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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00299-01(3877-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00299-01(3877-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y nacionalizada / RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL

SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS

CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia [R]esulta necesario advertir que aunque en algunas constancias se anota que el nombramiento de la causante estuvo financiado con recursos del «Situado Fiscal» o del «Sistema General de Participaciones», o que intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional o el respectivo fondo educativo regional, ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se explicó en el fallo de unificación antes citado, «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de

sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» Así las cosas, se tiene que la señora María Esneda Quintero Osorio colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de septiembre de 1979), contar con 50 años de edad (que los cumplió el 15 de julio de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, por lo que hay lugar a reconocer la pensión deprecada, tal como lo dispuso el a quo. NOTA DE RELATORIA: sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018 (SUJ11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1160 DE 1989

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE –

Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisito de convivencia mínimo de 1 año [L]os compañeros permanentes están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, tales como acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. En este orden de ideas, comoquiera que el actor demostró que convivió con la causante entre 2003 y 2007, esto es, más de un año antes de su muerte, se tiene que a aquel le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión gracia a partir del 15 de julio de 2010 (adquisición del estatus pensional), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 16 de febrero del mismo año, es claro que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas , tal como lo determinó el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera,

no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-2333-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00299-01(3877-15)

Actor: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ LOAIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia post mortem; sustitución pensional en calidad de compañero permanente; requisito de convivencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 34 a 45 y 49 a 601). El señor José Fernando Gómez Loaiza, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal en Liquidación), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 29325 de 6 de diciembre de 2010 y UGM 28012 de 20 de enero de 2012, por medio de las cuales la entonces Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem de la docente María Esneda Quintero Osorio y su sustitución al demandante, en condición de compañero permanente de esta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «[…] la pensión post mortem de jubilación gracia y la sustitución de la misma […] aplicando como base de liquidación […] el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio»; (ii) indexar las sumas de dinero adeudadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar

en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la señora María Esneda Quintero Osorio prestó sus servicios como docente para el «[…] Departamento del Tolima desde el 25 de Septiembre de 1979 mediante decreto 1524 del 18 de Septiembre de 1979 hasta el 16 de Diciembre de 2007 (día en que fallece), retira[da] del servicio mediante Decreto 0052 del 22 de Enero de 2008» (sic), con lo que acreditó un total de 28 años, 2 meses y 19 días. 1 Escrito de subsanación. Que la citada profesora «[…] decide convivir de manera permanente con [él], constituyendo de esta manera unión marital de hecho» y, ante su deceso, pidió de la extinguida Cajanal el «[…] Reconocimiento post-mortem de una pensión de jubilación gracia y la sustitución de la misma, […] la cual se resuelve desfavorablemente mediante Resolución número: PAP 029325 del 06 de Diciembre de 2010, alegando que la causante prestó los servicios al estado […] desde el 19790923 hasta 19941004 […] total 772 semanas, y desestiman el tiempo de servicio entre 07 de Octubre de 1994 y el 15 de Diciembre de 2007, conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989, la cual consagra que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de Enero de 1990, es de carácter NACIONAL» (sic). Dice que el anterior acto administrativo fue confirmado, en sede de reposición, a través de Resolución UGM 28012 de 20 de enero de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y el Decreto 224 de 1972. Aduce que las resoluciones acusadas incurren en falsa motivación, pues desconocen los pronunciamientos del Consejo de Estado que, en asuntos semejantes2, han concedido la pensión post mortem, comoquiera que la causante colma todos los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 313 a 323). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asevera que «[…] negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem […], por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, toda vez que la señora MARIA ESNEDA QUINTERO OSORIO (q.e.p.d) no contaba con el tiempo de servicio requerido para el efecto, pues los tiempos laborados […] a partir del 07 de octubre de 1994, [fueron] prestados como Docente de Orden Nacional […] (sic). Que el actor solo convivió con la causante 4 años, 11 meses y 16 días antes de su deceso, «Tiempo que no es suficiente para que se […] reconozca […] la sustitución de la pensión gracia post mortem, […] debido a que los preceptos

2 Cita los fallos de (i) 30 de julio de 2009, subsección B, C. P. Victor Hernando Alvarado Ardila, radicación 25000-23-25-000-2006-04498-01 (0016-08); (ii) 29 de agosto de 1997, expediente S-699; y (iii) 15 de junio de 2006, C. P. Alberto Arango Mantilla, subsección A, radicación 05001-23-31-000-1999-00627-01(410005). legales […] son claros en establecer que el compañero supérstite deberá acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco años con anterioridad a su muerte». 1.6 Providencia apelada (ff. 355 a 362). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de mayo de 20153, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar, en primer lugar, que la causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, comoquiera que (i) su vinculación con la docencia oficial fue de carácter nacionalizado, (ii) ingresó antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de septiembre de 1979); (iii) «[…] laboró como docente por el término de 28 años, 2 meses y 19 días […]»; y (iv) cumplió «[…] el requisito de 50 años de edad, exigido […] por la Ley 114 de 1913, el día 15 de julio del año 2010, fecha en la que adquirió el status pensional». Por otro lado, sostiene que como el accionante y la causante, a través de

escritura pública, «[…] declara[ro]n bajo juramento la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ellos […] Por tener entre sí una comunidad de vida permanente y singular, durante un lapso superior a dos (2) años, es decir desde el dos mil tres (2003) […]», debe «[…] reconocerse la pensión gracia sustitutiva a favor [de aquel], desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la que su conyugue [sic] fallecida adquirió el status pensional […]». Lo anterior, bajo el entendido que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 prevé que «Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». 1.7 El recurso de apelación (ff. 372 a 377). Inconforme con el anterior fallo, la parte accionada interpuso recurso de apelación, para lo cual transcribe los mismos argumentos contenidos en el escrito de contestación.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con auto de 8 de septiembre de 2015 (ff. 399 y 400) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de enero de 2016 (f. 408), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

3 Adicionada con proveído de 13 de junio de 2015 (ff. 378 a 380).

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 417), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Parte accionada (ff. 422 a 424). La UGPP, por intermedio de apoderado, insiste en que «[…] los tiempos laborados [por la causante] como docente cuando prestó sus servicios al Departamento del Tolima, desde el 07 de octubre de 1994, hasta el 15 de diciembre de 2007, (fecha de su deceso), deben desestimarse ya que los recursos con los que se pagaron [sus] prestaciones […] provienen de la Nación y por ende son del Orden Nacional, lo que le inhabilita para obtener doble recompensa del tesoro público». Agrega que el demandante no acreditó su convivencia con la educadora en «[…] no menos de cinco años con anterioridad a su deceso […]», tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem de la docente María Esneda Quintero Osorio (q. e. p. d.), en cumplimiento de los requisitos

exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues ella no laboró por lo menos 20 años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y en caso de satisfacer la condición temporal, (ii) establecer si el actor, en su condición de compañero permanente de la causante, está habilitado para reclamar la sustitución de la citada prestación. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos de fondo planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Del reconocimiento de la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19134, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la

gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la

exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7. La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente

acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector

oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del

artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer

referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la

Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción 10 Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados

laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo

ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación11 (se subraya y resalta). De manera que para el re

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