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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00351-01(4788-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00351-01(4788-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Beneficiarios / REAJUSTE PENSIONALImprocedencia De conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Del estudio de la anterior documental lo primero que se evidencia es que si el accionado laboró al servicio del INCORA desde el 14 de junio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995, es indudable que el 14 de junio de 1982 cumplió 15 años de servicios; lo que se traduce en que de conformidad con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es beneficiario del régimen de transición que esta ley consagra que a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, con lo que es destinatario de los factores de salario contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se tiene que, no le asiste la

razón al tribunal cuando ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado con base en el ingreso base de liquidación establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado y cotizado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para causar el derecho de la pensión y con todos los factores salariales sobre los que cotizó para la pensión de jubilación entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de agosto de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 INCISO 1/ DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 3135

DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00351-01(4788-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Demandado: RAÚL DAVID LOZANO ROBLES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011 SO. 003 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual le reliquidó la pensión de jubilación a Raúl David Lozano Robles.

ANTECEDENTES

DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) a través de apoderado judicial, con solicitud de suspensión provisional1, deprecó la nulidad de la Resolución 2081 de 26 de junio de 2012, en la que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reliquidó la pensión de jubilación al demandado con base en los salarios devengados en el último año de servicio y no de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide el monto de la pensión de vejez del accionado con el ingreso base de liquidación establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el demandado reintegre a dicha unidad las sumas que llegare a percibir como consecuencia del cumplimiento del acto acusado en forma retroactiva e indexada; y que se le condene en costas. 1 Esta petición de solicitud provisional fue negada por el tribunal sustanciador en providencia de 11 de septiembre de 2014 como se observa de folios 182 a 189 y el recurso de reposición interpuesto en contra de

esta decisión por la entidad demandante como se observa a folios 190 y 191, fue negado por dicho tribunal en la providencia de 3 de octubre de 2014 que reposa de folios 193 a 196. HECHOS La entidad demandante relató que el 22 de agosto de 1995, el accionado cumplió 55 años de edad; laboró desde el 14 de julio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995; para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de técnico administrativo grado 12 en la Regional Tolima del INCORA, y por reunir los requisitos legales este instituto le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 2498 de 5 de junio de 1996 en cuantía de $416.148 efectiva a partir del 30 de noviembre de 1995. Luego, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió la administración del pasivo pensional del INCORA, le reliquidó dicha pensión por medio de la Resolución 2081 de 26 de junio de 2012, en cuantía de $626.063.38 efectiva desde el 30 de noviembre de 1995, pago que quedó condicionado a la aprobación del respectivo cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero aunque tal como consta en el Oficio 2014-722-000883-2 de 23 de agosto de 2013, ese pago no fue aprobado por dicho ministerio, lo cierto es que la resolución en mención se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos. El 24 de enero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales (UGPP) a través de auto ADP 708 le solicitó al demandado el consentimiento para revocar la resolución en la que le reliquidó la pensión de jubilación, con el fin de realizar la liquidación según el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, por medio de auto ADP 2413 de 10 de marzo de 2014 dicha unidad dejó la constancia en el sentido de que no existe autorización expresa del accionado para revocar el acto reliquidatorio de su pensión de jubilación. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la entidad accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 813 de 1994; 6 del Decreto 1158 de 1994. En el concepto de violación adujo que, el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a su vigencia, pero solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero no en lo que se refiere al ingreso base de liquidación respecto de quienes les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, como es el caso del demandado; por manera que, en este asunto «si el régimen aplicable por transición fue la Ley 33 de 1985, el monto es el 75% que señala el

artículo 1º de ésta ley, y la base salarial la señalada por el inciso 3º del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993». RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado sostuvo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que significa que su situación pensional se rige por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, cuya aplicación es de imperioso cumplimiento so pena de transgredir los artículos 13 y 84 de la Constitución Política al igual que su derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Lo anterior, porque se debe tener en cuenta que, cuando «la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme aún régimen especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto que la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo, exigible y justiciable” […] [además] los factores salariales devengados, por ser consustanciales al derecho mismo, no prescriben, pues sin ello es imposible reconocer el derecho […]». AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 3 de febrero de 2015; en ella las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso; se dejó constancia acerca de que el demandado no propuso excepciones previas y tampoco el despacho sustanciador evidenció la configuración de ningún medio exceptivo. Se fijó el litigio en el sentido de que «[el] presente asunto se contrae a determinar, si el acto administrativo acusado mediante el cual se reliquidó la

pensión de vejez a la parte accionada, se encuentra viciado de nulidad por ilegal, al haber tenido en cuenta para su liquidación los salarios devengados en el último año de servicios y no conforme a lo normado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, o si por el contrario, dicho acto administrativo es ajustado a derecho». Las partes estuvieron de acuerdo. Luego de requeridos la accionante y el demandado, no propusieron fórmula conciliatoria; se tuvieron como pruebas las que aportó la entidad pensional y se dejó constancia en cuanto a que el jubilado no solicitó decreto de pruebas; para la presentación de los alegatos de conclusión se les corrió el traslado correspondiente al igual que al Ministerio Público, y todos intervinieron en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia escrita de 14 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de la Resolución 2081 de 26 de junio de 2012 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandante que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se «liquide el monto de la pensión del demandante [error: se trata del demandado] teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; negó las demás pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la parte demandada.

Lo anterior, luego de señalar que, si bien de conformidad con lo determinado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para la liquidación de la pensión de jubilación se deben tener en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente el empleado recibió como retribución por su labor durante el último año de servicios, lo cierto es que, en aplicación del principio de supremacía constitucional, para desatar el asunto en estudio, debía dar prevalencia a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido de que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ello, de acuerdo con lo probado en el proceso, como el demandado laboró entre el 14 de junio de 1967 y el 30 de noviembre de 1995 y cumplió los 55 años de edad el 22 de agosto de 1995, es decir que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de la edad; se tiene que, la entidad accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió reconocerle la jubilación «tomando como Ingreso Base de Liquidación -IBLel promedio de lo devengado y cotizado en el tiempo que le hiciere falta cumplir los requisitos para causar el derecho de la pensión, es decir, de todos los factores sobre los que cotizó a pensión durante el 01 de abril de 1994 al 22 de agosto de 1995». Además, negó el reintegro de los valores pagados al accionado, porque no se demostró la presencia de actos dolosos ni la mala fe de su parte para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.

Esta sentencia fue signada con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la sala de tribunal, quien sostiene que aunque al accionado le resulta aplicable «el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, además de ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, acreditó más de 20 años de servicios prestados al Estado», lo cierto es que en acatamiento a los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad, progresividad y no regresividad, se debe aplicar en su integridad la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y forma de liquidar la pensión. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, por intermedio de apoderado, insistió en que es beneficiario del régimen de transición contemplado por la Ley 33 de 1985, si se tiene en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 1 de la misma establece que «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley»; de manera que, si laboró al servicio del INCORA «desde el 14 de Junio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995, quiere decir, que a enero de 1985, tenía más de quince años de servicios a la entidad pública, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello, a que se le apliquen las normas anteriores, […]». Por tanto, con la aplicación normativa ordenada por el a quo, se le están

desconociendo «completamente las prerrogativas determinadas tanto en la Ley 6 de 1945 como (sic) Decreto 1045 de 1978, que determinan a ciencia y paciencia los factores legales que hacen parte del monto para la liquidación de la pensión de vejez a quienes se encontraban gobernados por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni entidad demandante ni el demandado ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el jubilado, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso hacen referencia a que la situación pensional 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de

unificación de jurisprudencia». 3 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». del demandado no se debe regir por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionando tiene derecho a que la entidad demandante le reliquide su pensión de jubilación al amparo del régimen de transición de que trata el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 al igual que a su régimen de transición y a los factores

de salario fijados por el, para posteriormente relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, SU RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN Y LOS FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1045 DE 1978

Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 19854 cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 19855. Esta última ley en el artículo 16 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual 4 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». 5 ? Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y

obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero, hay que tener presente que en el inciso 1 del parágrafo 2, determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». Esas disposiciones, tal como lo consideró esta Sección7, son las contenidas en la Ley 6 de 19458, concretamente en el literal b) de su artículo 179, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 194610 que entró a regir el 19 de

diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Luego, la Ley 4 de 196611 en su artículo 412 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 111403 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de

2009. Radicación: 1754-06. 8 ? Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». 9 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]».

10 Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 11 Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». En su artículo 14 señala que: «[...] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». 12 Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Por su parte el Decreto 3135 de 196813 en el artículo 2714 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los

salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 196915 en su artículo 7316 reiteró la cuantía en mención. Ahora bien, el Decreto 1045 de 197817, cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 197818, determinó en el artículo 4519 que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: 13 Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 14 Decreto 3135 de 1968. Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]». Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 15 Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 16 Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. ««ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los

salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». 17 Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. 18 Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». 19 Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que

reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha

reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. LO ACREDITADO EN EL PROCESO Como se aprecia en la partida de bautismo, el demandado nació el 22 de agosto de 1940 (fol. 10). Según certificación expedida el 29 de noviembre de 1995 por el jefe de la Sección Administrativa y Financiera de la Regional Tolima del INCORA, laboró a su servicio entre el 14 de junio de 1967 y el 29 de noviembre de 1995, momento para el cual desempeñaba el cargo de técnico administrativo 12 (fol. 6). El INCORA por medio de la Resolución 2498 de 5 junio de 1996 le reconoció al accionado la pensión de jubilación «a partir del 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual se produjo su retiro del servicio oficial», en atención a que: i) cumplió con los requisitos legales «en especial los señalados en las Leyes 6a. de 1945, 4a. de 1966, 33 de 1985, 100 de 1993, Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995»; ii) laboró al servicio de la entidad entre el 14 de junio de 1967 y el 29 de

noviembre de 1993, es decir, durante «28 años, 5 meses y 1 día»; iii) nació el 22 de agosto de 1940 por lo que a la fecha del reconocimiento contaba con 55 años de edad; y iv) no devengaba pensión o recompensa alguna proveniente del tesoro nacional. Además, la liquidación se hizo «en la forma prevista en el Artículo 1o. de la Ley 33 de 1985, es decir con base en el promedio de lo devengado desde la vigencia de la Ley y el tiempo que lo (sic) hiciere falta para cumplir los requisitos para pensionarse, que en este caso corresponde al tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, así: 1. Sueldos; 2. Prima de noviembre/94 (proporcional 1 día); 3. Prima de mayo/95; 4. Prima de noviembre/95 (proporcional 179 días); 5. Prima de vacaciones; 6. Bonificación por servicios prestados; 7. Bonificación quinquenal (proporcional 1 año) 8. Auxilio de transporte;

9. Auxilio de alimentación; 10. Tiempo suplementario» Además, el «salario mensual promedio se toma como base para aplicarle el porcentaje legal del setenta y cinco por ciento (75%) […]» (fol. 13).

El 11 de octubre de 2001 «en virtud del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 y la Constitución Nacional y en virtud también a lo establecido en el artículo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]» solicitó la revisión de la an

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