CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00150-01(0906-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00150-01(0906-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN DE SANCIÓN MORATORIA / CÓMPUTO
RECONOCIMIENTO DE LA CESANTÍA / CESANTÍA PARCIAL O DEFINITIVA /
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LA CESANTÍA
[A] los docentes oficiales les es aplicable el régimen de sanción moratoria establecido en las Leyes 224 de 1995 y 2071 de 2006. […] Desde la misma fecha en que se formula la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 2071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00150-01(0906-15)
Actor: AMÉRICA CAMACHO DUARTE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 16 a 28). La señora América Camacho Duarte, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Tolima, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo contenido en el Oficio No. 2013RE18187 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se
hizo efectivo el pago de la misma». A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el el 12 de octubre de 2010, solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho; petición atendida con Resolución 2711 de 17 de mayo de 2011 y la prestación pagada el 19 de noviembre de 2012, esto es, con 660 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad. Que el 1º. de octubre de 2013 reclamó la sanción moratoria, negada mediante oficio 2013RE18187 de 2 de octubre de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º. y 2º. de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Afirma que, de conformidad con el artículo 2 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989, «[…] tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la
que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Departamento del Tolima (ff. 52 a 63). A través de apoderado, se opone a los hechos y a las pretensiones de la demanda, por cuanto, básicamente, considera que «[…] resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues […] la Secretaría de Educación Departamental al realizar el reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia». 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. A pesar de haber sido surtida su notificación en los términos de ley, guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 80 a 95). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2014, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] por contar […] con nuevos elementos jurídicos frente al tema que se debate, […] permiten concluir que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no le es aplicable al personal docente, quienes a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 118 a 142). Inconforme con la anterior sentencia, la
accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[l]a decisión controvertida […] se fundó en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso porque […] la controversia planteada se circunscribía al reconocimiento y pago de la sanción por mora por no haberse pagado oportunamente las cesantías solicitadas […]», pero el a quo «[…] inaplicó las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por considerar que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, cuando, se insiste, no se trataba en el proceso del reconocimiento, liquidación y pago de cesantía alguna, pues las mismas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, sino que al haber pagado por fuera de los términos legalmente establecidos se originaba la sanción moratoria, que era lo reclamado». Que «[…] la sentencia incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflicto planteado ya que varió la pretensión y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que basó su decisión en normas que, a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los docentes, no eran pertinentes ni relevantes para el caso debatido que […] se centraba en la sanción por mora en el pago de las cesantías».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 15 de enero de 2015 (f. 143) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de
abril siguiente (f. 148), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de noviembre de 2015 (f. 158), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar los argumentos expuestos en su escrito de apelación (ff. 164 a 173).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la actora le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, y de serlo, si tiene derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral (cesantías definitivas), o durante esta con ocasión de la concurrencia de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con necesidades de estudios o mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales). Frente a la finalidad de las cesantías, la Corte Constitucional ha dicho que consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador»1. La Ley 6ª. de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», en su artículo 17, consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] A su turno, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales»,
1 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. Posteriormente, la Ley 65 de 1946, «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras», extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, «sobre auxilio de cesantía», reiteró lo anterior y en su artículo 6º consagró: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual (con inclusión de todos los factores salariales devengados) por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de
manera retroactiva. La Ley 91 de 19892, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en sus artículos 1º y 15, estableció: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
3. Cesantías:
a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del
último año. b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]. 2 Reglamentada parcialmente por el Decreto nacional 3752 de 2003. Así las cosas, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y se crea un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservan el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplica esta disposición.
Después, la Ley 60 de 19934 prescribió que todo el personal docente (nacional, nacionalizado y territorial) debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 […]»5. La Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la Ley General de Educación», señaló: Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. La Ley 244 de 29 de diciembre de 19956, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías
Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 3 «Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital […]». 4 Esta disposición fue derogada por la Ley 715 de 2001, que en su artículo 53 dijo, entratándose de las cesantías, que en lo que respecta a «[…] los aportes patronales se harán directamente a la entidad […] en la forma y oportunidad que señale el reglamento». 5 Artículo 6º. de la Ley 60 de 1993. 6 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. La anterior norma fue modificada por el artículo 5º. de la Ley 1071 de 2006, en tanto que también adicionó su artículo 2º., en el sentido de que «[l]a entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro», es decir, los términos establecidos aplican tanto para cesantías definitivas como parciales. En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en estas disposiciones es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, puesto que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por último, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 20187, que aunque no se había emitido para la fecha en la que el fallo de primera
instancia fue emitido, es la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al régimen aplicable a los docentes del sector oficial frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías; la sección segunda de esta Corporación precisó: […] Entonces, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificará su jurisprudencia con el objeto de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, en ejercicio de la atribución de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, contemplada por mandato constitucional en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política8, así: 7 Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 «ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […]
62. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo
previsto en la Ley 43 de 19759; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria10. […] 3.1.5. Conclusión
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política11, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden
nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
[…]» 9 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 11 «Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece» eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el
retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa
prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales12, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la
implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte
Constitucional. En tal sentido, según el derrotero de la sentencia de unificación referida, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen de sanción moratoria establecido en las Leyes 224 de 1995 y 2071 de 2006. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades
del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como docente con vinculación nacional en el municipio de Purificación (Tolima) desde el 22 de mayo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2009 (f. 5). 12 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» b) Según radicado 40684 de 12 de octubre de 2010, la demandante solicitó ante la secretaría de educación y cultura del Tolima el reconocimiento de unas cesantías parciales para compra de vivienda, reclamación que fue atendida a través de Resolución 2711 de 17 de mayo de 2011 (ff. 5 a 7). c) De acuerdo con certificación de la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora S.A., a la actora se le cancelaron las cesantías parciales el 19 de noviembre de 2012 (f. 10). d) Mediante escrito de 1º. de octubre de 2013, la reclamante formuló petición con
el propósito que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, junto con su indexación (ff. 11 y 12), la que fue atendida con oficio 2013RE18187 de 2 de octubre de 2013, en forma negativa (f. 13). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el 12 de octubre de 2010 la actora solicitó sus cesantías parciales, reconocidas con Resolución 2711 de 17 de mayo de 2011, y pagadas el 19 de noviembre de 2012, en tanto que reclamó la sanción moratoria correspondiente, mediante escrito de 1º. de octubre de 2013, negada a través del acto administrativo demandado. El a quo en la decisión apeladada concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que, a
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