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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00192-01(0154-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00192-01(0154-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EMPLEADOS PROVISIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NOMBRADOS EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SU 446 DE 2011 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Vínculo no es a título de reintegro. No tienen derecho a reclamar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir Se concluyó que como lo ordenado por la sentencia SU-446 de 2011 no fue el reintegro de las personas desvinculadas con ocasión del concurso realizado en el 2007, sino una nueva vinculación de quienes demostraran estar en cualquiera de las hipótesis de condición especial de protección, no resulta válido que reclamen salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo durante el cual estuvieron por fuera del servicio. Lo anterior porque, si bien la Corte reconoció que la Fiscalía omitió desarrollar mecanismos previos de detección de dichos casos especialesya que de haber existido estos servidores habrían sido los últimos en ser retirados del servicio-, lo cierto es que también reafirma su naturaleza de ser empleados provisionales y, en tal medida, solo podía ordenar a su favor, como máximo, un nuevo vínculo con la entidad, siempre y cuando existan plazas o cargos disponibles para ello. Ahora bien, la precariedad del vínculo de estas personas es también reiterada por la Corte cuando ordena que su nuevo nombramiento deba hacerse con carácter provisional mientras se realiza un nuevo concurso, es decir, insiste en que su derecho siempre debe ceder frente al del empleado escalafonado. Y previó además que la desvinculación de estos servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia

SU-917 de 2010. Por lo anterior es razonable concluir, frente a las personas que se vieron favorecidas con estas nuevas designaciones, que hubo una verdadera solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el periodo en el cual estuvieron desvinculados y por ello carece de sustento normativo cualquier pretensión encaminada a obtener derechos salariales o prestacionales causados en ese lapso. (…). Del recuento anterior no cabe duda que el nuevo nombramiento que se realizó a favor del actor lo realizó la Fiscalía en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 de 2011 para protegerlo por su condición especial de ser padre cabeza de familia y no como un reintegro. En otras palabras, según se analizó en párrafos precedentes, no operó en este caso la figura del «reintegro» a la entidad sino que se dio el inicio de una «nueva» relación laboral, razón por cual carece de fundamento el reclamo de derechos salariales y prestacionales presuntamente causados en dicho periodo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3500-14.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 60 / LEY 975 DE 2005 / DECRETO LEY 122 DE 2008 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00192-01(0154-15)

Actor: GERARDO MILLÁN SÁNCHEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2 Se decide del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Gerardo Millán Sánchez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

1. Antecedentes 3 1.1. La demanda. 1.1.1. Las pretensiones Gerardo Millán Sánchez por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 0338 del 17 de diciembre 4 de 2012 mediante el cual la directora seccional administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación negó su solicitud de pago de unos emolumentos 5 causados entre el 6 de abril de 2010 y el 4 de septiembre de 20121.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir dentro de dicho periodo, debidamente indexados, actualizados y con intereses, todo ello de conformidad con los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 6 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación como asistente III en

provisionalidad, hasta cuando se expidió la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de 2010, mediante el cual se le desvinculó de su cargo. 7 La entidad, por medio de la Resolución 01375 de 2012, procedió a reintegrarlo en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011 a partir del 4 de septiembre de 2012, en razón a que demostró ser padre cabeza de familia. Al ser nuevamente reincorporado solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo el periodo que estuvo desvinculado, el cual fue resuelto negativamente por medio del acto acusado. 1 Folios 49 a 55 8 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como tales se señalaron los artículos 5.°, 13 inciso 3.° y 25 de la Constitución Política; lo dispuesto en la sentencia SU-446 de 2011; la Ley 790 de 2002; la Ley 812 de 2003; los Decretos 190 y 396 de 2003. Se sustenta en que la negativa de la entidad a reconocer a su favor todas las sumas que dejó de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado desconoce 9 sus derechos fundamentales amparados por la Constitución Política y la sentencia de tutela SU-446 de 2011, en razón a que se trataba de un padre cabeza de familia. Adujo que en efecto, si bien es cierto la Fiscalía gozaba de discrecionalidad para retirarlo del servicio, también lo es que al momento de proveer los empleos de carrera tenía la obligación de dar un trato preferencial a quienes estaban en 10 circunstancias especiales de protección, de conformidad con la Ley 790 de 2002,

la Ley 812 de 2003 y los Decretos 190 y 396 de 2003. 1.2. Contestación de la demanda. 11 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en lo siguiente: El acto administrativo que reintegró al demandante a su cargo fue emitido con el lleno de los requisitos constitucionales y legales y especialmente los consagrados en el Estatuto Orgánico de la entidad contenido en la Ley 938 de 2004. Dicha normatividad dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado debían proveerse mediante el sistema de carrera y, por ello, procedió a emitir las 12 convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007 para que se llevara a cabo el concurso de méritos de los diferentes cargos de la planta de personal de la entidad. La entidad procedió a designar a los ganadores del concurso y, como quiera que el actor no participó en ninguna de estas convocatorias, fue retirado del servicio para que fuera nombrado en su lugar al empleado escalafonado. 13 Posteriormente la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-446 de 2011 fue clara en precisar que, a pesar de la discrecionalidad para definir los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles, se debía dar un trato preferencial a quienes estuvieran en una de las siguientes situaciones: i) madre o padre cabeza de familia; ii) personas próximas a pensionarse, esto es, quienes al 24 de noviembre de 2008 (fecha del Acuerdo 007 de 2008) les faltare 3 años o menos para cumplir los requisitos de la pensión; y iii) las personas en situación de

discapacidad. Quienes se hallaran en estas específicas situaciones debían ser la 2 Folios 67 a 75 14 últimas en ser retiradas; en el caso de que ya hubieran sido desvinculadas, y siempre y cuando existieran cargos vacantes iguales o equivalentes a los que ocupaban, debían ser revinculados en provisionalidad. En el caso del señor Millán Sánchez se profirió el acto administrativo que nuevamente lo vinculó en forma provisional dando estricto cumplimiento a la citada sentencia SU-446 de 2011. 15 1.3. La sentencia apelada 16 En audiencia celebrada el 29 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del 17 Tolima, denegó las pretensiones de la demanda3 con los siguientes planteamientos: Encontró acreditado en el expediente que el actor desempeñaba el cargo de asistente de fiscal III en provisionalidad hasta que fue desvinculado por medio de la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de 2010 en razón a que era necesario designar en su reemplazo al ganador del concurso de méritos; y que mediante Resolución 01375 del 21 de agosto de 2012 la Fiscalía General lo reintegró al 18 empleo en virtud de lo ordenado en la sentencia SU-446 de 2011 y que acreditó la condición de ser padre cabeza de familia. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de todas las sumas que dejó de percibir durante el periodo que estuvo por fuera del servicio, pretensión que no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto hubo solución de continuidad en su vínculo con la entidad demandada y su derecho a devengar salarios y prestaciones sociales solo volvió a generarse a raíz de su nuevo nombramiento

3 19 ocurrido el 12 de septiembre de 2012. En otras palabras, al no existir vínculo legal y reglamentario del actor con la demandada no puede reclamar válidamente sumas a las que no tiene derecho; más aún si se tiene en cuenta que se trata de un nuevo nombramiento, no de un «reintegro» como lo quiere hacer ver con la demanda. 20 Así mismo se condenó en costas a la parte demandante, en el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente. 1.4. El recurso de apelación 21 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación4 en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Insistió en que el expediente es prolífico en material probatorio que demuestra la relación laboral que sostenía con la entidad, la condición de padre cabeza de familia, la terminación del vínculo, la existencia de vacantes en el mismo cargo para la época del retiro, su reincorporación y la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales a que tiene derecho. ? Folios 135 a 146 22 Arguyó que si bien es cierto la Fiscalía podía desvincularlo en virtud de la facultad discrecional, también lo es que desbordó tal poder, ya que al encontrarse en una situación de protección especial debía ser de los últimos en ser retirados del servicio y, como no fue así, el acto que lo desvinculó estuvo viciado de nulidad y por ende el que aquí se acusa también, lo que le confiere el derecho al pago de todos los emolumentos causados en dicho periodo. 23 1.5. Alegatos de conclusión. Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta

etapa procesal. La entidad demandada, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso5

2. Consideraciones 4 24 2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el Oficio 0338 del 17 de diciembre de 2012 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le negó al actor su solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales causados durante el periodo en el que estuvo desvinculado con la entidad, está ajustado a derecho. 25 A fin de resolver la controversia planteada, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) el concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación y la sentencia SU-446 de 2011; ii) caso concreto; y iii) conclusión. 2.1.1. Del concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación y la sentencia SU-446 de 2011 26 La Ley 938 de 2004 reguló el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y en su artículo 60 dispuso: Artículo 60. Derogado por el artículo 121 del Decreto No.20 de 20146. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempleo. ? Folios 148 a 150 27 Su administración y reglamentación7 corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vice fiscal General quien presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2)

representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación, el Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero ni voto. La Comisión expedirá su propio reglamento. 28 La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades legales que le confirió el citado artículo 60, y conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 expedido por dicho órgano, convocó a concurso público para proveer los cargos correspondientes al área de fiscalías, empleos que conformaban la planta global de la entidad. 29 Una vez culminadas las etapas del proceso de selección la Comisión Nacional de Carrera publicó el registro definitivo de elegibles mediante el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008, acto que fue modificado por el Acuerdo 032 de 30 de diciembre de 2009 y adicionado por el Acuerdo 001 de 19 de enero de 2010. Precisamente con ocasión de la implementación del sistema de carrera y con el fin de proveer los empleos, la Fiscalía General de Nación dio por terminado los 30 nombramientos en provisionalidad de los servidores que ocupaban no solo los cargos sometidos a concurso, sino también aquellos que no habían sido convocados. Así mismo dio por terminado los nombramientos de quienes se encontraban en una condición especial, esto es, de prepensionados, madre y padre cabeza de familia y discapacitados. 5 Folios 178 a 180 31 Durante el proceso de selección el legislador expidió la Ley 975 de 20058,

mediante la cual creó una serie de cargos en la Fiscalía General de la Nación con el fin de atender temas relacionados con la reincorporación de grupos armados al margen de la ley, ampliando con ello la planta de personal de dicha entidad frente a la que se tenía para el año 2005. Lo mismo aconteció con la expedición del Decreto ley 122 de 2008, el cual surgió con ocasión de un estudio técnico que evidenció la necesidad de crear cargos en la Fiscalía para atender funciones relacionadas con las investigaciones sobre violación de derechos humanos e 32 infracciones al derecho internacional humanitario, extinción del dominio, el fortalecimiento para la aplicación de la Ley de justicia y paz, Ley 975 de 2005, la ejecución del plan nacional para búsqueda, fortalecimiento del programa de protección a víctimas y testigos entre otros y creó también cargos de carácter transitorio para atender las necesidades de la ley de justicia y paz, fijando como término de vigencia para esas plazas de 12 años. 33 En consecuencia se presentaron dos situaciones, a saber: i) la de los cargos creados con ocasión de la Ley 975 de 2005 y el Decreto Ley 122 de 2008 y definir si podían ser provistos con la lista de elegibles, pues fueron creados con posterioridad al proceso de selección que se llevó a cabo al interior de la Fiscalía General de la Nación; y ii) la de aquellas personas que se encontraban nombradas en provisionalidad y tenían una condición especial de protección, y definir si debían tener una protección específica debido a su situación. 6 Se cita teniendo en cuenta que para la fecha d3e4 la convocatoria el citado artículo se encontraba

En cuanto al primer punto, esto es, al agotamiento de la lista de elegibles en cargos no convocados a concurso, el Consejo de Estado señaló que este registro únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en el año 2007. Así lo expresó en diversos fallos como el del 27 de enero de 20119 35 En esta materia la Corte Constitucional mediante sentencia SU-446 de 2011 acogió en buena parte la referida posición y reiteró que el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen, por lo que dispuso que solo se entendían como servidores de carrera de la Fiscalía y en virtud de las convocatoria que ésta realizó en el año 2007 aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según vigente. 36 cada una de las convocatorias. En cuanto al segundo punto, si bien en las consideraciones de la providencia en cita la Corte Constitucional no se refiere expresamente al personal desvinculado con ocasión de los nombramientos efectuados en uso del registro definitivo de elegibles producto de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, si ordenó en el numeral tercero de su parte 37 resolutiva vincular en forma provisional a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007,

siempre que, en primer lugar, exista vacante en un cargo igual o equivalente al que ocupaban y, en segundo lugar, demuestren una de tres condiciones, a saber: i) ser madre o padre cabeza de familia; ii) prepensionado o iii) padecer algún grado de discapacidad. 38 Así se lee en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU446 de 2011: (…) TERCERO.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de 39 familia; ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección. La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. (…).. 7 Aparte declarado inexequible por la Corte Cons4ti0tucional C-878 de 10 de septiembre de 2008

Como puede observarse, el mandato del máximo tribunal constitucional fue claro en conferir un trato preferencial a aquellos servidores que se encontraran en cualquiera de las citadas condiciones, quienes debían ser los últimos en ser desvinculados. No obstante, como quiera que la Fiscalía no previó dispositivo alguno para garantizar su permanencia hasta tanto el retiro fuera inminente, 41 dispuso que a dichas personas -de ser posible-, se les vinculara nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de igual o equivalente jerarquía. Dicha revinculación de personas que se encontraban en tales situaciones de protección especial sería en provisionalidad mientras se realizaba el nuevo concurso, y solo en el evento de que a la fecha de expedición del fallo existieran 8 Por la cual se dictan disposiciones para la r4e2incorporación de miembros de grupos armados vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando. 43 En reciente providencia proferida por esta Subsección la Sala tuvo oportunidad de fijar algunos parámetros de interpretación de la referida orden dada en la sentencia SU 446 de 2011, en los siguientes términos10:  No contiene una orden de reintegro de la demandante, la cual había sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación en virtud del concurso de méritos del 2007. organizados al margen de la ley, que contribuya4n4 de manera efectiva a la consecución de la paz  Ordena una nueva vinculación de los servidores que se encontraran dentro de las tres causales descritas de especial protección11, pero supeditada a la disponibilidad de plazas o cargos.  No incluyó un pronunciamiento expreso que indicara que la relación laboral de las

personas que habían sido retiradas y, que posteriormente fueran nuevamente vinculadas, sería sin solución de continuidad.  Por lo tanto, no ordenó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por las personas sujetas a especial protección, que llegaran a ser vinculadas nuevamente, ni abrió dicha posibilidad. 45 En este orden de ideas, se concluyó que como lo ordenado por la sentencia SU446 de 2011 no fue el reintegro de las personas desvinculadas con ocasión del concurso realizado en el 2007, sino una nueva vinculación de quienes demostraran estar en cualquiera de las hipótesis de condición especial de protección, no resulta válido que reclamen salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo durante el cual estuvieron por fuera del servicio. nacional y se dictan otras disposiciones para acu4e6rdos humanitarios. Lo anterior porque, si bien la Corte reconoció que la Fiscalía omitió desarrollar mecanismos previos de detección de dichos casos especiales -ya que de haber existido estos servidores habrían sido los últimos en ser retirados del servicio-, lo cierto es que también reafirma su naturaleza de ser empleados provisionales y, en tal medida, solo podía ordenar a su favor, como máximo, un nuevo vínculo con la entidad, siempre y cuando existan plazas o cargos disponibles para ello. 47 Ahora bien, la precariedad del vínculo de estas personas es también reiterada por la Corte cuando ordena que su nuevo nombramiento deba hacerse con carácter provisional mientras se realiza un nuevo concurso, es decir, insiste en que su derecho siempre debe ceder frente al del empleado escalafonado. Y previó

además que la desvinculación de estos servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010. 48 Por lo anterior es razonable concluir, frente a las personas que se vieron favorecidas con estas nuevas designaciones, que hubo una verdadera solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el periodo en el cual estuvieron desvinculados y por ello carece de sustento normativo cualquier pretensión encaminada a obtener derechos salariales o prestacionales causados en ese lapso. 2.1.2. Caso concreto 9 Expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01 co4n9sejero ponente Gerardo Arenas Monsalve El material probatorio que obra en el expediente demuestra lo siguiente: - Por medio de la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de 2010 del 15 de marzo de 2010 el fiscal general de la Nación (E), en cumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero de 2011 dictado por la Corte Suprema de Justicia, ordenó culminar la aplicación del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación y nombrar a 50 las personas que se encontraban en el registro de elegibles. En consecuencia, nombró en periodo de prueba a 530 servidores en el cargo de asistente de fiscal III (convocatoria 005 III-2007), y dio por terminado el vínculo provisional del actor, quien desempeñaba en uno de estos empleos en la Dirección Seccional de - Mediante petición formulada el 24 de marzo de 2010 el actor solicitó la revocatoria del acto administrativo anterior, arguyendo que se trataba de una

51 persona desplazada por las AUC y cabeza de familia que tenía a su cargo una esposa enferma y unos padres mayores de edad que dependían de él13. - Por medio de la Resolución 01358 del 5 de abril de 2010 la entidad resolvió negativamente la anterior petición14. - Mediante la Resolución 01375 del 21 de agosto de 2012 el fiscal general de la Nación designó en provisionalidad al demandante en el cargo de asistente de 10 Sentencia del 24 de agosto de 2017, consejer5o2 ponente William Hernández Gómez, expediente: fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, dada su condición de padre cabeza de familia15. De este cargo se posesionó el 4 de septiembre siguiente16. - Por medio del Oficio 0338 del 17 de diciembre de 2012 la directora seccional administrativa y financiera de la entidad dio respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos dejados de percibir durante el lapso en el 68001-23-33-000-2013-00736-01(3500-14) 53 que estuvo desvinculado17. Del recuento anterior no cabe duda que el nuevo nombramiento que se realizó a favor del actor lo realizó la Fiscalía en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3.° de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 de 2011 para protegerlo por su condición especial de ser padre cabeza de familia y no como un reintegro. 54 En otras palabras, según se analizó en párrafos precedentes, no operó en este

caso la figura del «reintegro» a la entidad sino que se dio el inicio de una «nueva» relación laboral, razón por cual carece de fundamento el reclamo de derechos salariales y prestacionales presuntamente causados en dicho periodo.

3. Conclusión 11 i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) s5e5r persona próximas a pensionarse, entiéndase a Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el acto acusado que denegó la solicitud de reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a favor del actor se encuentra ajustado a derecho, por lo que se confirmará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.

4. De la condena en costas

56 Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. quiénes para el 24 de noviembre de 2008 – fech5a7 en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 – les Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de

las partes. 58 Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las faltaren tres años o menos para cumplir los requi5s9itos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 60 Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.º del en situación de discapacidad, como una medida 6d1e acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de artículo 36519 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado la sentencia del inferior. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Tolima. especial protección. 62 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 12 Folios 4 a 18 63 CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que denegó la pretensiones formuladas por Gerardo Millán Sánchez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo del Tolima. 13 Folios 35 y 36 64 Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 14 Folios 37 a 44 65 15 Folios 19 a 32 66 16 Folio 33 67 17 Folio 45 68 18 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor6: 9José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William 70 Hernández Gómez. 71

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