CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00359-01(1590-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00359-01(1590-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIACausación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. En el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término
prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de enero de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (25 de noviembre de 2010), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho opuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00359-01(1590-15)
Actor: HENRY HUERTAS QUINTANA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS;
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 41 a 50). El señor Henry Huertas Quintana, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Tolima, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2014RE1093 de 30 de enero de 2014, por el que el secretario de educación y cultura del Tolima negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fomag (i) pagar «las cesantías definitivas pendientes[1] y […] la sanción moratoria […] a que tiene derecho […] con efectos desde el 24 de noviembre de 1 Pretensión excluida por el a quo en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, prevista en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, al advertir que «[…] si bien el demandante pretende además del reconocimiento de la sanción de mora en el pago de las cesantías, el pago de las cesantías adeudadas, al realizar una lectura acuciosa de los derechos de petición que dieron lugar al acto administrativo que hoy se
demanda (Fol. 6-9), se echa de menos solicitud en tal sentido, por lo cual esta Corporación considera que respecto a los valores adeudados por cesantías no existió conclusión del procedimiento administrativo, razón por la cual no es procedente realizar su estudio en esta instancia judicial […]»; decisión que no fue objetada por ninguno de los extremos procesales (ff. 77 a 92). 2010, fecha en la cual se le debió haber pagado sus cesantías definitivas, hasta la fecha de su pago definitivo»; (ii) indexar los valores adeudados; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para la docencia oficial entre 2006 y 2010 y el «28 de agosto» (sic2) del último año reclamó del Fomag el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, reconocidas por este por medio de Resolución 1224 de 14 de octubre de 2010, «PERO TAN SOLO LE LIQUIDAN LAS […] CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2006 [a] 2009, SIN LIQUIDAR DEL 01/01/2010 AL 05/05/2010». Que el 22 y 24 de enero de 2014 pidió de dicho organismo y del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, sufragar las cesantías definitivas pendientes y la sanción moratoria, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, negado por el secretario de educación y cultura del Tolima, a través de
oficio 2014RE1093 de 30 de enero de 2014, por cuanto «la entidad encargada del pago de las prestaciones de los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio es la Fiduprevisora s.a., además de que los actos administrativos que aprueban las cesantías definitivas se encuentran condicionadas a un turno y disponibilidad presupuestal» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138, 192 y 195 del CPACA; y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Arguye que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías definitivas que pidió, pues ha excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 51 a 54B). Por 2 Las pruebas adosadas al expediente dan cuenta de que ello ocurrió el 20 de agosto de 2010 (f. 14). conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que son ciertos. De igual modo, propuso las excepciones denominadas buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. Que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, puesto que la prestación
exigida «[…] fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley […]», sin que la supuesta mora le sea imputable al fondo, comoquiera que no participa «[…] en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales […]», dado que tal atribución recae en las secretarías de educación territoriales. Aduce que la sanción moratoria «[…] solo procede respecto de los plazos para PAGO, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas […]», y si bien es cierto que la Ley 1071 de 2006 «[…] dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento». Que el oficio demandado fue expedido por la secretaría de educación del Tolima y, por tanto, no contiene la manifestación de la voluntad del Fomag. 1.5.2 Departamento del Tolima (ff. 61 a 66). Por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Por otra parte, planteó las excepciones denominadas no comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y buena fe. Asevera que «resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues […] la Secretaría de Educación
Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia». 1.6 La providencia apelada (ff. 105 a 116). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no le es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional, que no tiene consagrada la referida sanción (Ley 91 de 1989). 1.7 El recurso de apelación (ff. 123 a 130). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue creada para todos los servidores del Estado, dentro de los cuales están incluidos los docentes oficiales, toda vez que no fueron exceptuados por esas normas. Asimismo, pide revocar la condena en costas, dado que «no es justo que se condene […] a qui[e]n es el débil en el extremo de esta demanda que en este caso es el Trabajador».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de marzo de 2015 (f. 131) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre
siguiente (f. 140), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 20 de junio de 2016 (f. 146), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 160 a 164 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo impugnado debe ser revocado para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, comoquiera que (i) «al personal docente le es aplicable la Ley 1071 [de] 2006 en cuanto que nada se opone con su pretendido régimen especial [docente], antes, por el contrario, es norma complementaria, de donde también es factible deducir que su aplicación es integral, esto es, […] la sanción moratoria debe ser reconocida si se presenta la circunstancia de mora […]»; y (ii) en el sub lite hay lugar a sufragar dicha sanción consistente «en un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011». 2.2 Aceptación de renuncia a poder. Con proveídos de 1º de diciembre de 2016
y 6 de octubre de 2020, por ajustarse a los lineamientos del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), se le aceptó la renuncia al poder a las profesionales del derecho que actuaban como apoderadas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del actor, en su orden (ff. 171, 172 y 186).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas y, de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar
de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»4, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado por la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20055, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el
legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos6. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo 5 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».
6 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en
concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20177, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20188, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su
ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas: SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se
profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados
15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 10 Artículo 69 CPACA.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201711) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201812); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del
auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Escrito de 20 de agosto de 2010, por el que el actor pide de la secretaría de educación y cultura del Tolima el pago de las cesantías definitivas causadas a su favor (f. 14). b) Resolución 1224 de 14 de octubre de 2010, por cuyo conducto la citada dependencia reconoce al accionante, quien «prestó sus servicios […] entre el 1209-2006 AL 05-05-2010», la suma «de […] ($3.971.982) Mcte, por concepto de liquidación de cesantía Definitiva, a que tiene derecho por el tiempo de servicio como Docente DEPARTAMENTAL Sistema General de Participaciones […]» (ff. 15 y 16). c) Comprobante de pago de 15 de marzo de 2011, según el cual en la misma fecha el área de «NOMINA CESANTIAS FONDO MAGISTERIO» (sic) canceló al 11 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.
demandante la aludida prestación por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA Colombia) [f. 17]. d) Memoriales de 22 y 24 de enero de 2014, por medio de los cuales el actor solicitó de la secretaría de educación y cultura del Tolima (en representación del Fomag) y el Ministerio de Educación Nacional13, en su orden, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reclamadas (ff. 6 a 9), negada con oficio 2014RE1093 de 30 de enero de esa anualidad (ff. 10) por aquella dependencia, al considerar: […] la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, son canceladas por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la ley 91 de 1989; Por lo que no es procedente dicho reconocimiento por parte de este despacho. […] Es de aclarar que los actos administrativos que reconocen una cesantía definitiva, se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica, que mientras no desaparezca la condición referida al pago no puede realizarse, lo que conlleva su no exigibilidad […] (sic para toda la cita). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el accionante solicitó sus cesantías definitivas el 20 de agosto de 2010, reconocidas el 14 de octubre
siguiente con Resolución 1224 y pagadas el 15 de marzo de 2011, como que reclamó la correspondiente sanción moratoria mediante escritos de 22 y 24 de enero de 2014, negada a través del acto administrativo demandado. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo 13 Solicitud enviada al secretario de educación y cultura del Tolima, por medio de oficio 2014EE9667 de 12 de febrero de 2014, por competencia (ff. 12 y 13). anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el actor: Solicitud de cesantías 20 de agosto de 2010 Término para expedir la resolución (15 días) 10 de septiembre de 2010 Término de ejecutoria de la resolución (5 días14) 17 de septiembre de 2010 Término para efectuar el pago (45 días) 24 de noviembre de 2010 Acto de reconocimiento de cesantías 14 de octubre de 2010 Fecha de pago 15 de marzo de 2011 Petición de sanción moratoria 22 de enero de 201415 Acto demandado 30 de enero de 2014 Interposición de la demanda (f. 2) 16 de mayo de 2014 En el a
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