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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00149-01(4535-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00149-01(4535-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTIAS – Clasificación / CESANTÍAS ANUALIZADAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS Se tiene que existen: (i) las cesantías anualizadas: que son las que se causan año tras año; que están reguladas por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; que el empleador las debe liquidar anualmente a 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción; que el empleador las debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo de cesantías elegido por el empleado, sin perjuicio de la consignación que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, y que si ello no ocurre, el empleador le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. (ii) las cesantías definitivas: son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva, las cuales están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.(iii) las cesantías parciales: son aquellas

que el empleador debe entregar al empleado cuando las solicite con el fin de destinarlas a lo relacionado con la compra, adquisición, mejora de vivienda o con los estudios; que están reguladas por la Ley 1071 de 2006; que si la entidad observa que la solicitud está incompleta le debe informar al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la misma, cuáles son los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, la solicitud se debe resolver en el término de 10 días, y que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990, LA LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

SANCIÓN MORATORIA DOCENTE EN CESANTÍAS PARCIALES – Reconocimiento / Es plausible reconocer y pagar a los docentes oficiales la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por tratarse de servidores públicos, siempre que se encuentren afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sanción que empieza a correr

de conformidad a los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, transcurridos 70 días hábiles siguientes de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de dicha sanción.(…) para establecer la fecha en la que fue radicada la solicitud a efectos de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales a las que tiene derecho la demandante, conforme a lo señalado en el acápite normativo, esto por tratarse de un servidor público.De ahí que la entidad demandada contaba con el término de 15 días para expedir la resolución, plazo contado a partir del día siguiente en que fue radicada la solicitud, es decir, desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012; pese a ello, la Resolución 17000242 fue proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué hasta el 11 de febrero de 2013, esto es, transcurridos 49 días, por lo que se tiene que aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, así: «la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00149-01(4535-14)

Actor: ANA PAULINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Asunto: LEY 1437 DEL 2011

SO. 004 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado, la señora Ana Paulina Álvarez Rodríguez, solicitó la nulidad del oficio 2013RE2647 del 15 de octubre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, pidió se condene a la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el no pago oportuno de las cesantías parciales, 2 contemplada en la Ley 1071 de 2006, sanción por mora contada a partir de los (65) días de radicada la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Igualmente, solicitó que sobre dichas sumas se efectúen los reajustes legales correspondientes conforme al índice de precios del consumidor y que la sentencia se cumpla de conformidad con el artículo 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Ana Paulina Álvarez Rodríguez el 7 de noviembre de 2010 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente por la secretaría de educación Municipal de Ibagué Tolima mediante la Resolución 71000242 del 11 de febrero de 2013 y pagada por intermedio de entidad bancaria hasta el 31 de mayo de 2013. Por lo anterior, la demandante el 2 de octubre de 2013 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria la cual fue despachada negativamente a través del oficio No. 2013RE2647 del 15 de octubre de mismo año. Como normas violadas, invocó las Leyes 91 de 1989 arts. 5 y 15; 244 de 1995 arts. 1 y 2; y 1071 de 2006 arts. 4 y 5. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha incurrido en mora injustificada en el pago de las cesantías a docentes, por lo que de manera progresiva fueron expedidas las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por medio de las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas, estableciendo un término perentorio de 15

días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas y 45 días para el pago una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. No obstante, cuando son canceladas por fuera de dicho término, la ley establece una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de mora hasta 3 cuando se efectúe el pago. Las normas citadas sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda comoquiera que le son aplicables a la demandante. Contestación de la demanda El Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y excepción genérica, argumentando que el municipio no está llamado a reconocer y pagar las cesantías, comoquiera que corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional, realizar el pago oportuno de dicha prestación. El Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad por activa. Al respecto señaló que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para el pago, y no frente a los términos para el trámite de las prestaciones económicas, comoquiera que en su artículo 4 dispone de un término específico para gestionar

las cesantías y expedir una resolución de reconocimiento o negación, asimismo en su texto dicho artículo no prevé ninguna sanción económica por su incumplimiento. Agregó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causa en contra de la entidad que incumpla con la obligación de pagar dentro de 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria, no como lo pretende la demandante, solicitando el reconocimiento de la sanción a partir de la fecha en la que inició el 4 trámite de la solicitud de las cesantías o del cumplimiento después de 15 días de haber sido presentadas. Además, debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el doble del interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Trámite procesal Mediante auto del 19 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 15 de septiembre de 2014 (f. 89). En la mencionada diligencia se declaró no probada la excepción previa de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Fondo de Prestaciones

Sociales el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como de las cesantías parciales y definitivas; respecto de la excepción de prescripción manifestó que no había operado dicho fenómeno comoquiera no habían transcurrido más de tres años entre el pago de la cesantía parcial y la reclamación de la sanción moratoria. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico del caso bajo estudio se contrae a establecer si la señora Ana Paulina Álvarez Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías parciales, dentro del término establecido en la norma de comento o si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización». (f. 118) Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 15 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda, condenó en costas y en agencias en derecho a la demandante equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 5 Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, concluyó que dicha ley, en su artículo 2, señala cuáles son sus destinatarios, por lo que en principio los docentes se encuentran incluidos, no obstante estos mismos están sometidos a un régimen especial en materia de prestaciones sociales que no contempla la sanción moratoria.

Agregó que en materia sancionatoria rige el principio de la tipicidad, esto es, que toda sanción, previa a su imposición debe estar contemplada en la ley, por lo que no puede ser aplicada por analogía o por extensión al personal docente. Recurso de apelación El apoderado de la demandante recurrió el fallo de primera instancia argumentando que el Tribunal Administrativo del Tolima no resolvió la controversia planteada comoquiera que fundamentó la decisión en una sentencia que no era aplicable al caso concreto. Además de eso, señaló que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, toda vez que es una servidora pública, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión El apoderado de la demandante, después de un recuento normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, señaló que a su poderdante le asiste el derecho a la sanción moratoria, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se demuestra que la entidad demandada pagó las cesantías de manera tardía lo que da lugar al reconocimiento y pago de dicha sanción. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que el tribunal incurrió en un error al no resolver la controversia planteada, esto es, la de imponer a la parte demandada la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la

Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, que regula el pago de las 6 cesantías parciales o definitivas para todos los servidores públicos, el cual no se opone con el régimen especial de los docentes.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, la controversia se contrae a determinar si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006. Para ese efecto, se analizará el marco normativo de las cesantías, la sanción moratoria y del reconocimiento de la misma a los docentes oficiales, finalmente, resolver el caso concreto. De las cesantías y la sanción moratoria En relación con las prestaciones sociales, esta Sala de Subsección las ha considerado como pagos representados en dinero o en especie que el empleador le debe hacer al empleado, bien sea de manera directa o por intermedio de las entidades de previsión, con la finalidad de cubrir los riesgos o las necesidades de este último, que encuentren su origen en la relación laboral. Dentro de estas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías1. La Ley 50 de 1990 en el artículo 992, expresamente creó el régimen anualizado de liquidación de la cesantía, que en términos del numeral 1 consiste en que «[el]l 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicación 50252014. 2 Ley 50 de 1990. «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes

características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. […]». 7 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». Igualmente, en el numeral 2 ordenó el pago de los intereses legales del 12 % anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en

la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, sanción que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo, y en el numeral 4, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Por su parte, la Ley 244 de 19953 en el artículo 1 prescribe que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente, y en su artículo 2 dispuso que la entidad pública pagadora contará con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación, a partir de la fecha en que quedara en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. El parágrafo de la norma ordena que, en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad obligada deberá, de sus propios recursos, reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. La Ley 344 de 19964 en el artículo 13 indicó que, a partir de su publicación, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las

personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, sin especificar su nivel, tendrían un nuevo régimen de liquidación anual de cesantía con corte 3 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 4 Ley 344 de 27 de diciembre de 1996. «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente con ocasión de la terminación de la relación laboral, y que a ellas les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo anteriormente dispuesto. El Decreto 1582 de 19985 en su artículo 1, al reglamentar el referido artículo 13 de la Ley 344 de 1996, prescribió, para los servidores públicos del nivel territorial con vinculación a partir del 31 de diciembre de 1996 que estén afiliados a fondos privados de cesantías, que su régimen de liquidación y pago es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y que, el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

En su artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, ordenó que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 con régimen de retroactividad y que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, es decir, al anualizado, deben obtener la liquidación definitiva del auxilio a la fecha de solicitud de traslado por parte de la entidad pública y que ésta entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador, pudiendo la entidad territorial, en lugar de conceder dicha suma de dinero, emitir a favor del servidor un título de deuda pública por el valor de la liquidación de la prestación, previo el cumplimiento del trámite legal necesario. La Ley 1071 de 20066, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en el artículo 1 dispuso que su objeto era el de reglamentar el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. En su artículo 2 señaló que sus destinatarios son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades 5 Ley 1582 de 5 de agosto de 1998 «Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones». 6 Ley 1071 de 31 de julio de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se

fijan los términos para su cancelación». 9 descentralizadas territorialmente y por servicios, y que para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 en cuanto a las cesantías parciales ordena que se puede solicitar su retiro cuando el empleado las vaya a utilizar: «1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos». En el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 estableció que, dentro de los 15 días hábiles siguientes «a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». En su parágrafo indicó que, en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, «la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este

artículo». En el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la mora en el pago, ordenó que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo 45 días hábiles, el cual se contabilizaría desde la fecha «a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». Y en su parágrafo señaló que, en caso de «mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día 10 de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». En conclusión, se tiene que existen: (i) las cesantías anualizadas: que son las que se causan año tras año; que están reguladas por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; que el empleador las debe liquidar anualmente a 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción; que el empleador las debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo de cesantías elegido por el empleado, sin perjuicio de la consignación que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo7, y que si ello

no ocurre, el empleador le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. (ii) las cesantías definitivas: son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva, las cuales están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora8, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término. (iii) las cesantías parciales: son aquellas que el empleador debe entregar al empleado cuando las solicite con el fin de destinarlas a lo relacionado con la compra, adquisición, mejora de vivienda o con los estudios; que están reguladas por la Ley 1071 de 2006; que si la entidad observa que la solicitud está incompleta le debe informar al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la misma, cuáles son los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, la solicitud se debe resolver en el término de 10 días, y que cuando el empleador no las paga al empleado o no 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, radicación 34352015.

8 En cuanto a las diferencias entre las cesantías anualizadas y definitivas consultar entre otras la sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 2070-2007. 11 se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar la sanción por mora9, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término. Del reconocimiento de la sanción moratoria a docentes oficiales La Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017, se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; por lo que llegó a las siguientes conclusiones: «Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino

territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la 9 En cuanto a las diferencias entre las cesantías anualizadas y definitivas consultar entre otras la sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 2070-2007. 12 sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley

1071 de 2006 a los docentes del sector oficial: «193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar ju

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