CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00261-01(3222-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00261-01(3222-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA T(cid:201)CNICA POR EVALUACI(cid:211)N DE DESEMPE(cid:209)O DE EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS A NIVEL TERRITORIAL – No consagraci(cid:243)n Estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que la accionante ha venido desempeæÆndose como empleada pœblica del orden territorial por mÆs de 30 aæos, esto, en el Departamento del Tolima. As(cid:237) las cosas, tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal en la sentencia de 19 de junio de 2015, no es posible reconocerle la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo solicitada dado que, como qued(cid:243) visto en precedencia, Østa constituye un reconocimiento econ(cid:243)mico œnica y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional. Al respecto, en este punto vale la pena recordar que como qued(cid:243) expuesto ampliamente en el acÆpite que antecede, el art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los gobernadores y alcaldes para que ordenaran el reconocimiento de la prima tØcnica a los empleados del nivel territorial, respectivamente. Empero, tal disposici(cid:243)n fue declarada nula por esta misma Corporaci(cid:243)n en sentencia de 19 de marzo de 1998 al considerar que el Presidente de la Repœblica hab(cid:237)a excedido su potestad reglamentaria al disponer en la referida norma la posibilidad de que servidores distintos a los del orden nacional fueran beneficiarios de la prima tØcnica. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de Secci(cid:243)n
Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998, Rad. 1998-11955, C.P., Silvio Escudero Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2014-00261-01(3222-15)
Actor: MAR˝A RUBIELA VALENCIA CEBALLOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto : Servidor pœblico del orden departamental solicita reconocimiento de prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo.
Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a travØs de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora demand(cid:243) la nulidad del Oficio nœm. 2013EE11619 de 12 de julio de 2013, proferido por la Secretar(cid:237)a de
Educaci(cid:243)n y Cultura del Departamento del Tolima, a travØs de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la demandante que se ordene al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago a su favor de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, “desde el año 1997 o desde la fecha en la cual se encuentre probado [que tienen derecho].”. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que sobre las sumas causadas por concepto de prima tØcnica se efectœen los ajustes necesarios teniendo en cuenta para ello el (cid:237)ndice de precios al consumidor, IPC, conforme lo dispuesto en los art(cid:237)culos 192 y 309 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: La Seæora Mar(cid:237)a Rubiela Valencia Ceballos labora como Auxiliar Administrativo de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima. Sus evaluaciones de desempeæo siempre arrojaron puntajes superiores al 900, esto es, el 90% de la calificaci(cid:243)n total asignada anualmente. El 9 de mayo de 2013 la accionante, junto con otros servidores del departamento del Tolima, solicitaron el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por
evaluaci(cid:243)n del desempeæo. El 12 de julio de 2013 la administraci(cid:243)n departamental del Tolima, a travØs de Oficio 2013EE11619, neg(cid:243) la petici(cid:243)n en menci(cid:243)n. 1.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 58, 83, 90 y 92. El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la accionante expone los siguientes argumentos: Se sostuvo que, en los tØrminos de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo toda vez que, como se advierte del material probatorio allegado al expediente, i) su vinculaci(cid:243)n laboralmente con el Departamento del Tolima se registr(cid:243) a partir del 30 de abril de 1981 y ii) sus evaluaciones de desempeæo siempre fueron superiores al 90%. De igual forma se explic(cid:243) que, si bien el art(cid:237)culo 10 del Decreto 1661 de 1991 establec(cid:237)a una serie de excepciones al reconocimiento de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo
dentro de estas, no se seæalaba o hac(cid:237)a referencia al empleo que ven(cid:237)a desempeæando en la administraci(cid:243)n departamental del Tolima. Reiter(cid:243) que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido la posibilidad de que los servidores del nivel territorial puedan beneficiarse del rØgimen prestacional de los servidores del orden nacional, siempre que acrediten los requisitos legales establecidos para cada una de las prestaciones sociales en comento. En tal sentido, se adujo que no hab(cid:237)a raz(cid:243)n para que la administraci(cid:243)n departamental del Tolima se abstuviera de reconocerle la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo solicitada dado que, como se hab(cid:237)a referenciado, as(cid:237) lo hab(cid:237)a considerado el mÆximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al presente. Bajo estas consideraciones, la accionante consider(cid:243) que se hac(cid:237)a necesario declarar la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo a su favor. 1.3.1. Contestaci(cid:243)n de la demanda El Departamento del Tolima, a travØs de apoderado judicial, y mediante escrito visible a folios 126 a 135 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Sostuvo que la prima tØcnica fue concebida como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer
o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos especializados. El Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 13 del Decreto 2464 de 1991 bajo el argumento de que el ejecutivo, en un claro exceso de su potestad reglamentaria, hab(cid:237)a extendido a los servidores del nivel territorial un beneficio salarial previsto œnicamente para quienes prestan sus servicios al orden nacional. Seæal(cid:243) el Departamento del Tolima que, aœn si en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera la posibilidad de reconocerle a los servidores del nivel territorial la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, en el caso concreto no ser(cid:237)a posible acceder a las pretensiones de la demandante toda vez que, segœn se observa del material probatorio allegado al expediente, la seæora Mar(cid:237)a Rubiela Valencia Ceballos no solicit(cid:243) el citado reconocimiento con anterioridad a la entraba en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 1.3.2. La sentencia de primera instancia A travØs de la sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se exponen (fols. 211 a 214 del expediente): Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedi(cid:243) al Presidente de la Repœblica facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relaci(cid:243)n con los
empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder pœblico. Precis(cid:243) el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidi(cid:243) el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se defini(cid:243) la prima tØcnica como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifest(cid:243) que, el Presidente de la Repœblica mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su art(cid:237)culo 3 seæal(cid:243) que la prima tØcnica pod(cid:237)a otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluaci(cid:243)n del desempeæo o ii) por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especific(cid:243) los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringi(cid:243) el reconocimiento de la prima tØcnica s(cid:243)lo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricci(cid:243)n que se extendi(cid:243) a un gran nœmero de empleos segœn lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. TambiØn se sostuvo que, el art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba el reconocimiento de la prima tØcnica prevista en el Decreto 1661 de 1991 a los empleados
de las entidades territoriales y a sus entes descentralizados. No obstante lo anterior, precis(cid:243) el Tribunal que, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo en cita argumentado que el ejecutivo hab(cid:237)a excedido su facultad reglamentaria al extender el rØgimen de prima tØcnica a servidores distintos a los del orden nacional. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, estim(cid:243) el Tribunal que el hecho de que la seæora Mar(cid:237)a Rubiela Valencia Ceballos preste sus servicios a la administraci(cid:243)n departamental del Tolima desde el 30 de abril de 1981 en el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 10, torna en improcedente el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo a su favor. Lo anterior se explic(cid:243) en el hecho de que la prima tØcnica solo hab(cid:237)a sido concebida para atraer a la administraci(cid:243)n pœblica, del orden nacional, a personas altamente calificadas para el desarrollo de tareas especiales y no a servidores del nivel territorial, como ocurre en el caso de la accionante, al desempeæarse como empleada de la administraci(cid:243)n departamental del Tolima. 1.3.3. Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n La seæora Mar(cid:237)a Rubiela Valencia Ceballos, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 19 de junio de 2015, bajo las siguientes consideraciones (fols. 218 a 221 del expediente):
Sostuvo que el gobierno nacional, a travØs del Decreto 1919 de 2002, equipar(cid:243) el rØgimen prestacional de todos los servidores pœblicos raz(cid:243)n por la cual, y contrario a lo manifestado por el Tribunal, no hay lugar a efectuar distinciones entre los servidores nacionales y territoriales, sobre todo si con ello se persigue afectar negativamente sus condiciones prestacionales. Precis(cid:243) la parte recurrente, que en virtud a lo dispuesto en el referido Decreto 1919 de 2002 muchos despachos judiciales han ordenado el reconocimiento y pago de la prima tØcnica en sus dos modalidades, por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada; y por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, a servidores del nivel territorial. As(cid:237) las cosas, se sostuvo que no hay duda del derecho que le asiste a la seæora Mar(cid:237)a Rubiela Valencia Ceballos a percibir la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, en su condici(cid:243)n de servidora pœblica del Departamento del Tolima, esto, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.5 Alegatos Mediante auto del 25 de enero de 2016, visible a folio 233 del expediente, se corri(cid:243) traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n. - De la parte demandante Manifest(cid:243) que si bien era cierto que a partir de 1997 el Presidente de la Repœblica en
ejercicio de su facultad reglamentaria hab(cid:237)a restringido los niveles a los cuales pertenec(cid:237)an los cargos pœblicos susceptibles de reconocerles el incentivo tØcnico, no lo era menos que el Decreto 1724 de 1997 hab(cid:237)a establecido un rØgimen de transici(cid:243)n para garantizar el derecho adquirido que le asist(cid:237)a a determinados servidores pœblicos a percibir la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo o por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada. Se insisti(cid:243) en que el Tribunal al momento de estudiar la situaci(cid:243)n particular de la accionante debi(cid:243) considerar la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1919 de 2002 y en consecuencia, reconocerle la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo sin considerar para ello la naturaleza de su vinculaci(cid:243)n laboral, esto es, si se trataba de una servidora del nivel territorial o nacional. - La parte demandada y el ministerio pœblico guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala precisar si ¿los servidores pœblicos del nivel territorial, como es el caso de la seæora Mar(cid:237)a Rubiela Valencia Ceballos, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo en los tØrminos previstos en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1919 de 2002?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la prima tØcnica. La prima tØcnica fue concebida como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o para la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. Con la expedici(cid:243)n de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la Repœblica, confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el rØgimen de prima tØcnica en las distintas ramas y organismos del sector pœblico, a fin de que ademÆs de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n de desempeæo; facultades que se extend(cid:237)an a la definici(cid:243)n del campo de aplicaci(cid:243)n de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignaci(cid:243)n a los empleados del sector pœblico del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la Repœblica expidi(cid:243) el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modific(cid:243) el rØgimen de prima tØcnica existente y se defini(cid:243) el campo de aplicaci(cid:243)n de dicho beneficio econ(cid:243)mico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeæo en el
cargo”, lo que qued(cid:243) consignado en los siguientes tØrminos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima TØcnica es un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeæo de cargos cuyas funcionen demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. As(cid:237) mismo serÆ un reconocimiento al desempeæo en el cargo, en los tØrminos que se establecen en este Decreto. TendrÆn derecho a gozar de este est(cid:237)mulo, segœn se determina mÆs adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico. 1 LEY 60 DE 1990 “Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, rev(cid:237)stese al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias por el tØrmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci(cid:243)n con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el rØgimen de la prima tØcnica, para que ademÆs de los criterios existentes en la legislaci(cid:243)n actual, se
permita su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n del desempeæo y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinarÆ el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima TØcnica serÆn tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario o empleado: a). T(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tØrmino no menor de tres (3) aæos, o b). Evaluaci(cid:243)n del desempeæo. (…). ” . Las normas antes transcritas, posibilitaron el otorgamiento de la prima tØcnica en raz(cid:243)n de las calidades espec(cid:237)ficas del funcionario o empleado frente a determinado cargo al igual que por su desempeæo, criterios que vendr(cid:237)an a ser reglamentados posteriormente a travØs del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicaci(cid:243)n de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico, lo que imped(cid:237)a la extensi(cid:243)n de sus beneficios a los demÆs empleados pœblicos del Estado.
En efecto, el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1661 de 1991, delimit(cid:243) los niveles a los cuales se les pod(cid:237)a reconocer la prima tØcnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultÆneamente dos pagos por dicho concepto, as(cid:237): “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA T(cid:201)CNICA. Art(cid:237)culo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima TØcnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del art(cid:237)culo anterior, se requiere estar desempeæando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima TØcnica con base en la evaluaci(cid:243)n del desempeæo podrÆ asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningœn caso podrÆ un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. En ese mismo sentido, el art(cid:237)culo 9 ib(cid:237)dem se refiri(cid:243) a los l(cid:237)mites previstos para el reconocimiento de la prima tØcnica al seæalar que las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva del poder pœblico contaban con la potestad necesaria para adoptar las medidas pertinentes para aplicar a sus empleados el rØgimen de la prima tØcnica, en consideraci(cid:243)n a sus necesidades y pol(cid:237)tica de personal.
As(cid:237) se lee en el referido art(cid:237)culo: “Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima TØcnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los l(cid:237)mites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resoluci(cid:243)n o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarÆn las medidas pertinentes para aplicar el rØgimen de Prima TØcnica, de acuerdo con sus necesidades espec(cid:237)ficas y la política de personal que adopten.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 19912, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, defini(cid:243) con mayor precisi(cid:243)n las reglas para el otorgamiento de la prima tØcnica bajo los criterios inicialmente establecidos, seæalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuant(cid:237)a correspondiente para su asignaci(cid:243)n y las excepciones a la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general, consignadas inicialmente en el art(cid:237)culo 10” del Decreto 1661 de 1991. Concretamente, en relaci(cid:243)n con la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, el citado Decreto Reglamentario precis(cid:243) en el art(cid:237)culo 5” que tendr(cid:237)an derecho los empleados que desempeæaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignaci(cid:243)n en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, tØcnico,
administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como m(cid:237)nimo, en la calificaci(cid:243)n de servicios realizada en el aæo inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, seæalando a su vez, que la cuant(cid:237)a correspondiente ser(cid:237)a determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos segœn el caso. En este punto, la Sala no pasa por alto que el art(cid:237)culo 133 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los alcaldes y gobernadores para que adoptaran los 2 “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>Para tener derecho a Prima TØcnica serÆn tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario o empleado: a) T(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y tres (3) aæos de experiencia altamente calificada; b) Evaluaci(cid:243)n del desempeæo. 3 “Art(cid:237)culo 13”.- Otorgamiento de la prima tØcnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los l(cid:237)mites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los mecanismos necesarios para la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de prima tØcnica a los
empleados pœblicos de los (cid:243)rdenes departamental y municipal. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. M.P. Silvio Escudero Castro, declar(cid:243) la nulidad del referido art(cid:237)culo, bajo el argumento de que el Presidente de la Repœblica hab(cid:237)a excedido el ejercicio de su potestad reglamentaria al haber contemplado la posibilidad de reconocer la prima tØcnica a los servidores del nivel territorial. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben los apartes pertinentes de la referida providencia: “[…] La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revisti(cid:243) al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci(cid:243)n, el rØgimen de comisiones, viÆticos y gastos de representaci(cid:243)n y tomar otras medidas en relaci(cid:243)n con los "empleos del sector pœblico del orden nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilit(cid:243) en el numeral 3. del art(cid:237)culo 2(cid:176) para "Modificar el rØgimen de la prima tØcnica, para que ademÆs de los criterios existentes en la legislaci(cid:243)n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n del desempeæo y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinarÆ el campo y la temporalidad de su aplicaci(cid:243)n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci(cid:243)n." En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la Repœblica
expidi(cid:243) Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modific(cid:243) el rØgimen de prima tØcnica, seæalÆndose en el art(cid:237)culo 9(cid:176) lo siguiente: "Otorgamiento de Prima TØcnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los l(cid:237)mites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resoluci(cid:243)n o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarÆn las medidas pertinentes para aplicar el rØgimen de Prima TØcnica, de acuerdo con sus necesidades espec(cid:237)ficas y la pol(cid:237)tica de personal que adopten." Una interpretaci(cid:243)n gramatical, sistemÆtica, coherente, hist(cid:243)rica y teleol(cid:243)gica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el art(cid:237)culo 9(cid:176) del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima tØcnica de las entidades descentralizadas, abarca œnica y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su ep(cid:237)grafe es diÆfana al respecto. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglament(cid:243) parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su art(cid:237)culo 13 indic(cid:243): Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrÆn adoptar los mecanismos necesarios
para la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de prima tØcnica, a los empleados pœblicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas y la pol(cid:237)tica de personal que se fije para cada entidad.”. "Otorgamiento de la prima tØcnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los l(cid:237)mites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrÆn adoptar los mecanismos necesarios para la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de prima tØcnica, a los empleados pœblicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas y la pol(cid:237)tica de personal que se fija para cada entidad. Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en espec(cid:237)fico de su art(cid:237)culo 9(cid:176), con el art(cid:237)culo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equ(cid:237)vocos, como se indic(cid:243) en la providencia que decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional y en el auto que confirm(cid:243) tal determinaci(cid:243)n, que se desbordaron los l(cid:237)mites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del rØgimen de prima tØcnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intenci(cid:243)n de
Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue œnicamente englobar o comprender a los empleos del sector pœblico del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el r(cid:243)tulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido l(cid:243)gico de dicho concepto. Por tal raz(cid:243)n la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane. (…).”. Con posterioridad, a la expedici(cid:243)n del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la Repœblica en desarrollo de las normas generales seæaladas en la Ley 4 de 1992, expidi(cid:243) el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unific(cid:243) el rØgimen de prima tØcnica para todos los empleados pœblicos del Estado y se modific(cid:243) entre otras disposiciones, el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1661 de 1991 que establec(cid:237)a los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima tØcnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeæo del cargo y evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringi(cid:243) los niveles susceptibles de prima tØcnica, Øste mantuvo los criterios de asignaci(cid:243)n existentes y extendi(cid:243) dicho beneficio a los diferentes
(cid:243)rganos y Ramas del Poder Pœblico, unificando as(cid:237) las disposiciones sobre la materia, lo que qued(cid:243) consignado en sus art(cid:237)culos 1” y 5”.4 4 “Artículo 1”.- La prima tØcnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrÆ asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estØn nombrados con carÆcter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes (cid:211)rganos y Ramas del Poder Pœblico.(…) La modificaci(cid:243)n contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima tØcnica por t(cid:237)tulo de estudio de formaci(cid:243)n avanzada y por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, elimin(cid:243) la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, tØcnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Pœblico, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demÆs aspectos, incluido el rØgimen de excepci(cid:243)n a su aplicaci(cid:243)n existente,5 la prima tØcnica se continu(cid:243) rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la Repœblica con la expedici(cid:243)n del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el rØgimen general de prima tØcnica par
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