🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00244-01(2077-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00244-01(2077-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO La Ley 60 de 1993, ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos.De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya

expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el SGP; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. INTERÉS LEGAL – Concepto El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas INTERÉS CORRIENTE BANCARIO – Concepto El interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos INTERÉS MORATORIO - Concepto Los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. INTERÉS DE MORA / NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE Se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al actor, en un monto de $43.192.861 en fecha 26 de diciembre de

2012. Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012.Ahora bien, frente al reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia respecto de los intereses generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, esta Sala se permite precisar que no le asiste razón al a quo, debido a lo anteriormente ilustrado y en consideración a que trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO .229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO .229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / LEY 60 DE 19937 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 195

.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00244-01(2077-15)

Actor: RODRIGO GARZÓN AGUILAR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Intereses moratorios en el pago de nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector docente.

Decisión: Revoca la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la existencia del silencio administrativo, la nulidad del acto administrativo ficto, y condenó al Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Tolima a pagar los intereses moratorios del 6% anual y las costas procesales.

I. A N T E C E D E N T E S Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, el señor Rodrigo Garzón Aguilar, solicitó que se declare2:  La configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de julio de 2013 elevada ante el Ministerio de Educación, que pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial de 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación, mediante Oficio

2010EE48618 de 2010.  La nulidad del acto administrativo surgido de la anterior declaratoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de: 1 Entró al despacho el 22 de enero de 2016. 2 Folios 19-24. La petición en sede administrativa fue realizada el 4 de julio de 2013 (folios 14-16) y la conciliación prejudicial, el 3 de abril de 2014 (folio 18).

 Los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente al periodo comprendido entre los años 1997 a 2009, por valor de $37.166.786.  La indexación de la anterior suma.  Los intereses corrientes y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cancele el valor total.  Las costas procesales. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El actor afirmó que, a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Educación ordenó al departamento del Tolima realizar la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Luego bien, mediante el Oficio 2012EE44184 del 30 de julio 2012, expedido por el mismo ministerio, se aprobó y declaró consistente la liquidación, incluyendo todos los conceptos de nómina parafiscales y patronales comprendidos entre 1997 y 2009. En consecuencia, el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a través de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconoció a favor del personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, los valores establecidos por el ministerio en el anterior oficio del 2012, por el término comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Posteriormente, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, mediante Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, ordenó los pagos reconocido en la Resolución 05011, y le asignó al señor Rodrigo Garzón un monto de $43.192.861. No obstante, en su sentir, el pago en mención debió haberse efectuado el 1º de enero de 2010, y no solo hasta la expedición de la Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, en vista de que la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, fue ordenada por el ministerio a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010. Por ende, alegó que el responsable de dicho pago es el Ministerio de Educación, toda vez que aunque hizo el reconocimiento de las sumas desde el 31 de diciembre de 2009, solo hasta el 26 de diciembre de 2012, giró los recursos al departamento del Tolima Para culminar, indicó que el 4 de julio de 2013, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento sobre la misma. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirmó que fueron vulnerados los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53, y 90 de la Constitución Política. Señaló que fue quebrantado el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo del texto superior y los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, toda vez que no solo se demoraron más de 12

años en reconocerle su verdadero salario, sino que cuando por fin lo hicieron, se tomaron 2 años más para pagarlo. Además, se desconoció el amparo especial concedido a la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en cuenta que el salario del accionante es el sustento de ellos.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

El apoderado del Departamento del Tolima afirmó que la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010EE48618 de 2010, se desembolsó dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones disponibles en el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Folios 41-49. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 5º del Decreto 709 de 19964, «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento.» De otra parte, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos, estarán a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos, serán atendidas por la Fiduprevisora S.A., por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no tiene control. Finalmente, formuló a manera de excepciones, las que denominó: - No comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios: por cuanto no se vinculó a la Fiduprevisora.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: aunque el departamento del Tolima es el nominador del accionante, quien le paga al personal del sector docente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. - Cobro de lo no debido. - Buena fe.

1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL5

La referida cartera ministerial adujo que no le corresponde el reconocimiento de las pretensiones elevadas por la accionante, toda vez que tal prerrogativa es competencia de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993. En ese sentido, propuso las excepciones de: - Indebida presentación o falta de legitimación en la causa por pasiva.6 - Prescripción. 4 «por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional.» 5 Folios 61-69. 6 En la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2015 (folios 81-91), se determinó que la misma no prosperaba. La resolución de las demás excepciones, se trasladó al momento de decidir de fondo el asunto.

1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

La accionante se sostuvo en lo manifestado en su escrito demandatorio. Por su parte, tanto el apoderado del Ministerio de Educación como el apoderado del departamento del Tolima, reiteraron lo consignado en las contestaciones de la demanda. Finalmente, el Ministerio Público consideró que es procedente reconocer los

intereses moratorios como compensación por el retardo en el pago del retroactivo de la nivelación salarial a cargo del Estado, por el tiempo solicitado.

II. LA SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada en audiencia concentrada, declaró (i) la existencia del silencio administrativo ficto negativo respecto de la petición elevada por el actor el 4 de julio de 2013 y (ii) su consecuente nulidad, y condenó al Ministerio de Educación y al departamento del Tolima a (i) pagar los intereses moratorios del 6% anual generados entre el 21 de noviembre de 2012 y el 25 de diciembre de 2012 y (ii) las costas procesales. El a quo, después de hacer un recuento de los procesos de nacionalización y descentralización producidos en materia de educación oficial, determinó que contrario sensu a lo afirmado por el accionante, los intereses moratorios no se causaron desde 1º de enero de 2010 al 20 de noviembre de 2012, sino del 20 de noviembre de 2012 (liquidación del retroactivo), hasta el 26 de diciembre de 2012 (cuando se produjo el pago), pues la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 y no antes, ya que los actos proferidos con anterioridad a esta, deben considerarse como preparatorios para determinar la viabilidad de la homologación y además, se tuvo que esperar a contar con los registros y certificados presupuestales correspondientes. 7 Folio 104. Los respectivos alegatos de conclusión fueron presentados en la audiencia concentrada que se llevó a cabo el 3 de diciembre

de 2014. 8 Folios 89-125. En ese sentido, determinó que el pago de los intereses moratorios reconocidos correspondería al 6% anual, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil9, en vista de que las partes no los pactaron expresamente. Finalmente, señaló que el pago de los mismos estaría a cargo tanto del Ministerio de Educación, como del departamento del Tolima.

III. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE10

El demandante consideró que el periodo de tiempo reconocido frente a la causación de los intereses, debió obedecer a lo solicitado en la demanda y no a lo establecido en el fallo cuestionado. Lo anterior, por cuanto los dineros producto de la homologación para el pago de las acreencias ya liquidadas y concertadas entre el departamento del Tolima y el Ministerio de Educación, se reconocieron el 31 de diciembre de 2009. Por ende, es a partir del 1º de enero de 2010 que se comienza a contabilizar la mora, hasta el pago efectivo, que se dio el 26 de diciembre de 2012. Así mismo, manifestó su inconformidad en cuanto al porcentaje de los intereses del 6% anual y solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios bancarios correspondientes al periodo antedicho, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que no es procedente la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, ni siquiera por analogía. En apoyo a su tesis, citó múltiples sentencias referentes al pago oportuno de pensiones, cesantías, conciliaciones y sentencias judiciales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL11

Dicha cartera ministerial anotó que sus funciones dentro del mencionado proceso de homologación y nivelación salarial, se limitaron a controlar y vigilar, contrario a la labor del departamento del Tolima, quien finalmente realizó el pago con los dineros del Sistema General de Participaciones, por ser el nominador de los 9 En consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente dicho tema. 10 Folios 134-143. 11 Folios 144-150. cargos y quien elaboró el estudio técnico respectivo. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso. Frente a los intereses moratorios, señaló que su finalidad es sancionar económicamente a quien incurra en mora de sus obligaciones, situación que no se configura en el caso sub judice, por cuanto no existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por ende, no es viable la condena impuesta referente al pago del interés legal del 6%, toda vez que el ministerio hizo el traslado de los fondos oportunamente y fue el departamento del Tolima quien se retrasó en el desembolso. Agregó que en el pago de la mencionada homologación, se tuvo en cuenta la actualización de los valores, por lo que no es válido afirmar que se afectó la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo impugnado, al considerar que no le asiste razón al demandante para reclamar los intereses generados entre el 2010 y el 2012, puesto que antes de la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, que le reconoció el derecho, lo único que tenía el accionante era una expectativa laboral no cuantificable que requería la elaboración de estudio técnico y la apropiación presupuestal, para poderse materializar. Y frente a los intereses reconocidos por el fallador de instancia, expresó que los mismos no debieron concederse, puesto que el pago se efectuó el 26 de diciembre de 2012, es decir, dentro de un plazo razonable para el traslado y desembolso de los recursos a favor del demandante, de acuerdo con los términos planteados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual interpreta y complementa el 12 Folios 207-214. derecho fundamental al pago oportuno, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

VI. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la parte accionada y el material probatorio obrante en el

expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) problema jurídico, (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, (iii) de los intereses y (iv) el caso concreto. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala establecer si el pago de la suma resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector docente, otorgado mediante la Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, se efectuó dentro de los términos correspondientes y si hay lugar a la causación de intereses. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia, Art. 356: creación del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Legales: Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 1617 Código Civil: intereses legales.

También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado13.

6.2. EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.-14

La Ley 43 de 197515, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199316, ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo 13Corte Constitucional Sentencia T-455 de 2016: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del

apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso.” Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de julio de 2015. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: la condena en costas es facultativa, por lo cual, para su imposición deberá comprobarse su procedencia. 14 Se apoya la Sala en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce. 15 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 16 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego bien, la Ley 715 de 200117 pretendió municipalizar el servicio educativo que

había quedado departamentalizado previamente. En ella se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la

discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de 17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la ley 4ta de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el SGP; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con

sus recursos propios. 6.3. DE LOS INTERESES El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispone frente a este, que: «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. (Subrayado fuera de texto). (…).» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos18y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.

Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por 18 Superintendencia Financiera de Colombia, consultado el 5 de agosto de 2017 en: https://www.superfinanciera.gov.co/descargas? com=institucional&name...doc convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han

estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Super

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...