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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00139-01(2444-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00139-01(2444-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunción de legalidad El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En el presente caso la inconformidad de la parte demandada radica en que no se demostraron los elementos de una relación laboral con el demandante a raíz de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes. Se colige de la sola lectura de las diferentes funciones asignadas al señor Garnica Gutiérrez que no se logra inferir que estas se debieran ejecutar de forma subordinada y dependiente en tanto que, solo se desprende la existencia de labores de supervisión y coordinación de las actividades desarrolladas por el personal de vigilancia y de servicios generales del municipio. La Corporación reitera que, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de un contrato realidad, y en el presente caso la parte demandante no logró demostrar de forma contundente la totalidad de elementos de la relación laboral, particularmente la continuada subordinación o dependencia, debe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de marzo de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00139-01(2444-15)

Actor: WILLIAM GARNICA GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor William Garnica Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Flandes. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo frente a la petición del 15 de junio de 2012, y que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

2. Declarar que entre el señor William Garnica Gutiérrez y el municipio de Flandes existió un contrato realidad, sin solución de continuidad, como coordinador y supervisor de los celadores y guardas de seguridad del ente municipal, entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Condenar al municipio de Flandes, el reconocimiento y pago de: cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, indemnización moratoria por

no consignación oportuna de las cesantías, indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, el valor correspondiente al pago de cotizaciones a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.

4. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del

CPACA. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3 1 Folios 97 a 106. 2 Folios 97 a 98. 3 Folios 164 a 171 y CD a folio 172. En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. A folio 166 obra el pronunciamiento sobre la etapa de excepciones previas, en la

que se indicó lo siguiente: «[…] sería del caso proceder a resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, conforme lo preceptúa el artículo 180.6 del CPACA. Sin embargo, se advierte que la entidad demandada planteó las excepciones que denominó así: inexistencia de una relación laboral dependiente, inexistencia de mora por parte del municipio y carencia y falta de los presupuestos procesales para el trámite de la presente acción. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. El despacho considera que más que excepciones, se trata de razones de defensa, las cuales serán resueltas al momento de decidir el fondo del presente asunto; razón por la cual el suscrito no hará pronunciamiento alguno en esta diligencia respecto de estás excepciones propuestas. Así mismo el despacho advierte que, efectuada una revisión de oficio, no se encuentran probadas las excepciones del tipo de las que en este momento nos ocupamos, motivo por el cual el asunto queda agotado. […]» La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta

última.6 A folios 167 y 168, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, los acuerdos, desacuerdos y el problema jurídico: «[…] de la demanda y de la contestación de la demanda se extraerán los hechos jurídicamente relevantes, a partir de los cuales se fijará el objeto de litigio, por lo que el orden en que se anunciará no es el mismo de la numeración que trae la demanda […] […] el actor se desempeñó como coordinador y supervisor de los celadores - guardas de seguridad de la alcaldía de Flandes, Tolima, ininterrumpidamente desde el 2 de enero del 2008 y hasta el 31 diciembre 2011 adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, mediante contratos de prestación de servicios. Se contesta que no es cierto. […] Mediante oficio del 15 de junio del 2012, con radicación 5205 el actor presentó solicitud con el fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y el valor correspondiente a la seguridad social por 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB salud, pensiones y riesgos profesionales, respecto del tiempo laborado al servicio del ente territorial demandado. Se contesta que es cierto.

3. La entidad demandada no dio respuesta a la petición impetrada por el demandante. Se responde que es cierto.

Consenso o acuerdo De conformidad con lo anterior, se puede establecer que hay consenso entre las partes en relación con los hechos que a continuación se relacionarán, respecto a los cuales no se requerirá el decreto o práctica de

pruebas: a) La solicitud del acto por medio la cual requiere el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por el tiempo laborado al servicio del ente territorial demandado; b) La configuración del silencio administrativo negativo por la no contestación de parte del ente territorial demandado frente a la petición anterior. […] Diferencias o desacuerdos De manera que, lo que objeta la entidad demandada es la naturaleza de la vinculación del demandante, ya que considera que fue mediante diversos contratos de prestación de servicios con duración determinada y no de manera ininterrumpida como lo asegura el actor en su libelo, para el cumplimiento de objetos determinados y diversos, lo cual desvirtúa cualquier clase de relación laboral. De acuerdo con lo anterior se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Se trata de determinar si, a la luz del ordenamiento jurídico, se configura entre las partes una relación laboral, legal o reglamentaria, y de ser así, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de planta. […]» SENTENCIA APELADA7 7 Folios 197 a 206 vto. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita del 10 de marzo de 2015, ordenó lo siguiente: «[…] PRIMERO: DECLARAR que no prospera la tacha de testigos formulada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de los derechos salariales causados con anterioridad al 15 junio del 2009.

TERCERO: DECLÁRESE la existencia del acto producto del silencio administrativo en relación con la petición elevada por el demandante el 15 de junio de 2012, radicada bajo el No. 5205, mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria y el consecuente pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la parte demandante y consecuencialmente se declarará la nulidad del mismo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE al Municipio de Flandes a título de restablecimiento del derecho, al pago en favor del actor de las prestaciones sociales comunes liquidadas con base en los honorarios previstos en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, durante los periodos en que prestó sus servicios, sumas que serán debidamente actualizadas.

QUINTO: CONDÉNESE al Municipio de Flandes a pagar al demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales, que debió trasladar a los fondos correspondientes durante los periodos acreditados que prestó sus servicios, dichas sumas serán debidamente ajustadas.

SEXTO: CONDÉNESE al Municipio de Flandes a pagar al demandante, las diferencias de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante los periodos acreditados en que prestó sus servicios, teniendo como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor WILLIAM

GARNICA GUTIÉRREZ, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante los años 2008 a 2011, se deben computar para efectos pensionales.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia […]»

(Mayúsculas y negrita del original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones del señor William Garnica al considerar que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral con el ente territorial, en tanto que prestó sus servicios de manera personal, con el cumplimiento de un horario de trabajo, de manera dependiente y subordinada, en igualdad de condiciones que el personal de planta, y por lo que recibió una contraprestación económica. En primer lugar, se pronunció frente a la tacha de los testigos Lubin Medina Garzón y María Cristina Yepes Rodríguez, la cual declaró improcedente en tanto que, pese a haber promovido demandas contra el ente territorial demandado, no se advirtió en sus declaraciones la intención de favorecer al aquí demandante, así mismo, señaló que sus manifestaciones fueron coherentes, claras y explicativas respecto a las condiciones en las que fue vinculado el señor Garnica Gutiérrez y sus funciones al interior de la administración municipal. Frente a la configuración de los elementos de la relación laboral, luego de hacer referencia al artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-154 de 1997 y jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la viabilidad de las

pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, consideró acreditado en el proceso que el demandante prestó sus servicios en apoyo a la gestión para la coordinación y supervisión de actividades de celaduría para la ejecución de gastos, mantenimiento, conservación y seguridad de las dependencias municipales y bienes de uso público de la entidad demandada, lo cual se confirmó con la prueba testimonial. Sostuvo que, «[…] puede inferirse que en efecto las funciones que debía desempeñar la actora (sic) al interior de la entidad demandada, estaba adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de la entidad demanda (sic), lo que permite deducir el elemento de subordinación, porque recibía órdenes de la forma en que debía prestar sus servicios, estaba sujeto a los horarios previamente establecidos, es decir, que dependía de la entidad accionada para la prestación de su servicio, no podía ejercer su labor encomendada de manera autónoma e independiente como se haría en el caso de los contratos de prestación de servicios, de manera que las condiciones en que prestaba sus servicios eran idénticas a la de los demás funcionarios de planta y a cambio de ello recibía su contraprestación económica. […]»8 Indicó además que, no era posible hablar de una relación de coordinación para la prestación del servicio contratado, en tanto que el desempeño del demandante al interior de la entidad territorial iba más allá de «[…] unas meras instrucciones para realizar la labor encomendada, puesto que debía ceñirse a los horarios impuestos

por la entidad […]» Reiteró que se demostró que el demandante ejecutó tareas propias de las funciones del ente territorial y señaló que como antecedentes de «los actos demandados», el municipio elaboró estudios en los que se indicó que no tenía personal suficiente e idóneo en la planta de personal para atender esas labores transitorias y específicas, por lo que era necesario adelantar la contratación de una persona para llevar a cabo dicha labor. Para el a quo, las funciones asignadas al demandante, contrario a lo expuesto en los estudios mencionados, no eran una labor temporal pues el demandante prestó sus servicios aproximadamente por cuatro años, entre 2008 y 2011, y su labor era subordinada y dependiente. 8 Ver folio 202 del cuaderno principal. Además, agregó que los servicios de seguridad prestados por el demandante no pueden ser considerados como un servicio especializado y que en las declaraciones de los diferentes testigos se precisó que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas realizadas por los vigilantes y que el señor Garnica no tenía conocimientos especializados diferentes a los de aquellos. Frente al fenómeno de la prescripción, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado y consideró que, pese a la existencia de la relación laboral, el derecho a las prestaciones sociales solo se configura si se realiza la reclamación ante la administración dentro del término de tres años. Por lo anterior, indicó que había «[…] prescripción de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 15 de junio del 2009, toda vez que la prescripción se interrumpió el 15 de junio del 2012 […]»

RECURSO DE APELACIÓN9

La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia,

para lo cual manifestó no compartir el análisis de la prueba testimonial realizado por el a quo, en tanto que no tuvo en cuenta el principio de inmediación y consideró que los dichos de los testigos, distó de dar certeza sobre la dependencia y subordinación del demandante. Para la entidad, el tribunal no revisó con detenimiento las declaraciones de los señores Lubin Medina Garzón y María Cristina Yepes, porque de haberlo hecho, a su juicio, habría concluido que estos no dieron certeza sobre la dependencia y subordinación que atribuyó el a quo. Agregó que con la relación de contratos hecha por el tribunal se constató que los tiempos de ejecución no fueron continuos y que el demandante no desarrolló siempre las mismas actividades. Además, sostuvo que omitió relacionar los informes de actividades presentados por el demandante para obtener el pago de sus honorarios y que dicha prueba dio certeza sobre la verdadera relación entre las partes, que la de prestación de servicios. 9 Folios 209 a 216. Frente a la prueba testimonial, indicó que los testigos Lubin Medina Garzón y María Cristina Yepes fueron vagos e imprecisos respecto al elemento de la subordinación, en tanto que el primero no supo dar claridad sobre quién le daba las órdenes al señor Garnica, no tenía conocimiento claro sobre cuales eran las funciones, llegó al extremo de afirmar que el horario del demandante era de 24 horas o de cuáles eran los honorarios de este, por lo que adujo, no se aplicó el principio de inmediación o inmediatez por no revisar la grabación de la declaración del testigo. Situación similar adujo respecto a la declaración de la señora Yepes,

de quien manifestó desconocía de los hechos importantes de la relación entre el demandante y el municipio de Flandes. Por su parte, agregó que la declaración del señor Santos Eduardo Suárez, quien fungió como alcalde del municipio de Flandes, contradijo los dichos de los otros testigos, al dar respuesta completa y clara en el sentido de que nunca le dio órdenes al señor William Garnica, que este no debía cumplir con horarios y que no tenía jefe, por lo que desarrollaba sus funciones de forma autónoma e independiente. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el demandante no pudo demostrar la dependencia y la subordinación, así como los objetos contractuales no fueron siempre los mismos. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, según constancia secretarial obrante a folio 243 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se

resumen en la siguiente pregunta: ¿En el caso concreto, se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral, como son la subordinación y dependencia continuada y la remuneración, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso objeto de estudio no se logró demostrar fehacientemente la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral, entre el señor William Garnica Gutiérrez y el municipio de Flandes. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria12; ii) la laboral contractual13; y iii) la contractual o de prestación de servicios14. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199315. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden 12 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona

nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 13 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 14 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 15 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 16 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Ver sentencia C-614 de 2009. desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura18 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal19. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del

contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.20 De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Es así como en el presente caso la inconformidad de la parte demandada radica en que no se demostraron los elementos de una relación laboral con el 18 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 19 C-614 de 2009. 20 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. demandante a raíz de los contratos de prestación de servicios suscritos entre

ambas partes. Así las cosas, a efecto de analizar lo anterior, conforme con la documentación obrante en el expediente y aportada por la parte demandante, el señor William Garnica Gutiérrez fue vinculado al municipio de Flandes mediante contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma: CPS Periodo Valor Objeto Folio 109 03/03/08 a $900.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión 50-51 02/04/08 para la coordinación y supervisión de actividades de celaduría […]» 527 12/05/08 a $2.700.000 Ibidem 52-53 11/08/08 (3 ($900.000 meses) mensual) 798 13/08/08 a $600.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión 54-55 31/08/08 (19 de las actividades de coordinación de días) seguridad […]» 853 01/10/08 a $900.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión 56-57 31/10/08 para la coordinación y supervisión de los celadores de las diferentes dependencias adscritas a la Alcaldía Municipal […]» 916 05/11/08 a $1.600.000 Ibidem 58-59 31/12/08 (56 ($800.000 días) mensual 022 02/01/09 a $2.700.000 Ibidem 60-61 01/04/09 (3 ($900.000 meses) mensual) 201 01/04/09 a $850.000 Ibidem 62-63 30/04/09 312 04/05/09 a $1.600.000 Ibidem 64-65 03/07/09 (2 ($800.000 meses) mensual) 393 01/07/09 a $800.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión 66-67

31/07/09 de las actividades de supervisión y coordinador de los celadores de las instituciones de la Alcaldía […]» 501 03/08/09 a $2.400.000 Ibidem 68-69 02/11/09 (3 ($800.000 meses) mensual) 046 15/01/10 a $5.100.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión 70-71 14/07/10 (6 ($850.000 de las actividades de coordinación de oficios meses) mensual) varios y servicios generales del municipio […]» 310 02/08/10 a $1.600.000 Ibidem 72-73 01/10/10 (2 ($800.000 meses) mensual) 441 20/10/10 a $1.600.000 Ibidem 74-75 19/12/10 (2 ($800.000 meses) mensual) 054 11/01/11 a $1.700.000 Ibidem 76-77 10/03/11 (2 ($850.000 meses) mensual) 173 01/04/11 a $850.000 Ibidem 78-80 30/04/11 226 04/05/11 a $1.700.000 Ibidem 81-83 03/07/11 (2 ($850.000 meses) mensual) 30621 05/07/11 a

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