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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00268-01(0912-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00268-01(0912-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PAGO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALESProcedencia A los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les es aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 cuando no se les cancele en forma oportuna el pago correspondiente a sus cesantías. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de liquidación de cesantías parciales para la compra de vivienda se efectuó el 3 de marzo de 2010 radicada bajo el número 2010-CES 004544, esto de conformidad con la Resolución 0710 de 23 de julio de 2010 emitida por la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – Fondo de Prestaciones Sociales, que le reconoció al demandante el pago de sus cesantías parciales .De conformidad con ello y con la sentencia de unificación enunciada, se tiene que la entidad demandada, que tenía la obligación de expedir el acto correspondiente, contaba con el término de 15 días para proferir la Resolución 0710, o sea, hasta el 25 de marzo de 2010 y ese acto fue expedido el 23 de julio de 2010 esto es 3 meses y 28 días después del término para efectuar el reconocimiento del pago de las cesantías parciales.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el pago de la sanción moratoria por cesantías docentes, ver: Corte Constitucional , sentencia de unificación 336 de 2017 , C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de 18 de junio de

2018, rad 3001-23-33-000-2014-00580-014961-15 CE-SUJ2-012-18; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Se tiene que aplicar la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018 consistente en que «la sanción moratoria corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.». De acuerdo con lo anterior, los 65 días hábiles mencionados, se vencieron el 9 de junio de 2010, y el término para la causación de la sanción moratoria comenzó a correr el día 10 de junio de 2010 y como quiera que el desembolso de las mismas se efectuó el 26 noviembre de 2012, tal como se constata a folio 10 del expediente, o sea, el periodo de mora se generó desde el 10 de junio de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2012.Cómo se pudo apreciar, la reclamación de la sanción moratoria se realizó el 19 de diciembre de 2013 y por ello se configura la prescripción trienal, debido a que el término

transcurrido superó los 3 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, o sea, el 10 de junio de 2010.Por lo anterior se puede concluir que teniendo el material probatorio existente en el expediente, se revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues considera esta Sala que se presentó de manera extemporánea la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, y por lo tanto debe declararse de oficio la configuración de la prescripción extintiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00268-01(0912-15)

Actor: FÉLIX EDUARDO RODRÍGUEZ VIDAL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Sanción moratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Félix Eduardo Rodríguez Vidal en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del acto administrativo correspondiente al Oficio SAC 2013EE22591 de 20 diciembre de 2013 por medio de cual se le dio respuesta negativa a un derecho de petición elevado ante la Gobernación del Tolima en donde solicitó que se le reconociera y pagara la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de cesantías parciales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria generada a partir del 12 de noviembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2012. Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

2. Hechos

2 El demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de cesantías parciales el 3 de marzo de 2010 quedando radicada con el número 2010 CES-004544, la cual fue reconocida mediante la Resolución 0710 de 23 de julio de 2010, pero cancelada el 26 de noviembre de 2012. Frente a lo anterior, presentó petición el 19 de diciembre de 2013 ante el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio radicada con el número 2013PQR46888 consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue contestada mediante Ofició número SAC 2013EE-22591 de 20 de diciembre de 2017 donde se le negó la aludida solicitud.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.

En este caso se generó una demora en el pago de las cesantías parciales y por lo tanto concluyó que se le debe pagar al demandante la sanción moratoria.

4. Contestación de la demanda El departamento del Tolima contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones.

Manifestó que la Resolución 0710 de 23 de julio de 2010 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima actuando en delegación del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al demandante para la compra de vivienda de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Expuso que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, y para tal efecto el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Recalcó que la participación del departamento del Tolima se circunscribió a asuntos de índole administrativo y como quiera que la parte demandante no aportó 1 Folio 41 a 51. 3 prueba de la responsabilidad de dicho ente, las prestaciones reclamadas carecen de sustento, ya que la entidad a ludida actuó de conformidad con la ley.

Por su parte los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantía ya sea parcial o definitiva son comunicados a la Fiduprevisora para que esta realice el pago correspondiente, por cuanto el departamento del Tolima por medio de su Secretaría de Educación y Cultura tiene la función solamente de realizar el acto administrativo. Por lo tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal, cumplió con la gestión dentro de su competencia. Los actos administrativos que reconocen una cesantía parcial se encuentran condicionados a un turno y disponibilidad presupuestal, implicando ello, que hasta tanto no llegue al aludido turno de atención a la solicitud y no se cuente con el presupuesto para cubrir la necesidad, no le es exigible a la entidad pagadora hacer efectivo el pago, sin que ello genere el desconocimiento o vulneración del derecho. Expuso que en caso de encontrarse por parte del juez que se configuró la mora en el pago de las cesantía parcial del demandante, pidió tener en cuenta que la responsabilidad le corresponde a la entidad pagadora, o sea, la Fiduprevisora. Como excepciones invocó las siguientes: no comprender a todos lo litisconsortes necesarios, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, el cobro de lo no debido, la buena fe y la genérica. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de contestación2 indicó que se opone a las súplicas de la demanda. Señaló que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 mediante la cual se

adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 solo procede respecto de los plazos para el pago y no en lo atinente al tiempo para el trámite de las prestaciones económicas, dijo que si bien es verdad el artículo 4 de la precitada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto alguna 2 Folios 55 a 58. 4 sanción económica. Por el contrario, el artículo 5 de Ley 1071 de 2006 estableció sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Manifestó que en la eventualidad de que se cause una obligación dineraria a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como interés de mora y no calcularse en días de salario de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Para finalizar dijo que el acto acusado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que el reconocimiento de la prestación y la negación del pago de la sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene manifestación de voluntad por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones de los entes territoriales que

reconozcan a su planta de docentes. Concluyó de lo anterior que no existe a cargo de la citada entidad la obligación de reconocer la sanción moratoria al demandante. Como excepciones invocó la buena fe, la prescripción, la inexistencia de la vulneración de principios legales, la falta de legitimación por pasiva y la innominada o genérica.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de noviembre de 20143, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria a docentes concluyendo que las pretensiones elevadas por el demandante deben ser denegadas como quiera que la sanción solicitada no puede ser reconocida por carecer de fundamentos jurídicos y 3 Folios 116 a 137. 5 normativos para ello. Lo anterior lo expresó de la siguiente manera: «En conclusión y de acuerdo con los argumentos esbozados con anterioridad, los cuales han conducido a la Sala a replantear la interpretación que sobre el tema de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a los docentes para hacerla más acorde a los principios, valores y garantías fundamentales, la Sala considera que las pretensiones elevadas por la parte actora deben ser denegadas, como quiera que la sanción moratoria solicitada no puede ser reconocida por carecer de fundamentos jurídicos y normativos para ello.» (Folio 136). Por lo tanto, determinó que el accionante no tiene derecho a la sanción reclamada.

6. Apelación El apoderado del demandante en su escrito de apelación4 manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida.

Dijo que el Tribunal Administrativo del Tolima en reiteradas sentencias ha accedido al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales y definitivas consagradas en la Ley 1071 de 2006, a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo la providencia apelada no accedió a lo pretendido en la demanda. Narró y transcribió las normas aplicables al caso y de la sentencia recurrida, de donde extrajo como conclusión que al no existir un procedimiento especial para regular los aspectos de solicitud de cesantías parciales, términos para la expedición de actos administrativos y pagos y consecuencias por el no pago o pago moroso, se debe acudir a la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. Por lo anterior solicitó que la sentencia sea revocada, se acceda a las súplicas de la demanda y no se condene en costas.

7. Alegatos de conclusión Solo el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión5.

Manifestó que se ratifica en todo lo argumentado en el recurso de apelación y trae a colación copia de la sentencia C – 486 de 7 de septiembre de 2016 emitida por la Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequible el artículo 89 de la 4 Folios 162 a 169. 5 Folios 227 y 228. 6 Ley 1769 de 2015 «por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de

capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de diciembre de 2016» de donde extrajo unos apartes. Concluyendo que en este caso es aplicable la Ley 1070 de 2006. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se ordene el pago de la sanción moratoria a favor de la parte demandante.

8. Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público se pronunció6 sobre el asunto señalando que si bien es cierto que los docentes se encuentran regulados bajo los presupuestos de la Ley 91 de 1989, norma especial que dispone el derecho a ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a recibir sus cesantías y los intereses a las mismas, no existe ninguna justificación para excluirlos de los beneficios de la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006, en tanto que ni estas normas ni otras los privan de este beneficio, concluyendo que los docentes se pueden favorecer de las mismas.

Indicó que a pesar de que las cesantías fueron reconocidas el 23 de julio de 2010, solo hasta el 24 de noviembre de 2012 se cancelaron y en consecuencia se produjo la mora desde el 12 de noviembre de 2010. Por lo tanto, el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago. Por otro lado, estimó que es improcedente condenar en costas contra la parte demandada, por cuanto en el expediente no existe prueba que demuestre que esa entidad obró con temeridad o mala fe.

Pidió que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Félix Eduardo Rodríguez Vidal tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en su demanda.

2. Lo probado en el proceso 6 Folio 200 a 213.

7 Se tienen como documentos fundamentales en el expediente los siguientes:  Solicitud de reconocimiento por parte del demandante al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de 19 de diciembre de 2013 radicado con el número 2013PQR46888 de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía parcial de que trata la Ley 1071 de 2006. (f. 4).  Oficio 2013RE22591 de 20 de diciembre de 2013 emitido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante el cual se negó petición al demandante consistente en el reconocimiento y pago de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de su cesantía parcial. (f. 5).  Resolución 0710 de 23 de julio de 2010 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, donde se le reconoce al demandante el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda. (ff. 6 a 9).  Comprobantes de consignación de pago de cesantía del BBVA de fechas 26 de noviembre de 2012 a favor del señor Félix Eduardo Rodríguez Vidal por

parte de la Fiduciaria la Previsora (f. 10).

3. Marco normativo y jurisprudencial Esta Corporación – Sección Segunda – Subsección «A», mediante sentencia de 15 de marzo de 20187 razonó lo siguiente frente a las cesantías y la sanción moratoria: «Legalmente las prestaciones sociales se han considerado como pagos, representados en dinero o en especie, que el empleador le debe hacer al empleado, bien sea de manera directa o por intermedio de las entidades de previsión, con la finalidad de cubrir los riesgos o las necesidades de este último, que encuentren su origen en la relación laboral. Dentro de estas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías.

La Ley 50 de 1990 en el artículo 998, expresamente constituye el régimen anualizado de liquidación de la cesantía cuando en su numeral 1 señaló, que «El 31 de diciembre de cada 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 15 de marzo de 2018 Radicación número 27001-2333-000-00266-01 (5025-14) Demandante: Alirio Rengifo Mosquera. Demandado: Departamento del Chocó y DASALUD en Liquidación. 8 Ley 50 de 1990. «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las

normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. […]». 8 año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». En el numeral 2 ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Y en el numeral 4, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del

trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Por su parte la Ley 244 de 19959 en el artículo 1 prescribe, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente. Y en su artículo 2 dispone para la entidad pública pagadora, un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. Su parágrafo manda que en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad obligada, de sus propios recursos, deberá reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta, la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. La Ley 344 de 199610 en el artículo 13 indicó, que a partir de su publicación, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, sin especificar su nivel, tendrían un nuevo régimen de liquidación anual de cesantía con corte al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente con ocasión de la terminación de la relación laboral. Y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad

al cual se vinculen que no sean contrarias a lo anteriormente dispuesto. El Decreto 1582 de 199811 en su artículo 1 al reglamentar el referido artículo 13 de la Ley 344 de 1996, prescribió para los servidores públicos del nivel territorial con vinculación a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías, que su régimen de liquidación y pago es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Y, el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. En su artículo 3 ordenó, que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 con régimen de retroactividad y que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, es decir al anualizado, deben obtener la liquidación definitiva del auxilio a la fecha de solicitud de traslado por parte de la entidad pública y esta entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador, pudiendo la entidad territorial, en lugar de conceder dicha suma de dinero, emitir a favor del servidor un título de deuda pública por el valor de la liquidación de la prestación, previo el cumplimiento del trámite legal necesario. La Ley 1071 de 200612, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en el artículo 1 dispuso, que su objeto era el de reglamentar el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna

cancelación. 9 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 10 Ley 344 de 27 de diciembre de 1996. «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 Ley 1582 de 5 de agosto de 1998 «Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones». 12 Ley 1071 de 31 de julio de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». 9 En su artículo 2 señaló que sus destinatarios son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. El artículo 3 en cuanto a las cesantías parciales ordena, que se puede solicitar su retiro cuando el empleado las vaya a emplear: «1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del

inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos». En el artículo 4 estableció que, dentro de los 15 días hábiles siguientes «a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». En su parágrafo indicó, que en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados «la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». En el artículo 5 en cuanto a la mora en el pago, ordenó que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo 45 días hábiles, «a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». En su parágrafo señaló que, en caso de «mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se

haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

En conclusión existen: (i) las cesantías anualizadas son las que se causan año tras año; están reguladas por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 al igual que por el Decreto 1582 de 1998; el empleador las debe liquidar anualmente a 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción; el empleador las debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo de cesantías elegido por el empleado, sin perjuicio de la consignación que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo13; si ello no ocurre, el empleador le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

(ii) las cesantías definitivas son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva; están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora14, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago

efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término. (iii) las cesantías parciales son aquellas que el empleador debe entregar al empleado cuando las solicite con el fin de destinarlas a lo relacionado con la vivienda o con los estudios; están reguladas por la Ley 1071 de 2006; si la entidad observa que la solicitud está incompleta le debe informar al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la misma, cuáles son los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, radicación 3435-2015. 14 En cuanto a las diferencias entre las cesantías anualizadas y definitivas consultar entre otras la sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 2070-2007. 10 aportados, la solicitud se debe resolver en el término de 10 días; cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora15, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.» Además de lo anterior, esta Corporación mediante sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda dictó las siguientes reglas jurisprudenciales en lo atinente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial:

«192. Considerando el auto del 1 de febrero de 201816, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fec

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