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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00204-01(0142-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00204-01(0142-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00204-01(0142-15)

Actor: JAIRO EDITOR TIQUE MÉNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-050-2019

ASUNTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decide la Subsección A los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Tique Méndez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución ADP 010994 del 26 de junio de 2013 mediante la cual se niega la reliquidación solicitada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que «[…] al demandante le asiste razón jurídica a que la demandada le reliquide la pensión […]» y le tenga en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y cualquier otro

emolumento que demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, con efectividad a partir del 1.º de noviembre de 2008, con los reajustes de la Ley 100 de 1993.

3. Que se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que la entidad ha cancelado desde que reconoció inicialmente la pensión y aquello que determine pagar la sentencia en los términos de la pretensión anterior, junto con los ajustes de valor conforme al IPC.

4. Se condene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término legal o en su defecto que pague intereses moratorios.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 23 a 24. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folios 122 a 128, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] 3. EXCEPCIONES PREVIAS Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales […] Así, pues se observa que si bien en el auto ADP 010994 del 26 de julio de 2013, la hoy entidad accionada se limitó a archivar la petición al considerar que anteriormente se había resuelto petición en similar sentido, a la luz del precedente jurisprudencial transcrito, esta manifestación se tiene por acto denegatorio de la reclamación prestacional, que le avala para efectuar el respectivo control judicial, razón por la cual no hay lugar a inhibirse para declarar su nulidad. Falta de requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa. […] En efecto, todo el tema de las prestaciones sociales, como lo es la pensión de jubilación o de vejez, es un tema excluido de la posibilidad de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que éstas son derechos

cierto, indiscutibles e irrenunciables. […] De conformidad con lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que la excepción propuesta por la entidad accionada no está llamada a prosperar. […]» 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folios 129 a 133 se fijó el litigio con base en los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, así: «[…] El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al señor JAIRO EDITOR TIQUE MENDEZ le asiste el derecho de que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de los (sic) todos factores salariales devengados durante ese mismo periodo. […]»

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia escrita el 21 de octubre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que en razón a que el demandante se encuentra dentro de las

condiciones señaladas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1.° de abril de 1994 tenía 42 años de edad (nació el 2 de abril de 1952), se impone acudir a la aplicación de los factores previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que regulan como requisitos 20 años de servicios y 55 de edad, los cuales se encuentran acreditados, toda vez que el material probatorio da cuenta que cumplió los 55 años de edad el 2 de abril del 2007 y los 30 años de servicios el 4 de abril del 2003. Dio aplicación al pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales recibidos por el empleado durante el último año anterior al retiro del servicio, para definir el monto de la pensión de jubilación. Resaltó que el demandante se retiró efectivamente del servicio el 30 de octubre de 2008 y según certificado expedido por los coordinadores de los Grupos de Gestión del Talento Humano y Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario, durante el último año de servicios (30 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2008) devengó: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios o semestral, prima de navidad y quinquenio. Advirtió que, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, la entidad demandada efectuó un promedio salarial desde 1997 al 2007 y en el acto de 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y

audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 139 a 160. reliquidación por retiro definitivo lo hizo desde el año 1998 al 2008 y, en ambos casos tuvo en cuenta el 75% del promedio devengado durante esos últimos 10 años, pero incluyó solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Frente al quinquenio aclaró que como dicho factor se recibe por 5 años de servicios, su valor se debe dividir por 60 para obtener lo correspondiente a un mes, es decir la sesentava parte. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i.) Declaró la nulidad del acto administrativo controvertido, ii.) Condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del señor Tique Méndez con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo como factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios, la doceava parte de las primas de vacaciones, de servicios o semestral y de navidad y la sesentava parte del quinquenio. Lo anterior sin perjuicio del descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. iii.) Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 21 de junio de 2010. iv.) Ordenó los reajustes ley. v.) Condenó en costas a la parte demandada y como agencias en derecho fijó el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante7: Las razones en que se fundamenta la apelación son las siguientes: En primer lugar, indicó que la sentencia ordena la inclusión del “quinquenio” como factor de salario para la reliquidación pensional, sólo que se computa en una sesentava parte, lo cual estima contrario a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado que para casos similares de la Contraloría General de la República ha indicado que no es dable fraccionar el rubro en cuestión; entonces, este factor de salario debe incluirse en el 100% del valor certificado en el último año de servicios y para la obtención del promedio de un mes se calcula una doceava parte. De otra parte, sostuvo que en el caso no aplica el fenómeno prescriptivo por cuanto al señor Tique Méndez le fue reconocida la pensión mediante Resolución 476333 del 5 de octubre de 2007, posteriormente solicitó ante la Caja la reliquidación el 20 de abril del 2009, la cual dio origen a la Resolución PAP 034787 del 27 de enero de 2011 que efectuó una primera reliquidación. Luego, mediante petición radicada el 24 de octubre de 2012, se elevó nuevamente ante la entidad requerimiento de reliquidación, dando origen a las resoluciones RDP 008099 del 21 de febrero de 2013 y al auto ADP 010994 del 25 de julio de 2013. En consecuencia, para el asunto la prescripción no aplica, pues como se aprecia desde el momento en que la pensión fue efectiva por retiro del servicio el 1.° de 7 Folios 162 a 165. noviembre de 2008, no han transcurrido más de tres años entre las peticiones

iniciales y las que dieron origen a los actos proferidos por la entidad. Para finalizar solicitó adicionar, modificar o complementar la sentencia de primera instancia y mantener incólumes los factores ya reconocidos por el a quo, con el quinquenio en su totalidad y sin decreto de prescripción de mesadas. La entidad demandada8: El apoderado sustentó el recurso de alzada con los argumentos que se sintetizan: Afirmó que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, la Ley 33 de 1985. Sin embargo, teniendo en cuenta la diversidad de criterios frente al régimen de transición, la entidad atendió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011. Mencionó además que en virtud del principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, cuyo alcance de carácter general debe primar sobre el particular, los ingresos base de liquidación de estas prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas con tal propósito. En tal virtud, los actos expedidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho y no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Los presentó en tiempo y ratificó lo expuesto en el recurso de apelación. Parte demandada10: El apoderado de la entidad, actuó dentro de la oportunidad procesal y enfatizó la existencia de precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 en las cuales se señala la manera

de interpretar el régimen de transición.

El Ministerio Público: La procuradora tercera delegada ante esta Corporación emitió concepto en el cual sostuvo que de acuerdo con la unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 se debe reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de los factores omitidos y pagar las diferencias resultantes de las mesadas no prescritas, a partir de la fecha de la solicitud que dio origen al acto acusado, esto es la petición del 21 de junio de 2013.

Respecto al fraccionamiento del quinquenio, adujo que es un tema que ya ha sido definido por el Consejo de Estado, en el sentido propuesto por el impugnante, esto es que, al obtener el derecho a su pago, el término de los 5 años no es una prerrogativa fraccionable, por lo que debe incluirse integralmente en la reliquidación. 8 Folios 166 a 171. 9 Folios 209 a 212. 10 Folio 213. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jairo Editor Tique Méndez, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de

jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Régimen de transición A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa la liquidación de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar determinar si goza del 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:

I. Mujeres: 35 o más años

II. Hombres:40 o más años, o,

III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 2 de Cumple la edad requerida abril de 195213, es decir, que porque tenía más de 40 para el 1.º de abril de 1994 tenía años a la entrada en vigor 41 años de edad. de la Ley 100 de 1993.

Tiempo Laboró del 4 de abril de 198314 al No acreditó el tiempo de de 30 de octubre de 200815 en el labor porque al 1.º de abril servicio Instituto Colombiano de 1994 tenía cumplidos Agropecuario16. únicamente 10 años de servicios.

Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen pensional aplicable 13 Registro civil a folio 45 y cédula de ciudadanía a folio 22. 14 Según certificados del coordinador del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano del ICA que obran a folios 20 y 161. 15 A través de la Resolución 003116 del 11 de septiembre del 2008 que reposa en el folio 12 del expediente, se le aceptó la renuncia al cargo de profesional especializado. 16 En adelante ICA. Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198517 indica:

«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:

I. Ser empleado público,

II. 20 años prestados al servicio público,

III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33

Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la público laborados al ICA, fueron como calidad de servidor empleado público. oficial Tiempo de Se certificó por el ICA que laboró Demostró el requisito servicios en la entidad por más 25 años, del de más de 20 años desde el 4 de abril de 1983 hasta de servicio el 30 de octubre de 200818. Edad Cumplió 55 años el 2 de abril de Acreditó la edad de 55 2007, se reitera que nació el 2 de años abril de 1952.

Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.

Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del

demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. 17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» 18 Según certificados del coordinador del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano del ICA que obran a folios 20 y 161. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201819 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas:

Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus 2 de abril del 2007, por edad (los 20 pensional años de servicios los cumplió el 4 de 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. abril del 2003) Tiempo que faltaba para más de 13 años (del 1.º de abril de

consolidarlo a la entrada en 1994 al 2 de abril de 2007) vigencia de la Ley 100 Periodo aplicable según la promedio de los salarios o rentas sobre sentencia de unificación los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Periodo en el caso para liquidar la del 30 de octubre de 1998 al 30 de pensión octubre de 2008, esta última por ser la data de retiro del servicio Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del 30 de octubre de 1998 al 30 de octubre de 2008. Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores a) asignación básica mensual, b) gastos de Decreto 1158 representación, c) prima técnica, cuando sea factor de de 1994 salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) La remuneración por trabajo dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de devengados20 vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y cotizados21 Factores a a) asignación básica y g) bonificación por servicios prestados.

incluirse en el IBL Es preciso señalar que en la certificación obrante a folio 161 se observa que el demandante percibió también prima técnica desde el año 1994 hasta 1996, sin embargo, dicho factor no es pasible de incluirse en el cómputo de la pensión de jubilación porque como se concluyó en acápite anterior, el periodo aplicable al 20 Obra a folios 161 del expediente certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA en la cual constan los factores salariales devengados por el demandante desde octubre de 1998 hasta la fecha del retiro en octubre del 2008. 21 Igualmente en la parte final de la certificación a folio 161 se indica de manera puntual: «[…] QUE EL (EX) FUNCIONARIO A QUIEN SE REFIERE LA PRESENTE CERTIFICACION HIZO LAS COTIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LOS FACTORES DESCRITOS EN EL DECRETO 691 DE 1994.

QUE LOS DESCUENTOS DE LEY PARA EFECTOS DE PENSION SE HICIERON SOBRE LOS

SIGUIENTES FACTORES: SUELDO BÁSICO, TECNICA Y BONIFICACION POR SERVICIOS.

SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE BOGOTA, A LOS (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2009. […]»

(mayúsculas y negrita del texto original). demandante es el promedio de lo cotizado desde el 30 de octubre de 1998 al 30 de octubre de 2008, dentro del cual no se alcanzó a percibir la prima referida.

Se colige: Los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación

pensión de jubilación son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En resumen Corolario de todo lo expuesto, la pensión de jubilación del señor Jairo Editor Tique Méndez, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante la Resolución 47633 del 05 de octubre de 200722 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de mayo de 2007 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios. Posteriormente Cajanal en Liquidación, ante el retiro del servicio del señor Tique Mendez reliquidó su pensión de jubilación mediante la Resolución PAP 034787 del 27 de enero de 201123, en la cual señaló: «[…] es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2008. […]».

Igualmente computó como factores salariales la asignación básica y la y la bonificación por servicios. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio de lo cotizado en los diez años y solo los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en dicho lapso.

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo. 22 Documento que obra a folios 7 a 11 del expediente. 23 La cual reposa a folios 13 a 14 del expediente. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201624 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la

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