el sector educativo nacional ten(cid:237)a un derecho adquirido a percibir la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, esto, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. As(cid:237) las cosas, se adujo que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil de la accionante. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Tolima a folio 125 y siguientes del expediente, contest(cid:243) la demanda, con los siguientes argumentos: Precis(cid:243) que, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y la jurisprudencia contencioso administrativa la prima tØcnica en sus dos variantes, a saber: i) por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada y ii) por evaluaci(cid:243)n del desempeæo fue prevista como un incentivo econ(cid:243)mico con la œnica
finalidad de atraer y/o retener servidores altamente calificados para el desempeæo de funciones en el nivel nacional de la administraci(cid:243)n. Se sostuvo que, lo anterior resulta evidente en los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de marzo de 1998 a travØs de la cual declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 1991. En efecto, se explic(cid:243) en esa ocasi(cid:243)n que el referido art(cid:237)culo 13 “Desbord(cid:243) los l(cid:237)mites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del rØgimen de prima tØcnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intenci(cid:243)n de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue œnicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.”. Bajo este supuesto, sostuvo la entidad demandada, que no era posible acceder al reconocimiento de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo a favor de la seæora Gloria Fanny Padilla HuØrfano dada la condici(cid:243)n de servidora departamental que Østa ostentaba desde 1981. En ese mismo sentido, tambiØn se explic(cid:243) que contrario a lo manifestado por la parte accionante, en el escrito de la demanda, el Decreto 1919 de 2002 en ningœn momento se refer(cid:237)a al rØgimen salarial de los servidores pœblicos nacionales y
territoriales, dentro del cual se encontraba la prima tØcnica, dada su innegable naturaleza salarial. As(cid:237) las cosas, se precis(cid:243) que el citado Decreto 1919 de 2002 tampoco viabilizaba el reconocimiento del incentivo tØcnico en discusi(cid:243)n. Finalmente se sostuvo que, en el caso de que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo acceda a las pretensiones de la presente demanda, se deben declarar prescritas las diferencias salariales causadas “durante los últimos 3 años.”. LA SENTENCIA APELADA El 15 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1822 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Tolima, profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 162 a 181, cuaderno No. 1): Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedi(cid:243) al Presidente de la Repœblica facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relaci(cid:243)n con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder pœblico. Precis(cid:243), el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidi(cid:243) el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se defini(cid:243) la prima tØcnica como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a
funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifest(cid:243) que, el Presidente de la Repœblica mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su art(cid:237)culo 3 seæal(cid:243) que la prima tØcnica pod(cid:237)a otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluaci(cid:243)n del desempeæo o ii) por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especific(cid:243) los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringi(cid:243) el reconocimiento de la prima tØcnica s(cid:243)lo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricci(cid:243)n que se extendi(cid:243) a un gran nœmero de empleos segœn lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente se sostuvo que, la seæora Glor(cid:237)a Fanny Padilla de HuØrfano 2 “ART˝CULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo anterior, esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora seæalados se oirÆn los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. TambiØn se oirÆ al Ministerio Pœblico cuando este a bien lo tenga. El juez podrÆ interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informarÆ el sentido de la sentencia en forma oral, aœn en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignarÆ por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirÆ por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejarÆ constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. prest(cid:243) sus servicios como pagadora del Colegio Nacional PØrez y Aldana de Purificaci(cid:243)n, Tolima, a partir del 23 de enero de 1981.
Mediante Resoluci(cid:243)n No. 1533 de 6 de abril de 1988 fue inscrita en el sistema de la Carrera Administrativa. El 4 de mayo de 2007 tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo de Auxiliar Administrativo, c(cid:243)digo 407, grado 09 y, con posterioridad, el 1 de octubre de 2010 mediante homologaci(cid:243)n se incorpor(cid:243) al Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamento del Tolima
en el cargo de Auxiliar Administrativo, c(cid:243)digo 407, grado 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluy(cid:243) el Tribunal que el hecho de que la seæora Glor(cid:237)a Fanny Padilla de HuØrfano se haya desempeæado como servidora del Departamento del Tolima le impide reconocerle y pagarle la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo solicitada toda vez que, como lo hab(cid:237)a explicado en precedencia, el referido incentivo tØcnico œnicamente estÆ previsto para los servidores del nivel nacional. En estos tØrminos, el Tribunal Administrativo del Tolima neg(cid:243) las pretensiones de la presente demanda. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 182 a 183): Seæal(cid:243), que las razones que aduce el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda se refieren al hecho de que la seæora Glor(cid:237)a Fanny Padilla de HuØrfano siempre se ha desempeæado como empleada del nivel territorial, esto es, del Departamento del Tolima raz(cid:243)n por la cual, en la sentencia impugnada, no era posible reconocerle una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo dado que dicho incentivo tØcnico estaba previsto œnica y exclusivamente para los servidor del nivel nacional. No obstante lo anterior, y contrario a lo expresado por el Tribunal, la parte
recurrente seæal(cid:243) que el nombramiento de la seæora Glor(cid:237)a Fanny Padilla de HuØrfano, en una instituci(cid:243)n educativa del orden nacional, hab(cid:237)a sido efectuado directamente por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0092 de 19 de enero de 1981. Bajo este supuesto, se explic(cid:243) que la recurrente desempeæa un empleo nacional financiado con cargo a los recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, por lo que resulta viable otorgarle una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo en los tØrminos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Se adujo que, una decisi(cid:243)n en contrario, esto es, negarle a la accionante el referido reconocimiento vulneraria su derecho fundamental a la igualdad frente a quienes, en igualdad de condiciones, les hab(cid:237)a reconocido la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. En estos tØrminos, la parte recurrente solicit(cid:243) que se revocara la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jur(cid:237)dico por resolver.
Corresponde a la Sala precisar si ¿la seæora Glor(cid:237)a Fanny Padilla de HuØrfano
tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima tØcnica, por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, como empleada administrativa del sector educativo de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997 y las Resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 05737 de 1994 expedidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Naciona
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