CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00186-01(0796-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00186-01(0796-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA – Marco legal en el sector publico / SANCIÓ9N MORATORIA – En el reconocimiento y pago de cesantía parcial y definitiva / PERSONAL DOCDENTE DEL SECTOR OFICIAL – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 De la exposición de motivos y la redacción de la norma se observa que el legislador no limita el ámbito de aplicación respecto de determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales, verbigracia, el de los docentes. Contrario a ello, en forma explícita, identificó situaciones especialísimas, como es el caso de los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República (entidad autónoma de origen constitucional). De igual forma, hizo extensiva la norma a los particulares, a saber: (i) Aquellos que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria; y (ii) Los particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, al no establecer su exclusión de la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados
en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY B91 DE 1989 SANCIÓN MORATORIA A DOCENTES – Antecedente jurisprudencial /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIÓN SOCIAL A DOCENTE –
Competencia [L]as resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normativa vigente. Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. (…) Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por
ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal. (…) se advierte que a pesar de que la administración intentó justificar la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, tales explicaciones no desdibujan el hecho que desde la primera remisión del expediente administrativo a la Fiduprevisora ya se habían superado en exceso los 15 días hábiles establecidos por el legislador para expedir el acto administrativo de reconocimiento. No obstante lo anterior, ante la imposibilidad de emitir un fallo que vaya más allá de lo solicitado (sentencia ultrapetita), la orden de reconocimiento y pago de la aludida sanción moratoria, solo irá desde el periodo comprendido entre 27 de marzo y el 30 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo manifestado a folio 13 del escrito demandatorio, y no desde el 30 de diciembre de 2008, tal como se calculó en precedencia. Además, debe tenerse en cuenta que el Medio de Control de Nulidad es objetivo, en tanto se ejerce contra actos de contenido general, mientras que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está orientado a impugnar actos que afectan derechos subjetivos o particulares, por lo cual, la sentencia que concede debe limitarse al restablecimiento solicitado por el actor, no estándole permitido, ir más allá de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DER 2005 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO
2830 DE 2005 SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento a docente / SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación social / FOMAG – Pago de sanción moratoria De esta forma, se aprecia una mora de 9 meses y 3 días, es decir, 278 días, los cuales, deben multiplicarse por el salario diario legal mensual vigente del demandante, de acuerdo a lo estipulado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que para el caso, fue el que percibió en el año 2008, de conformidad con la Resolución 172195 de 2009. Es pertinente indicar que en el sub examine, el FOMAG es el único llamado a responder por la sanción moratoria reclamada por el actor, dado que aunque intervinieron otras personas jurídicas, esto no las hace responsables, habida cuenta de que tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley, el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00186-01(0796-15)
Actor: JOSÉ ALIRIO RAMOS MONROY
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUÉ Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Sanción moratoria – Docente – Aplicación de la Ley 1071 de 2006
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Alirio Ramos Monroy. A N T E C E D E N T E S El señor José Alirio Ramos Monroy en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo Oficio No. 16991, expedido por el Secretario de Educación de Ibagué, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías parciales, la cual tuvo lugar desde el 27 de marzo de 2009 hasta el cumplimiento de la obligación, esto es, el 10 de diciembre de 20091. 1 De conformidad con la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación e igualmente, de los intereses moratorios y la indexación. Fundamentos fácticos2.-
El demandante señaló que prestó sus servicios en el sector oficial como docente nacionalizado en el municipio de Ibagué y solicitó la liquidación de sus cesantías parciales, para fines de compra de vivienda, cuyo reconocimiento tuvo lugar a través de la Resolución 712195 de 4 de agosto de 20093, sin que efectuara el pago dentro del término legal, el cual venció el 27 de marzo de 2009 y solo hasta el 10 de diciembre de 2009 le fue cancelado el valor reconocido por la prestación social. Indicó que debido al retardo del empleador, el docente elevó petición el 10 de noviembre de 2012 ante la entidad demandada, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Al respecto: - La Secretaria de Educación Municipal de Ibagué mediante Oficio 16991 de 11 de diciembre de 2012, indicó que no era competente para el pago de las cesantías parciales o definitivas, pues funge solo como un instrumento de dicho procedimiento. Normas violadas y concepto de violación4.- Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 305 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 244 de 1995, 91 de 1989 y 1071 de 2006. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (señaladas en precedencia), las cuales establecen el término
para el reconocimiento de las cesantías (parciales y definitivas) de los servidores públicos, pues contraría el principio de legalidad del Estado Social de Derecho y la confianza legítima del actuar de la Administración, que conlleva a un daño económico, ya sea por la pérdida de la oportunidad de la utilización efectiva de los 2 Folios 12 a 23 del plenario. 3 Notificada personalmente el 9 de julio de 2008. 4 Folios 57 a 72 del expediente. fondos o por la necesidad de adquirir créditos entretanto se efectúa el desembolso. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG5. La entidad demandada se opuso a los cargos formulados contra el acto administrativo acusado, al señalar que el FOMAG reconoció en debida forma la petición del demandante y que la mora no puede hacérsele imputable, toda vez que dicha entidad no participa en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole dicha facultad a las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora. Lo anterior, en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las cuales descentralizaron el sector educativo y asignaron la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos. Indicó que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, aplica solo para los plazos del pago, más no para el trámite de las prestaciones pecuniarias correspondientes y que de reconocerse las pretensiones, se estaría incurriendo en un acto contrario
a derecho y en un perjuicio para el patrimonio de la Nación. Además, en el eventual caso de que dicho incumplimiento fuera del resorte de esta entidad, deberá concebirse como «interés de mora» y por lo tanto, no puede calcularse como días de salario a favor del petente, sino un equivalente a máximo 2 veces el interés bancario corriente vigente para la fecha de causación de la deuda. Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes: (i) Buena fe: dicha entidad siempre obró bajo este principio. (ii) Prescripción, frente a cualquier derecho reclamado. 5 Folios 118 a 121 del expediente. (iii) Inexistencia de la vulneración de principios legales: el monto reconocido se liquidó conforme a derecho. (iv) Falta de legitimidad por pasiva: el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, que no cuenta con personería, por lo cual, el acto demandado contiene la voluntad de la secretaría de educación territorial y no de esta entidad. Municipio de Ibagué6 La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: - Inexistencia de la obligación demandada, pues el municipio no tiene la facultad de reconocer y pagar las cesantías del actor. - Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, debido a que el acto expedido, estuvo ajustado a la Constitución y a la ley. Departamento del Tolima7 Dicha entidad solicitó la negación de las súplicas del escrito demandatorio, considerando que la parte actora pertenece a la planta de personal del municipio de Ibagué y no del departamento, correspondiéndole al Ministerio de Educación asumir las resultas del proceso.
Adicionalmente, manifestó que para integrar el listisconsorcio, era necesario vincular a la Fiduprevisora, ya que es la llamada a responder por la presunta mora en el pago de las cesantías, en virtud de las obligaciones adquiridas con el fideicomitente, que para este caso es el FOMAG. Audiencia Inicial8. 6 Folios 60 a 70. 7 Folios 126 a 130 8 Folios 194 a 219 y CD que obra a folio 220A del expediente. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima se constituyó en audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, resolvió sobre las excepciones previas propuestas9 por la entidad demandada en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la misma no está llamada a prosperar, pues según el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo de 26 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe norma alguna que reconozca para los docentes, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ya que dicho sector, está amparado bajo un régimen especial, estableciendo normas específicas y exclusivas en lo atinente a las prestaciones sociales. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. + Recurso de apelación.-
El demandante10. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la finalidad de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esto es, la de proteger a los servidores públicos en su auxilio de cesantías, para que las mismas sean pagadas dentro del término, evitando dilaciones excesivas. En cuanto a la calidad de servidores públicos, contenida ibídem, mencionó que según la doctrina y la jurisprudencia, dentro de dicha categoría se encuentran los trabajadores oficiales, y los docentes encajan allí, por lo tanto, la sanción moratoria es totalmente aplicable a las prestaciones sociales de los mismos. Además, en virtud del principio de favorabilidad, son las leyes prementadas las que se deben aplicar, ya que favorecen en mayor medida a los educadores, y si la 9 Indicó que en cuanto a la buena fe, la inexistencia de la obligación demandada, la falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y la prescripción, se resolverían con el fondo del asunto. 10 Folios 220 a 224 del plenario. finalidad de las mismas era excluir a los docentes de dicho beneficio, lo habrían manifestado expresamente. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control
de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala: Establecer si a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989, les son aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que regulan el auxilio de cesantías en el sector público. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos; (iii) Del régimen de cesantías de los docentes; (iv) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial; (v) Antecedentes jurisprudenciales; (vi) Del FOMAG, procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; y (vii) Solución del caso. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.
Legales: Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Leyes 244/1995 y 1071/2006: sanción moratoria por el pago fuera de término de las cesantías de los funcionarios públicos.
También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.11 Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 194512, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo
11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de julio de 2009. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez: No se accedió al reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes no existe disposición normativa que así lo establezca Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de julio de 2013. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve: los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, pero en el caso concreto negó su reconocimiento, con fundamento en que la norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos (Ley 244 de 1995), únicamente contemplaba la penalidad para los eventos de retardo en el pago de las cesantías definitivas, por cuanto la actora pretendía el pago de sus cesantías parciales. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de enero de 2015. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: no resulta jurídicamente viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes referidas para aquellos eventos de retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas de los docentes, cuando los términos de uno y otro régimen (el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005) son diversos. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de enero de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez: se accedió al reconocimiento
y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto la administración incumplió los plazos establecidos por el legislador la liquidación y cancelación oportuna de las cesantías reclamadas por la demandante. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia CE-SUJ2-005-16. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter: en atención a la finalidad del legislador de establecer un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías, no existe contradicción alguna para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores públicos, máxime cuando constituye un desarrollo legal de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 13 y 53, en los términos señalados por la Sección Segunda como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber:
“Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196813, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y
el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el año 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue 13 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. modificado el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos de cesantías, por el nuevo régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, así: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en
los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” Para el sector público, se expidió la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”14, y el artículo 13 amplió la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)15 sin perjuicio de los derechos convencionales y lo previsto en la Ley 91 de 1989, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,
correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo" El artículo 14 de la referida disposición, igualmente con el objetivo de racionalización y disminución del gasto público, previó que en los presupuestos 14 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 15 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. públicos anuales podrán incluirse las apropiaciones legales para el pago de cesantías parciales o anticipos de cesantías, y para reducir el rezago existente respecto del monto de solicitudes. La disposición señaló lo que al tenor se transcribe a continuación: “Artículo 14º.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10%
anual, hasta eliminarse.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 199716, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 14, entre otros, de la citada Ley 344 de 1995 por considerarlos violatorios de los derechos a la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social. Al respecto, declaró la exequibilidad del artículo 13, salvo el aparte “El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se a
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