CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00152-01(1750-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00152-01(1750-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
DIFERENCIAS SALARIALES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No hubo, por parte del Ministerio de Educación ni de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, demora en el pago de los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, en la medida en que, entre el 1 de enero de 2010 y el 20 de noviembre 2012, momento en que se reconoció el derecho al retroactivo salarial, se tuvieron que realizar diversas gestiones que eran necesarias para definir el monto real que se debía pagar por ese concepto. Ahora bien, en lo que respecta al lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 (fecha en que se expidió el acto de reconocimiento del retroactivo) y el 26 de diciembre de ese año (día de expedición de la resolución que ordenó el pago), la Sala estima que al haber transcurrido un período mínimo de alrededor de un mes, este se considera proporcional a la gestión que se debía desarrollar, para hacer los desembolsos correspondientes y no puede dar lugar a la causación de intereses de ninguna índole. (…). Adicionalmente, esta Subsección ha sostenido que no es viable, en casos como el que se analiza, acudir al porcentaje de intereses dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, a efecto de imponerlos a la parte demandada, comoquiera que no se trata de un asunto negocial, pues las sumas que se ordenaron por concepto de retroactivo, fueron el resultado de la homologación y nivelación salarial, orientada a que las plantas de personal
administrativo de las instituciones educativas, pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se ajustaran a la clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos del nivel territorial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicación: 3180-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. En lo que tiene que ver con la improcedencia del reconocimiento de intereses legales corrientes por la mora en el pago de nivelaciones salariales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicación: 1291-14, C.P.:
William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00152-01(1750-15)
Actor: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Flor María Jojoa Pérez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio en que incurrió la administración, ante la petición formulada el 15 de julio de 2013, en la cual solicitó el reconocimiento de
los intereses moratorios y/o legales por el pago inoportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial ordenada para los años 1997 a 2009 por el Ministerio de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Ministerio a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios y/o legales por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009; sobre 2 las sumas que resulten, disponer los ajustes de valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, así como los intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia tal como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la adición efectuada en la Ley 446 de 1998 y lo dispuesto en la sentencia T-418 de 1996. Finalmente, requirió condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La administración dispuso una homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009 y, producto de ello, se ordenó a favor de la demandante el reconocimiento de $46.624.084, suma que debía ser pagada el 1 de enero de 2010; no obstante, solo a través de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 se dispuso el pago del valor respectivo. El derecho a la homologación y nivelación salarial se obtuvo en el momento en que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda
retroactiva; sin embargo, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima dio cumplimiento a lo ordenado por ese ministerio, a través de las Resoluciones 5603 del 26 de diciembre de 2012 y 5011 del 20 de noviembre de ese año, en las cuales ordenó el pago; sin embargo, este debió producirse el 1 de enero de 2010. Adicionalmente, y en forma particular, a la demandante se le ordenó el pago a través de la Resolución 5603 del 26 de diciembre de 2012, pero en ella no se reconocieron los intereses que se causaron entre el 1 de enero de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, los cuales surgieron ante la tardanza en el desembolso oportuno de la nivelación y reliquidación salarial, el que se debía producir en la primera fecha mencionada. Teniendo en consideración lo anterior, radicó petición reclamando los intereses moratorios y/o legales; sin embargo, la administración no la resolvió y, con ello, se configuró el silencio administrativo y el correspondiente acto ficto negativo, con el cual quedó agotada la vía gubernativa. 3 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la administración ha quebrantado las normas invocadas, comoquiera que se le negó el derecho a recibir su salario en el tiempo ordenado por la ley; por lo cual, debe asumir las consecuencias de ese incumplimiento. Además, con su actuar, la parte
demandada no garantizó la efectividad de sus derechos, pues dio una interpretación errónea a las normas aplicables, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que se hagan primar los principios de favorabilidad en el caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, entre otros. Precisó que el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos adscritos a las Secretarías de Educación departamentales tuvo como propósito incorporar los empleos entregados a la Nación, en las plantas de personal de las entidades receptoras y, de ser necesario, adecuar la nomenclatura a los cargos de esta última, todo ello como resultado del proceso de descentralización de la educación ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Agregó que en razón de lo anterior, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual reconoció el retroactivo salarial, por el término comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, y como resultado de la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial ordenó reconocer los valores que certificara el Ministerio de Educación Nacional; para efecto de lo anterior, la directora financiera de presupuesto expidió dos certificaciones de disponibilidad presupuestal. Finalmente, indicó que el pago debía realizarse el 1 de enero de 2010, pero tan solo se hizo efectivo el 26 de diciembre de 2012; por ello, como la fecha fue
incumplida, se generaron los intereses moratorios y/o legales reclamados, hecho que da lugar a conceder las pretensiones de la demanda. 4 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que no le ha vulnerado derecho alguno a la demandante y, por el contrario, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le están encomendadas, ya que los actos administrativos se expidieron de manera inmediata, al momento en que se liquidó el retroactivo correspondiente a la homologación, nivelación y reliquidación salarial. Agregó que a través de las Resoluciones 05011 del 20 de noviembre de 2012 y 05609 del 26 de diciembre de ese año se ordenó el reconocimiento de las sumas correspondientes a la homologación, nivelación y reliquidación salarial, como consecuencia de la modificación del estudio técnico respectivo, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no reflejan la voluntad del departamento, sino del Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que aquél actuó en ejercicio de las funciones delegadas por este. Relató que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación que, en la actualidad, está siendo manejada por Fiduprevisora S.A., de modo que cualquier cuestión relacionada con el reconocimiento de derechos prestaciones conexos o derivados de estos está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en el aludido fondo, para efecto del pago. Por ello, resultaría desacertado emitir cualquier orden
de pago en contra del departamento del Tolima, toda vez que la homologación y nivelación salarial de los docentes se produjo a causa de una función delegada por ese Ministerio. Finalmente, propuso las excepciones de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», pues quien debe atender la pretensiones, en caso de que sean viables, es la Fiduprevisora; falta de legitimación en la causa por pasiva, pues pese a ser el nominador de la demandante, no es quien debe reconocer los intereses moratorios, corrientes, ni indexación reclamados; inexistencia de violación de los principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y buena fe. 1 Folios 50 a 58. 5 1.2.2. El Ministerio de Educación La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda2 y manifestó que el departamento del Tolima es la entidad territorial legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, comoquiera que recibió el personal, los bienes y establecimientos educativos en los términos definidos por la Ley 60 de 1993, a raíz del proceso de descentralización administrativa, en virtud de la cual el servicio público de la educación pasó a ser prestado en forma conjunta por los municipios y los departamentos. Con fundamento en lo anterior, aseguró que el departamento es autónomo en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos y sus bienes; por ello, como el Ministerio no tiene a cargo tal administración ni participación alguna en los bienes que los planteles tienen a su disposición, ni de su personal, se debe concluir que no hay nexo causal para que responda por las pretensiones de la demanda y, con base en ello, planteó la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 20153, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 60 de 1993 y la Resolución 2171 de 2006 impusieron en los departamentos, el deber de homologar los cargos administrativos que recibieron de la Nación y, producto de ello, nivelar, liquidar y cuantificar la deuda desde cuando se produjera la incorporación en la planta de cargos del ente territorial, hasta el día anterior a la fecha en que se actualizara en nómina el cargo homologado y nivelado. Afirmó que en desarrollo de tales disposiciones, el departamento de Tolima expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 y, en sus consideraciones, expresó que a través de oficio del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación que 2 Folios 63 a 69. 3 Folios 106 a 117. 6 la entidad territorial le había remitido y autorizó que se hiciera efectiva la homologación, de manera que expidiera el acto administrativo correspondiente, así como el de incorporación de los servidores homologados y el grado salarial. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Directiva Ministerial 010 del 30 de junio de 2005 fijó las pautas para el proceso de homologación y nivelación salarial que consistía en elaborar un estudio técnico y el acto administrativo general de reconocimiento, así como determinar la deuda por concepto de retroactividad, para lo cual era necesario tener en cuenta la fecha de
presentación de la reclamación. Indicó que el departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, en la cual señaló que producto de la autorización dada por el Ministerio de Educación, a la modificación al estudio técnico, la Secretaría de Educación procedió a liquidar el retroactivo salarial atendiendo la Directiva Ministerial 10 de junio de 2005; y, a través de la Resolución 5603 del 26 de diciembre de 2012 ordenó el pago de la suma dispuesta en el acto anterior, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009 y el reconocimiento de los dineros allí indicados, se produjo con dineros a cargo del Sistema General de Participaciones. Frente a los intereses pretendidos consideró que la indemnización por mora en las obligaciones de dinero está consagrada en el artículo 1617 del Código Civil, en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, e, incluso, en el Código de Comercio, los cuales, cuando no han sido pactados por las partes, comprenden, legalmente al 6% anual y, como esa es la situación que se presenta en la controversia, pues no se pactaron, procede su reconocimiento en tal porcentaje y por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2012 y el 25 de diciembre de ese año. Finalmente, definió que la condena se debe imponer a cargo del Ministerio de Educación, pues conforme a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el proceso de homologación sería cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones, pero, en todo caso, el departamento del Tolima debe adelantar los trámites
necesarios para ello, conforme a la Directiva Ministerial 10 de junio de 2005. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante 7 La señora Flor María Jojoa Pérez, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que pese a que el a quo emitió sentencia favorable, no está de acuerdo con el período que comprendió el reconocimiento de los intereses reclamados, ni el porcentaje de estos. Aseguró que los intereses se reclamaron por no haber pagado cumplidamente la homologación ente los años 1997 y 2009, porque la nivelación se produjo desde el 1 de enero de 2010; sin embargo, la obligación de desembolsar el dinero correspondiente a esa homologación debía cumplirse al 31 de diciembre de 2009, comoquiera que para esa fecha ya estaba determinado el reconocimiento de la acreencia laboral. Así las cosas, indicó que como el dinero solo se canceló el 26 de diciembre de 2012, los intereses moratorios debieron comprender entre el 1 de enero de 2010 y el 26 de diciembre de 2012. Ahora bien, en lo que respecta al porcentaje del interés ordenado por el a quo señaló que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha concluido que el establecido en el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable para el caso del retardo en el pago de obligaciones pensionales5, pues, en estos casos, lo viable es aplicar la tasa máxima de interés moratorio definido por la Superintendencia «Bancaria» vigente al momento en que se disponga el pago.
Además, indicó que la determinación de ese tipo de interés, en el derecho comercial, cuando no se ha pactado, es el equivalente a una y media vez el interés bancario corriente. 1.4.2. La demandada El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, pues aseguró que en la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 se fijó el procedimiento para atender el proceso de homologación y nivelación salarial de la planta, producto de la descentralización del servicio educativo a cada una de las entidades territoriales (transcribió los apartes que consideró pertinentes de la aludida directiva) e indicó que el departamento del Tolima, como nominador, era el 4 Folios 123 a 131. 5 Pese a que la controversia no se refiere a asuntos pensionales, así se indicó en el escrito del recurso. 6 Folios 132 a 137. 8 competente para elaborar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial; además las peticiones relacionadas con ese proceso, debían ser atendidas por aquel, con presupuesto asignado por el Sistema General de Participaciones. Agregó que en el presupuesto total de esa cartera, del cual hacen parte los gastos de funcionamiento e inversión, no existe partida que se pueda destinar para el pago de deudas como la que se reclama en la demanda. Sostuvo que el reconocimiento de intereses moratorios busca sancionar a quien incurra en tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones, y se establece a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que el deudor se constituya
en mora de pagar al acreedor, es decir, que para que se cause ese derecho, el deudor debe reconvenir al acreedor, reclamando la prestación debida. Al pronunciarse en torno al caso concreto, señaló que por tratarse del pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, no es razonable la exigencia de intereses moratorios, pues no se configuró la mora en el pago de la obligación, sino que simplemente se produjo una equiparación de empleos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado y no podría, entonces, hablarse de un retardo injustificado en el pago; por ello, no es procedente el reconocimiento del 6% de intereses ordenados en primera instancia, pues el traslado de los recursos para responder por la obligación se hizo el 20 de noviembre de 2012 y el pago se realizó el 26 de diciembre de ese año por parte de la entidad territorial, razón por la cual el Ministerio de Educación no incurrió en mora, máxime cuando no tiene a su disposición los recursos para efectuar un pago de tal naturaleza. Finalmente, expuso que, en todo caso, las sumas reconocidas a la demandante fueron indexadas en su momento a quienes expresamente lo solicitaron en la petición de homologación, con lo cual se compensó cualquier perjuicio causado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El Ministerio de Educación Nacional 9 La entidad demandada descorrió el término para alegar7 y, en su escrito, insistió que ese Ministerio no cuenta con facultad nominadora en relación con los cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones; además, en
menos de tres meses cumplió con las obligaciones que se le encomendaron en lo que respecta al proceso de homologación, por lo que no hay lugar a condenarlo al pago de intereses moratorios. En todo caso, advirtió que tales intereses son incompatibles con la indexación y las sumas que se reconocieron al demandante fueron actualizadas, motivo por el cual tampoco procede la condena ordenada por el a quo. 1.5.2. La parte demandante La señora Flor María Jojoa Pérez guardó silencio en esta etapa procesal8. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto9. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». 7 Folios 171 a 173. 8 Folio 174. 9 Folio 174.
10 Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados
por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 199310, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo11 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo12 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido
en la Ley 91 de 198913. 10 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 11 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 12 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 13 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 11 Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.
Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración, y en lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se determinó que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraba un gasto público social14. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud, y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Más adelante, a través de la Ley 715 de 200115, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación16, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General
de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. 14 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 15 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 16 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. 12 Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […] Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo
de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y f
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