CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NACIONALIZACION Y DESCENTRALIZACION EDUCATIVA – Marco legal / HOMOLOGACION – Incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales / PAGO DE RETROACTIVO POR HOMOLOGACION – Dilación injustificada. Reconocimiento / INTERESES MORATORIOS – Improcedente. Transcurrió solo un mes entre el reconocimiento y el pago del derecho reconocido Se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. la Sala de decisión evidencia que si bien la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 le reconoció al demandante el retroactivo salarial por el término comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009 y luego fue ordenado su pago a través la Resolución 05604 de 26 de diciembre de 2012, es importante, tal como lo ha considerado esta Sección, tener en cuenta que para ello se surtió el siguiente procedimiento los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 288 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15)
Actor: FERNEY ANTONIO PRIETO VALBUENA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTR Asunto: Homologación, nivelación y reliquidación salarial. Ley 1437 de 2011.
SO. 0107 La Sala de Subsección A decide los argumentos de la apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto administrativo ficto, y condenó al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Tolima a pagar los intereses moratorios del 6% anual y las costas procesales.
PRETENSIONES1
Por conducto de apoderado judicial, el señor Ferney Antonio Prieto Valbuena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto
administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo generado por la ausencia de respuesta ante la petición radicada el 4 de julio de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y legales ocasionados por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y legales generados por el no pago pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. De igual manera, requirió que se ordene el reajuste de valor de la condena y el pago de los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Relató que adquirió el derecho al pago de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondiente a los años 1997 a 2009 en razón a que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación. En ese sentido, afirmó que el pago de la homologación y nivelación salarial a que tiene derecho por valor de $47.726.293 se le debió cancelar el 1 de enero de
2010. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional dispuso los recursos para el departamento del Tolima solo hasta el año 2012. 1 Folio 18 del expediente. 2 Fols. 19 y 20 del expediente.
Por lo anterior, el departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012 mediante la que se reconoció el retroactivo y la nivelación salarial correspondiente a la homologación dada para los años 1997 a 2009 para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012, expidió la Resolución 5604 de 26 de diciembre de 2012 mediante la cual ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la referida secretaria, de la cual hace parte. El 4 de julio de 2013 elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional en la que solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. Sobre esta solicitud la entidad no hizo manifestación alguna, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. Finalmente, señaló que el 8 de abril de 2014 la Procuraduría 106 Judicial I para asuntos administrativos expidió constancia en la que certificó que la audiencia de conciliación prejudicial convocada se declaró fallida.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la trasgresión del preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política.
Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que fue quebrantado el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo de la norma constitucional y los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, argumentando que la fecha límite para el pago del retroactivo producto del estudio técnico de la homologación y nivelación salarial correspondía al 1 de enero de 2010, sin embargo solo se hizo efectivo hasta el 26 de diciembre de 2012, situación que hizo que se generaran intereses moratorios por el no pago oportuno de su nivelación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 20 y s.s. del expediente. El apoderado de la Gobernación del Tolima4 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones planteadas por el señor Ferney Antonio Prieto Valbuena en razón a que carecen de fundamentos de hecho y derecho, toda vez que el proceso de homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010EE48618 de 2010, se desembolsó dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones disponibles en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en el artículo 5 del Decreto 709 de 1996 , según el cual «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento». Sostuvo que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que
las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos, estarán a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos serán atendidas por la FIDUPREVISORA SA, por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no tiene control. Finalmente, formuló las excepciones que denominó «no comprender la demanda todos los Litis consorcios necesarios»; «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»; «cobro de lo no debido»; «buena fe»; y «excepción genérica». El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional5 contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones propuestas. Al efecto sostuvo que no le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses solicitados por el accionante, toda vez que tal prerrogativa es competencia de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993. En ese sentido, propuso como excepciones las que denominó «indebida representación o falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción». En desarrollo de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de diciembre de 2014, se fijó el litigio6 en los siguientes términos: 4 Folios 42 y s.s. del expediente. 5 Folios 57 y s.s. del expediente. 6 Folio 97 del expediente. «De conformidad con lo anterior, se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Se trata de determinar si, ¿las accionadas deben pagar los intereses
moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial solicitados por los señores y las señoras
FERNEY ANTONIO PRIETO, BEATRÍZ GARZÓN FIGUEROA, GRACIELA
OTÁLORA CASTELLANOS, RODRIGO GARZÓN AGUILAR, JORGE ELIECER URREGO CALDERÓN, MARÍA DEL CARMEN ZARTA CAICEDO, en su condición de empleados del ente territorial demandado?».
LA SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, declaró la existencia del silencio administrativo negativo generado por la ausencia de respuesta a la petición elevada por el demandante el 4 de julio de 2013 ante el Ministerio de Educación Nacional; declaró la nulidad del acto ficto, y condenó al Ministerio de Educación y al departamento del Tolima a pagar los intereses moratorios del 6% anual causados desde el 20 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012. Asimismo, dispuso condenar en costas a las entidades demandadas. El a quo, después de hacer un recuento de los procesos de nacionalización y descentralización producidos en materia de educación oficial, determinó que contrario a lo afirmado por el demandante, los intereses moratorios no se causaron entre el 1 de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012, sino entre el 20 de noviembre de 2012 (liquidación del retroactivo), y el 26 de diciembre de 2012 (cuando se produjo el pago), pues la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde la expedición de la Resolución 05011 del 20 de
noviembre de 2012, y no antes, ya que los actos proferidos con anterioridad a ésta, deben considerarse como preparatorios para determinar la viabilidad de la homologación y además, se tuvo que esperar a contar con los registros y certificados presupuestales correspondientes. En ese sentido, determinó que el pago de los intereses moratorios reconocidos correspondería al 6% anual, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil, en vista de que las partes no los pactaron expresamente. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. 7 Folios 114 y s.s. del expediente. El apoderado del señor Ferney Antonio Prieto Valbuena8 impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque parcialmente por estar en desacuerdo con las fechas desde las que se ordena el reconocimiento de los intereses y el porcentaje del 6% mediante el cual se calcularon los mismos. Al respecto señaló, que los dineros producto de la homologación para el pago de las acreencias ya liquidadas y concertadas entre el departamento del Tolima y el Ministerio de Educación se reconocieron el 31 de diciembre de 2009, por lo que es a partir del 1 de enero de 2010 que se comienza a contabilizar la mora, hasta el pago efectivo que se dio el 26 de diciembre de 2012. Igualmente, manifestó su inconformidad en cuanto al porcentaje de los intereses del 6% anual y solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios bancarios correspondientes al periodo antedicho, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que no es procedente la aplicación del artículo 1617 del
Código Civil, ni siquiera por analogía. En apoyo de su tesis citó múltiples sentencias referentes al pago oportuno de pensiones, cesantías, conciliaciones y sentencias judiciales. El apoderado de la Nación Ministerio de Educación Nacional9 presentó recurso de alzada y pidió que se revoque la sentencia de primera instancia en lo relacionado con las condenas proferidas contra dicha entidad y en su lugar se ordene al departamento del Tolima a pagar los intereses y demás condenas pertinentes. Lo anterior, en atención a que sus funciones dentro del mencionado proceso de homologación y nivelación salarial se limitaron a controlar y vigilar, contrario a la labor del departamento del Tolima, quien finalmente realizó el pago con los dineros del Sistema General de Participaciones, por ser el nominador de los cargos y quien elaboró el estudio técnico respectivo. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso. Frente a los intereses moratorios, señaló que su finalidad es sancionar económicamente a quien incurra en mora en el pago de sus obligaciones, situación que no se configura en el caso sub judice por cuanto no existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, sino que se trató de una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de 8 Folios 129 y s.s. del expediente. 9 Folios 139 y s.s. del expediente. la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por ende, consideró que no es viable la condena impuesta referente al pago del
interés legal del 6%, toda vez que el ministerio hizo el traslado de los fondos oportunamente y fue el departamento del Tolima la entidad que se retrasó en el desembolso. Agregó que en el pago de la mencionada homologación se tuvo en cuenta la actualización de los valores, por lo que no es válido afirmar que se afectó la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 25 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes10. Por auto de 4 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de 10 días para que alegaran de conclusión11. La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, presentó los alegatos de manera extemporánea12. La parte demandante, el departamento del Tolima y el Ministerio Público permanecieron silentes en esta instancia procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala de la Subsección responder el siguiente interrogante: ¿El pago de la suma resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del señor Ferney Antonio Prieto Valbuena, otorgado mediante la Resolución 5604 del 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación y de Cultura del departamento del Tolima, se efectuó dentro de los términos
10 Folio 170 del expediente. 11 Folio 186 del expediente. 12 Folios 192 y s.s. del expediente. correspondientes o si hay lugar a la causación de intereses y con ello la declaración de nulidad del acto ficto? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Para el efecto la Sala de Subsección se remitirá a las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez13. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos14 La Ley 43 de 197515, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199316, ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La citada ley dispuso la entrega por parte de la nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital,
respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc., previstos en la 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de septiembre de 2017. Radicación: 2077-2015. Actor: Rodrigo Garzón Aguilar. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima. 14 Se apoya la Sala en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Número 1607, de 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce. 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.» 16 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal
de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. La Ley 715 de 200117 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. En ella se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5 y 6 -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con
sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos 17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. dictados en desarrollo de la Ley 4 de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, pues sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal18, cuando el salario asignado en la entidad territorial fuese superior al que devengaba en la Nación, diferencia que debía asumirla ésta última, toda vez que se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas. No obstante, los recursos propios se comprometían en el evento en que la incorporación desconociera los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación,
en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, los mismos debían ser asumidos con cargo al Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispone frente a éste que: «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. (Subrayado fuera de texto). […]» 18 Ley 60 de 1993 Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia
que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos19y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.» Finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem especificó que: «[…] si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]» Este tipo de intereses es aquél que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio
causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.20 Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21 reguló en sus artículos 192 a 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Se destaca así lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el 19 Superintendencia Financiera de Colombia, consultado el 5 de agosto de 2017 en: https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name...doc 20 Sentencia C-604 de 2012. 21 Ley 1437 de 2011. beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (Subrayado fuera de texto).
[…] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (Subrayado fuera de texto). […]» «Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del
crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. [...]» En conclusión los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Petición de 4 de julio de 2013, presentada por el señor Ferney Antonio Prieto Valbuena ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial desde 1997 hasta 2009 (Fols. 4 a 6 del expediente). Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el Personal Administrativo
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