🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00216-01(3392-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00216-01(3392-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE

LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración /

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[E]l hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de agentes de la Policía Nacional. (…) Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente.En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal

sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990. (…) Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETOS 1212 DE 1990 / 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995ARTÍCULO 7 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923

DE 2004 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00216-01(3392-15)

Actor: ALFREDO LUGO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto: Derechos salariales y prestacionales. Homologación Nivel Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Alfredo Lugo Gómez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2013-058672 ADSAL-GRULI-22 del 2 de marzo de 2013 expedido por la jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional y del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición elevada el 13 de febrero de 2013 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, las cuales se le pagaron mientras estuvo en servicio activo en el

grado de agente y hasta el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a (i) modificar la hoja de servicios del actor, incluyendo la prima de actividad en un porcentaje del 50%, prima de antigüedad en un 22% y subsidio familiar en un 35%, sobre el salario básico mensual devengado en servicio activo, desde su homologación hasta la fecha de su retiro en la Policía Nacional; (ii) Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del demandante, a partir del 18 de octubre de 2012, aplicando las partidas previstas en el Decreto 1213 de 1990, que dejaron de pagársele una vez ingresó al Nivel Ejecutivo; (iii) Reconocer el subsidio familiar de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta realizada por el Ministro de Defensa y publicada en la Circular 003/OFPLA-UDESO-175 del 3 de enero de 1997. Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Alfredo Lugo Gómez prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional y fue homologado al Nivel Ejecutivo, a través de la Resolución 8838 del 24 de agosto de 1994, a partir del 1 de septiembre de 1994. Posteriormente, ascendió al grado de intendente y, mediante la Resolución 02510 del 17 de julio

de 2012, fue retirado del servicio activo, por solicitud propia. Mediante la Resolución 17415 del 24 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al actor una asignación mensual de retiro, desde el 18 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al 79%, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. El 13 de febrero de 2013, el demandante solicitó ante la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de todos los factores salariales que se le dejaron de pagar una vez fue homologado al nivel ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990. Mediante Oficio núm. S-2013-058672 ADSAL-GRULI-22 del 2 de marzo de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial le negó lo solicitado. A través del Oficio GAG-SDP/2466 de 22 de mayo de 2013, el director de de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 121, 128 y en inciso 2.º del 220.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 literal a) y 10. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7, liberal b) parágrafo único. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 43, 46, 100, 103 y 174. Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 95. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2, numeral 2.1. Del Decreto 4433 de 2004, el artículo 23 y 24. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4. La parte actora sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, según los cuales los integrantes de la Policía Nacional en servicio activo que ingresaron por homologación al Nivel Ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; lo cual permite que su asignación de retiro se le reconozca y liquide teniendo en cuenta las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento en que se produjo la referida homologación.

2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Alegó que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible reconocer partidas correspondientes a dos regímenes diferentes, y con ello pretender lo más favorable de cada uno para incrementar su asignación de retiro. Explicó que la homologación al nivel ejecutivo fue realizada de forma voluntaria por

parte del demandante, quien aceptó de forma clara el sometimiento a un nuevo régimen salarial y prestacional.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.

Afirmó que el régimen salarial del personal del nivel ejecutivo no demejoró las condiciones laborales del actor, pues, si bien, en el nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, lo cierto es que en este se crearon una nuevas primas y se consagró una asignación básica mucho más alta; razón por la cual, lo efectivamente pagado al actor no le causó un detrimento sino que, por el contrario, aumentó sus ingresos. Agregó que, en virtud del principio del inescindibilidad, no pueden reconocerse a un mismo empleado las prestaciones sociales establecidas para dos grupos diferentes de personal de la Policía Nacional, toda vez que se crearía una tercera norma que recogería lo favorable de los regímenes indicados. De igual manera, manifestó que resulta improcedente la reliquidación de la asignación de retiro, pues es más beneficioso para el actor el régimen dispuesto 1 Folios 359 a 402. 2 Folios 320 a 325 cuaderno 2. para el nivel ejecutivo, el cual deberá aplicarse en su integridad. En tal virtud, al momento de liquidar la asignación de retiro, solo podían tenerse en cuenta las partidas del Decreto 1091 de 1955.

4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia3.

Alegó que su homologación al Nivel Ejecutivo desmejoró el monto de su

asignación de retiro al no reconocerle las partidas computables correspondientes a la prima de antigüedad, actividad y subsidio familiar. Resaltó que el principio de inescindibilidad no es aplicable en este caso, pues no está pidiendo la utilización de ambas normas, sino solo la aplicación del Decreto 1213 de 1990, que, en todo caso, resulta más favorable a su situación jurídica. Realizó un paralelo del régimen anterior con el nuevo, con el que ilustró la presunta desmejora que sufrió al suprimírsele algunas prestaciones que venía devengando y citó como precedente sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia5. 3 Folios 332 a 270 Cuaderno 2. 4 Folios 389 a 404 Cuaderno 2. 5 Folios 411 a 417 Cuaderno 2. Explicó que, si bien, el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no previó las primas de actividad y antigüedad, lo cierto es que se establecieron unas nuevas partidas, disponiéndose además, una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, lo que permite concluir que en vigencia del nuevo régimen, se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado percibía antes de su homologación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso

de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Alfredo Lugo Gómez, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 1 de septiembre de 1994, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990, al haberse desempeñado previamente como agente de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional6. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera

del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. 6 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora.

Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 127 y 138 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 159); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8210). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199511, expidió12 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación13. Así mismo estableció

expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. 7 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 8 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 9 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 10 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 11 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas

sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 12 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 13 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”.

Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro14 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta15. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la

prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el 14 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”.

15 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con

el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en el extracto de hoja de vida que obra en el expediente, el señor Alfredo Lugo Gómez se desempeñó como agente alumno del 11 de junio de 1990 al 30 de noviembre del mismo año, cuando fue ascendido al grado de agente

nacional de la Policía Nacional, que ostentó del 01 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 199416. Mediante la Resolución 08838 de 24 de agosto de 1994, el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 18 de julio de 2012, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 18 de octubre de 2012, incluidos los tres (3) meses de alta17. A través de la Resolución 17415 del 24 de octubre de 2012, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Alfredo Lugo Gómez, a partir del 18 de octubre de 2012, “en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. La liquidación efectuada, fue la siguiente18: PARTIDA Porcentaje Valores

SUELDO BÁSICO 1.798.162

PRIM. RETORNO 5.00% 89.908

EXPERIENCIA 1/12 PRIM. NAVIDAD 204.504 16 Folios 3 a 5. 17 Folios 14 a 17. 18 Folios 5 a 7. 1/12 PRIM. SERVICIOS 80.426 1/12 PRIM. VACACIONES 83.777

SUB. ALIMENTACIÓN 42.144

VALOR TOTAL 2.298.921

% de Asignación 79 Valor Asignación 1.816.147 Actuación administrativa El accionante solicitó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de factores salariales y la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de las partidas computables que percibía mientras ostentó el grado de agente antes de homologarse al Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 199019. Actos administrativos acusados A través del Oficio S-2013-058672/ADSAL-GRULI-22 del 02 de marzo de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y demás prestaciones pretendidas por el accionante, aclarando que cuando ingresó al Nivel Ejecutivo, renunció a la aplicación del Decreto 1213 de 1990, el cual rige solamente al personal de agentes de la Policía Nacional20. En Oficio GAG-SDP/2466.13 de 22 de mayo de 2013, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que esta fue calculada conforme a la hoja de servicios y 19 Folios 47 a 71. 20 Folio 72. al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que dispone el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional21. 2.3. Caso concreto

En el presente asunto el señor Alfredo Lugo Gómez, en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...