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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00329-01(0149-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00329-01(0149-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN GRACIA – Acreditación de tiempo de servicio de la actividad de docente / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO PARA ACREDITAR TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE – Debe hacerse en presencia de agente del Ministerio Público [L]a prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, o en su defecto la certificación expedida por la autoridad nominadora. Por su parte, la Ley 50 de 1886, además de señalar en su artículo 7 la inconducencia de la prueba testimonial para probar el ejercicio de los cargos públicos, estableció en su artículo 8 que, ante la falta absoluta de la prueba escrita, podrá acudirse a la testimonial como supletoria, a condición de que se practique cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 9 de la mencionada Ley (…) Para el caso en concreto, lo primero que advierte la Sala es que las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso se deben desestimar, pues no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, citada ut supra, en cuanto en la toma de la declaración no estuvo presente un agente del Ministerio Público que vigilara que la recepción del testimonio se efectuara con todas las formalidades y requisitos legales. También se advierte que la rectora de la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Carmen indicó que no se puede certificar a quienes “no arreglaron su situación dentro del término concedido por el Ministerio de Educación”. De lo anterior se infiere, que la demandante no agotó dicho procedimiento y, en consecuencia, tampoco pudo aportar al plenario

la certificación que acreditara la prestación del servicio en dicha Institución. Así las cosas, conforme a lo expresado, esta Sala encuentra que las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, rendidas ante notario, no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para considerar que tengan la fuerza probatoria de una prueba supletoria; esto dada la imposibilidad de la demandante de aportar los actos de nombramiento y el acta de posesión, los cuales desaparecieron en razón del incendio de los archivos. NOTA DE RELATORIA: Frente al reconocimiento de la pensión gracia, su finalidad, vigencia y requisitos, ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42000-2013-04683-01 C.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. Con relación a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional,ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2016-01179-01 (1485-2018), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 7 / LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 8 / LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00329-01(0149-15)

Actor: MARLENY CUBILLOS PADILLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011

Asunto: Reconocimiento pensión gracia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Marleny Cubillos Padilla, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución RDP 048720 del 21 de octubre de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 053217 del 19 de noviembre de 2013, en la que la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 23 de septiembre de 2010, con la totalidad de lo devengado durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional. Pidió que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas de dinero reconocidas, a partir del 23 de septiembre de 2010, y que se paguen los intereses moratorios. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: La señora Marleny Cubillos Padilla nació el 23 de septiembre de 1955 y narra que prestó sus servicios así: - Desde febrero de 1978 hasta finalizar el año 1982 en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Carmen del municipio del Líbano, tiempo laborado del que no existen actos de nombramiento o acta de posesión, dado que se quemaron los archivos. - Desde el 29 de marzo de 1983 hasta la actualidad, se ha desempeñado como docente al servicio del departamento del Tolima, nombrada mediante Decreto 0401 de 1983 expedido por el gobernador del Tolima. Precisó que adquirió el estatus de pensionada el 23 de septiembre de 2010. La accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante las Resoluciones RDP 048720 del 21 de octubre de 2013 y RDP 053217 del 19 de

noviembre de 2013. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y el literal a) del artículo 15. La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró las normas antes citadas, en tanto no tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prestó como docente 1 Folios 58 a 74. nacionalizada con posterioridad a la Ley 91 de 1989, pese a que fue vinculada a través de un acto administrativo expedido por una entidad territorial. Precisó, además, que para el 1 de enero de 1981 se encontraba vinculada al departamento del Tolima, cuenta con más de 50 años de edad y con 20 años de servicio como docente nacionalizada; en consecuencia, cumple con todos los requisitos para adquirir la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda El apoderado de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP manifestó que al analizar los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la señora Marleny Cubillos Padilla no acredita haber estado vinculada como docente del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, dado que su vinculación como docente nacionalizada se dio a partir del 8 de abril de 1983.

Agregó que, según el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, la parte actora presta sus servicios desde el 18 de marzo de 1994 como docente del orden nacional, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que los

requisitos para adquirirla no permiten la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente hubiere consolidado como docente nacionalizada al servicio del departamento, distrito o municipio. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de las mesadas pensionales.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia proferida en audiencia del 5 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora2. 2 Folios 82 a 92.

Afirmó que, la parte actora prestó sus servicios como docente nacionalizada en el nivel básica secundaria desde el 8 de abril de 1983 hasta el 17 de marzo de 1994; y desde el 18 de marzo de 1994 presta sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria. Precisó que, la señora Marleny Cubillos Padilla no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues solo estuvo vinculada como docente nacionalizada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y como docente con vinculación nacional a partir de 1994, resaltando que no pueden sumarse los tiempos como nacionalizada y nacional para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada.

4. El recurso de apelación La señora Marleny Cubillos Padilla, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 para que se

revoque dicha decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Alegó que no se tuvo en cuenta que la parte actora empezó a laborar en el mes de febrero de 1978 en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Carmen en el municipio del Líbano, como docente municipal y hasta finalizar el año 1982. Sin embargo, estos archivos fueron quemados en el incendio que afectó a la mencionada Institución y a la alcaldía del Líbano, y por esa razón, se allegaron declaraciones extra juicio y certificaciones sobre la quema de archivos, pruebas que no fueron tenidas en cuenta. Manifestó que considerar su vinculación desde el 18 de marzo de 1994 como docente nacional, es un error de interpretación a la ley sustancial, por cuanto esta se realizó mediante Decreto Municipal núm. 024 de 1994, expedido por la alcaldía especial de Mariquita, lo cual trae como consecuencia que su vinculación sea territorial y no nacional.

5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y resaltó que la actora no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia, toda vez que no acreditó los 20 años de 3 Folios 99 a 100. servicio con vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado4.

La parte demandante precisó que, desconocer su carácter de docente nacionalizada territorial es un error de interpretación jurídica, en cuanto se le está dando mayor valor a una certificación que al acto administrativo de nombramiento5 6.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Publico, solicitó confirmar con modificación la decisión apelada, modificándola en el sentido de señalar que no procede la condena en costas en contra de la demandante7. Consideró que las declaraciones extra juicio allegadas por la actora para acreditar la prestación del servicio antes del año 1980, no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 7 a 9 de la Ley 50 de 1886, por cuanto estos no se recibieron en presencia del Ministerio Público y, además, porque ello tampoco completaría los veinte años requeridos como docente nacionalizada para adquirir la pensión gracia de jubilación. Precisó que, dada la naturaleza de las vinculaciones de la parte actora (nacionalizada y nacional), no es dable ordenar el reconocimiento de la pensión gracia en lo términos exigidos en la Ley 113 de 1914. En cuanto a la condena en costas, manifestó que en el presente caso no proceden, en cuanto la parte vencida en el proceso no actuó de manera temeraria y no se observa una mala intención de su parte.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 4 Folio 124. 5 Folios 142 a 147. 6 Se allegó el acto administrativo de nombramiento junto con el recurso de apelación. 7 Folios 148 a 155.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las

pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Marleny Cubillos Padilla tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la

totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o

discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Marleny Cubillos Padilla nació el 23 de septiembre de 1955, como consta en la copia del registro civil de nacimiento11. Por tanto, para el 23 de septiembre de 2005 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con

honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 17 de marzo de 2011 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima12, la señora Marleny Cubillos Padilla ha prestado sus servicios, así: NOVEDADES TIPO DE Nro. FECHA DESDE A.A. de A.A. 1 Tipo de Ing y reing. Decreto 0401 29/03/1983 08/04/1983 novedad Plantel Francisco Educativo Núñez Pedrozo Municipio Mariquita (Tol) 2 Tipo de Ing. y Reing. Decreto 024 18/03/1994 18/03/1994 novedad Plantel Carlota Armero Educativo Municipio Mariquita (Tol) 3 Tipo de Designación Resolución 074 15/01/2010 01/05/2010 novedad Plantel Sede Carlota 11 Folio 12. 12 Folios 15 a 18. Educativo Armero Municipio Mariquita (Tol) En cuanto a la situación laboral, certificó que la accionante fue vinculada como docente nacionalizada desde el 8 de abril de 1983 hasta el 17 de marzo de 199413; y desde el 18 de marzo de 1994 hasta la fecha de expedición del certificado, esto es, el 17 de marzo de 201114, estuvo vinculada con carácter nacional. (ii) Declaración extra juicio rendida por la docente Dima Cely Cruz de Salazar el 28 de junio de 201315 bajo gravedad de juramento en la Notaria Única del Círculo

del Líbano - Tolima, en la que afirma que: “(…) que conozco de vista, trato y comunicación, a la señora MARLENY CUBILLOS PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.815.128 de Líbano, desde hace aproximadamente 30 años, porque dicha señora trabajó como Docente, nombrada por el Municipio del Líbano Tolima, en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en ese entonces en la carrera 11 número 563 del Municipio de Líbano, dictando clase de artística, religión y ética, durante los años de 1978 a 1982. Me consta lo anterior porque fuimos compañeras de trabajo, durante el mismo periodo de tiempo. La señora MARLENY CUBILLOS PADILLA, durante dicho tiempo demostró que era una persona responsable, honesta, trabajadora y cumplidora de sus deberes (…)” Esta declaración fue reiterada en iguales términos por la docente Aura Gladys Charry Guzmán y por la estudiante María Hercilia Hernández Soto, en la misma fecha y notaría16. (iii) En la certificación expedida el 2 de julio de 2013, la rectora de la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Carmen17, indicó que no se puede expedir constancia ni certificado del personal docente – administrativo y de alumnos que estudiaron y laboraron en el plantel antes del incendio del mes de marzo de 1983, que destruyó los archivos y que no arreglaron su situación dentro del término concedido por el Ministerio de Educación. (iii) Obra certificación del 10 de julio de 2013, expedida por el alcalde del municipio

del Líbano Tolima18, en la que manifiesta que revisados los archivos existentes en el municipio, no se encontró ningún documento que acredite vinculación laboral 13 Por el término de 10 años, 11 meses y 10 días. 14 Por el término de 17 años. 15 Folio 23. 16 Folios 24 y 25. 17 Folio 20. 18 Folio 21. como docente de la señora Marleny Cubillos Padilla durante los años 1978-1982. Precisó que parte de los archivos de esas vigencias fueron destruidos por el incendio ocurrido en las instalaciones del palacio municipal del Líbano el 20 de julio de 1990. - Actos Administrativos acusados En la Resolución RDP 048720 del 21 de octubre de 2013, la UGPP en negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia, con los siguientes argumentos: i) no se acreditó ninguna vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que las declaraciones extrajuicio rendidas por la solicitante y por los testigos no se encuentran acreditadas en el formato nacional de prestaciones sociales del Magisterio – Formato Único para la Expedición de Certificados de tiempos de servicio; y ii) ella no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional19. A través de las Resolución RDP 053217 del 19 de noviembre de 2013, la entidad confirmó lo dispuesto en el anterior acto administrativo al decidir el recurso

de apelación interpuesto en su contra20. 2.3. Caso Concreto La señora Marleny Cubillos Padilla solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales actos se indica que no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto, puesto que i) no acreditó ninguna vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y ii) no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, toda vez que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional. La demandante alega que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto prestó sus servicios como docente desde antes del 31 de diciembre de 1980, acredita más de 50 años de edad y prestó sus servicios por 20 años, así: como docente nacionalizada desde el 8 de abril de 1983 hasta el 17 de marzo de 1994 y como docente territorial a partir del 18 de marzo de 1994. 19 Folios 5 a 7. 20 Folios 9 a 11. Afirma que, a pesar de que el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima certifica que fue vinculada como docente nacional, su acto de vinculación fue expedido por el alcalde del municipio de Mariquita, lo le da el carácter de nivel territorial. Del reconocimiento de una pensión gracia En primer lugar, la Sala procede a determinar si la señora Marleny Cubillos Padilla prestó sus servicios en calidad de docente oficial con anterioridad al 31 de

diciembre de 1980. Para ello es necesario definir si es posible acudir a la prueba supletoria a la documental, para validar su vinculación al servicio antes de dicha fecha, con el fin de acceder a la pensión gracia. Lo anterior, dado que la accionante indica que las pruebas documentales que podían acreditar dicha vinculación se destruyeron en el incendio ocurrido en el mes de marzo de 1983 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen y en la Alcaldía del Líbano, Tolima, en el incendio del 20 de julio de 1990. En virtud de ello, allegó tres declaraciones extra juicio con las que pretende acreditar su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Con relación a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido lo siguiente21: “En materia pensional, quien pretenda obtener un reconocimiento de ese tipo, debe satisfacer todos los requisitos que la ley impone, entre ellos, la prestación efectiva de los servicios en un tiempo determinado. En efecto, el artículo 7 de la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, «Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones», preceptúa que «No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben

constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas» (se subraya). 21 Sentencia de 10 de julio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente No.: 25000-23-42-000-2016-01179-01 (1485-2018). Por lo tanto, la prueba documental es la idónea para comprobar la vinculación laboral de una persona con la Administración, pues tal circunstancia debe quedar consignada en los actos de nombramiento u otros que demuestren el ejercicio de las funciones desempeñadas, sin que sea dable, en principio, acudir a testimonios para subsanar la falta de aquella. En lo atañedero a la exigibilidad de la prueba documental, esta Corporación, en providencia de 8 de febrero de 2001, expediente 460-1999, C. P. Tarsicio Cáceres Toro, precisó que «como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes» (subraya la Sala).

El anterior derrotero se mantuvo vigente en la jurisdicción contenciosoadministrativa y se consolidó, en materia de pensión gracia, por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)34, que al fijar reglas sobre esa prestación, señaló: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, es claro que la prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, o en su defecto la certificación expedida por la autoridad nominadora. Por su parte, la Ley 50 de 188622, además de señalar en su artículo 7 la inconducencia de la prueba testimonial para probar el ejercicio de los cargos públicos, estableció en su artículo 8 que, ante la falta absoluta de la prueba escrita, podrá acudirse a la testimonial como supletoria, a condición de que se practique cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 9 de la mencionada

Ley, a saber, los siguientes: “Art. 9°. En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 22 Por medio de la cual se fijan reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones. 1a. Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cuali

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