CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00300-01(3412-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00300-01(3412-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL - Elementos / CARGA PROBATORIA - Probar la existencia de la los elementos constitutivos de la relación laboral / SUBORDINACION - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No desvirtuado Quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. La Corporación estima que no existe un medio de prueba que permita generar un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor Ferrer Pineda en el centro de salud de Herrera, pues los que obran en el expediente no permiten acreditar de forma fehaciente que el demandante estuviera compelido a estar disponible para la prestación del servicio ni a cumplir el horario de atención que tenía la E.S.E. María Inmaculada de Rioblanco en el corregimiento de Herrera. Para la Corporación no se acreditó de forma fehaciente que el demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia
continuada, siendo este quien tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral. Situación que conlleva a confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00300-01(3412-15)
Actor: NESTOR FERRER PINEDA
Demandado: HOSPITAL MARIA INMACULADA DE RIOBLANCO ESE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor Néstor Ferrer Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Rioblanco. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:
1. Declarar la nulidad del Oficio 164 - GHMI del 7 de noviembre de 2013, expedido por el Hospital María Inmaculada de Rioblanco, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral, así como las prestaciones e
indemnización. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
2. Declarar que entre Néstor Ferrer Pineda y el Hospital María Inmaculada E.S.E., existió una relación laboral, en virtud de la cual el primero prestó servicios personales como bacteriólogo entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
3. Ordenar a la E.S.E. Hospital María Inmaculada pagar al demandante, a título de indemnización, las prestaciones económicas, salarios e indemnizaciones propias de un empleado público, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, remuneración de trabajo 1 Folios 32 a 39 2 Folios 32 a 33. en días dominicales y festivos, indemnización de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Condenar a la demandada a indexar y reajustar las anteriores condenas.
5. Ordenar el reconocimiento de intereses moratorios.
6. Condenar a la demandada en costas.
7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los 3 Folios 173 a 178 y CD a folio 172 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso, a folio 174, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] Dentro del término legal concedido para tal fin el apoderado del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E. contestó la demanda y no propuso excepciones previas. Así mismo, el Despacho no evidencia que se configure alguna excepción previa no de las contempladas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. […]» La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, en folios 174 y 175, el Tribunal fijó el litigio respecto de las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos: «[…] El Despacho atiende expresamente a lo manifestado en los escritos de contestación de la demanda y a la información documentada en el expediente. De acuerdo a lo anterior, sobre los siguientes hechos no se requerirá práctica de prueba. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 3.1. Entre el señor NÉSTOR FERRER PINEDA y el HOPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E. celebraron el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CDP N° 0009 del 13 de enero de 2012. Este hecho se prueba con la copia del mencionado contrato allegado con la demanda y con la contestación a la misma visto a folios 10 a 13 y 110 a 113 del expediente. 3.2. Que el objeto del referido contrato según se lee en el texto del mismo era: “El contratista se obliga y compromete con el HMI a garantizar y cumplir con la ejecución asistencial como Bacteriólogo en el laboratorio clínico del Centro de Salud de Herrera para garantizar la adecuada
prestación de servicios de salud en el Municipio de Rioblanco”. 3.3. Que el demandante señor NÉSTOR FERRER PINEDA a través de apoderado judicial, y por considerar, que el contrato de prestación de servicios pretendió desdibujar la relación laboral generada con el fin de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales propias de un empleado público de carrera administrativa, el día 08 de octubre de 2013 presentó derecho de petición a la entidad demandada, solicitando el pago de todas sus prestaciones laborales. Este hecho se prueba con la copia del documento visto a folios 4 a 7 del expediente. 3.4. Que la entidad accionada mediante el Oficio N° 164-GHMI del 07 de noviembre de 2013 da respuesta a la anterior petición, negando la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas. Este hecho se prueba con la copia del documento visto a folios 8 a 9 del expediente. Por consiguiente, el Despacho sustanciados FIJA EL LITIGIO en los siguientes términos: Se deberá establecer si el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del mismo, o si por el contrario se debe reconocer que entre el accionante y el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO E.S.E. existió una relación de hecho, de carácter laboral y por ende tiene derecho el actor a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios. […]».
La parte demandada manifestó que debía ser objeto del debate la fecha en que inició la prestación de servicios, siendo incluido en el litigio por el magistrado sustanciador.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita dictada el 26 de junio de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el señor NÉSTOR FERRER PINEDA contra el HOSPITAL MARÍA INMACULADA RIOBLANCO E.S.E. […]» (Cursiva y negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo concluyó del conjunto probatorio, que el demandante prestó sus servicios personales como bacteriólogo en las instalaciones del Centro de Salud de Herrera, de lunes a viernes en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 2 a 6 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 3 p.m., o de acuerdo a la necesidad del servicio; en la institución hospitalaria no existía otro funcionario con la misma especialidad; no se acreditó la dependencia y subordinación del demandante respecto del gerente de la entidad como jefe inmediato o a la sujeción de órdenes o directrices impartidas por éste, al considerar que se encontraba a 32 kilómetros de distancia; y que la supervisión de las labores las ejercía el coordinador médico. 7 Folios 205 a 211. Frente a la prueba testimonial, indicó que, si bien el señor Mario Fernando García González manifestó haber actuado como el médico coordinador del hospital
demandado en el que el señor Néstor Ferrer prestó sus servicios, de su testimonio concluyó que no podía sustraerse la duda acerca del pleno conocimiento de este respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante debía ejecutar el objeto contractual. Agregó que de las pruebas documentales allegadas no se advierte cosa distinta a la existencia de la relación contractual, al considerar que el interregno en el que el demandante estuvo vinculado, esto es, por 2 meses y 18 días, no demostró la subordinación o dependencia continuada. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que en el proceso se acreditó que el servicio fue contratado para una labor determinada, y específica que no fue objeto de sucesividad contractual, por lo que debía concluirse que el ánimo de la administración no fue la de emplear los servicios del demandante de modo permanente y continuo. Por consiguiente, consideró que al no haberse desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación de servicios, no se configuraron los tres elementos de la relación laboral.
RECURSO DE APELACIÓN8
El demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que en el proceso se demostró que el señor Ferrer Pineda prestó sus servicios entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012 de acuerdo con los contratos allegados al proceso, así como la remuneración percibida. Señaló que la subordinación y dependencia se demostró con los testimonios que dieron cuenta del cumplimiento de una jornada laboral, la disponibilidad permanente de tiempo para realizar su trabajo por fuera de la jornada laboral, así como el cumplimiento de órdenes por parte del representante del empleador,
quien era el doctor Mario Fernando García González. 8 Folios 217 a 223. En ese sentido, consideró que los razonamientos del tribunal no fueron congruentes con el acervo probatorio, al considerar que las labores desempeñadas por el demandante no podían enmarcarse como manifestaciones de dependencia, cuando dentro del contrato de prestación de servicios se indica que el contratista debía estar disponible las 24 horas del día para atender llamadas del hospital. Con base en lo anterior, señaló que el demandante no tenía autonomía en la prestación del servicio, ni que los riesgos propios de la actividad desarrollada eran asumidos directamente por éste, bajo el entendido de que debía estar supeditado al cumplimiento de un horario, así como las instrucciones y órdenes dadas por el médico coordinador, y que, incluso, debía trasladarse a Rioblanco para atender sus labores como bacteriólogo. De igual forma, indicó que la entidad demandada no desvirtuó la presunción legal contenida en el código sustantivo del trabajo, norma que, a su juicio, se aplica supletoriamente; y agregó que la labor del demandante no fue transitoria, dado que el hospital ha contratado sus servicios desde el año 2008, tal como indicó el señor Ferrer Pineda en su interrogatorio de parte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: La entidad indicó que era el demandante quien estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral, sin que éste hubiera acreditado el elemento de la subordinación o dependencia continuada. Parte demandante10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que en el proceso se acreditó que el demandante prestó sus
servicios al Hospital María Inmaculada desde el 2 de marzo de 2009 y hasta el 20 de septiembre de 2010, para desempeñar labores como bacteriólogo en el corregimiento de Herrera, tal como se advierte del convenio de asociación aportado por el hospital y suscrito por Néstor Ferrer con la Cooperativa de Trabajo 9 Folios 239 a 243. 10 Folios 244 a 253. Asociado Logística Social; el contrato de prestación de servicios 103 de 2009, suscrito entre la cooperativa y la demandada; escrito a través del cual se solicitó el mejoramiento de la prestación personal; o a través del cual el hospital solicitó el préstamo de equipos al demandante, dentro del término de la relación laboral deprecada, entre otros. Que las labores fueron subordinadas y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo según se desprende del escrito con el cual se le solicitó el mejoramiento de su presentación personal, la disponibilidad de tiempo y del testimonio del señor Mario Fernando García. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
Concepto del Ministerio Público: La agencia del Ministerio Público guardó silencio según constancia secretarial obrante a folio 256 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los
11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Néstor Ferrer Pineda, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? 2. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Néstor Ferrer Pineda y la E.S.E. María Inmaculada, pese a haber sido vinculado mediante
contratos de prestación de servicios? Primer problema jurídico ¿En el caso del señor Néstor Ferrer Pineda, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en continuación. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos
tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» 13 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]»
En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella.
Segundo problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Néstor Ferrer Pineda y la E.S.E. María Inmaculada, pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual14, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes15. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. 14 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección
Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 15 Ver sentencia C-614 de 2009. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura16 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal17. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de
proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce 16 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 17 Corte Constitucional C-614 de 2009. del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Sala) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador18 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el citado Protocolo se reconocen, entre ellos, al trabajo. 18 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.» «Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y concilia
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