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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00383-02(2239-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00383-02(2239-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PLANTA DE PERSONAL – Concepto Por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 315

NIVELACIÓN SALARIAL – Procedencia / EMPLEO PÚBLICO INEXISTENTE – No procede nivelación salarial Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. (…). En conclusión, el cargo de secretario de tránsito y transporte al cual pretende el señor Gustavo Cubillo Betancourt sea nivelado salarial y prestacionalmente no existe dentro de la estructura orgánica del municipio del Líbano, Tolima, luego no procede la nivelación salarial solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la nivelación salarial en el sector público, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-272 de 1997, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de

febrero de 2014, radicación: 0042-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00383-02(2239-16)

Actor: GUSTAVO CUBILLOS BETANCOURT Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO, TOLIMA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-199-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES El señor Gustavo Cubillos Betancourt en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio del Líbano, Tolima. Pretensiones1

1. Solicitó declarar la nulidad del Oficio 008637 del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las diferencias de salario y demás prestaciones sociales correspondientes al cargo de secretario de tránsito

del municipio del Líbano, Tolima. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que el ente territorial le liquide y cancele las diferencias de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, correspondientes al cargo de secretario de tránsito del Municipio del

Líbano.

3. Las sumas reconocidas deberán indexarse teniendo en cuenta el IPC desde la fecha en que tomó posesión del cargo desempeñado.

4. Incluir en la nómina del municipio demandando los nuevos valores a que tiene derecho y que estos se sigan cancelando mensualmente.

5. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla en su totalidad la condena impuesta, al tenor de lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2 1 Folio 54. 2 Folios 123 a 129.

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 124 y cd visible a folio 130, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien, frente al medio exceptivo denominado “PRESCRIPCIÓN”, el cual fundamentó la parte actora en el hecho de que como la reclamación administrativa fue presentada por el actor el 25 de septiembre de 2013, los derechos laborales configurados antes del 25 de septiembre de 2010 se encontrarían prescritos; al respecto considera el despacho que no resulta necesario decidir en esta etapa de la audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de derechos laborales que aún no se han reconocido y que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. Así mismo, el despacho advierte que efectuada una revisión de oficio no se encuentran probadas excepciones del tipo de las que en este momento nos ocupamos, motivo por el cual este asunto queda agotado. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta

última.5 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el sub lite de folios 125 y 126 y cd visible a folio 130, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, hechos en los cuales existe consenso, hechos en los cuales se advierte divergencia y el problema jurídico, así: Hechos jurídicamente relevantes según la fijación del litigio

HECHOS RELEVANTES DE LA POSICIÓN DEL DEMANDADO

DEMANDA

1. El actor fue nombrado el 03 noviembre Es cierto que fue nombrado como del 2005 para desempeñar el cargo de Inspector de Tránsito, pero no lo es Inspector de Tránsito y Transporte en el que haya desempeñado las municipio de Líbano, pero en realidad ha funciones del Secretario de desempeñado las funciones, labores y Tránsito, como quiera que este responsabilidades del Secretario de cargo no se encuentra creado en la Tránsito municipal, cargo que fue creado plata (sic) personal de la entidad, al mediante acuerdo (sic) municipal Nº 023 del ser suprimido por el Decreto Nº 29 de julio de 1998. 138 de 1999.

2. El 25 de septiembre del 2013, el actor Es cierto. solicitó a la entidad territorial accionada reconocer, liquidar y pagar las diferencias de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al grado de secretario de tránsito municipal, petición que fue contestada desfavorablemente mediante oficio Nº 008637 del 20 de noviembre de 2013.

Hechos en los que existe consenso según la fijación del litigio «[…] resulta posible concluir que existe acuerdo o consenso en lo relacionado con que el hecho de que el actor fue nombrado el 03 de noviembre del 2005 en el cargo de Inspector de Tránsito del municipio de Líbano y que el 25 de septiembre del 2013, solicitó reconocer, liquidar y pagar las diferencias de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al grado del secretario de tránsito municipal, petición que fue contestada desfavorablemente mediante oficio Nº 008637 del 20 de noviembre del 2013, respecto de los cuales no se requerirá el decreto o práctica de pruebas. […]» Hechos en los que se advierte divergencia según la fijación del litigio. «[…] En cuanto a las diferencias o desacuerdos relevantes entre las partes, se encontró que las mismas radican en que el actor aduce tener derecho al reconocimiento y pago de las diferencias de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al cargo de secretario de tránsito municipal y la entidad demandada manifiesta que no le asiste el derecho, en tanto el cargo enunciado por el demandante fue suprimido desde el año 1999 y por ello resulta imposible que haya ejercido funciones de un

cargo que resulta inexistente. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] establecer si, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al cargo de Secretario de Tránsito Municipal, y no al de Inspector de Tránsito para el que fue nombrado el actor, para lo cual deberá determinarse si existe en la planta global de personal de la entidad el cargo reclamado por el demandante. […]». Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que quien pretenda una nivelación salarial, por considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro cargo con una remuneración superior, debe acreditar la identidad de las funciones predicadas, en atención a que solo la diferencia real en las funciones que la entidad exija, fundamenta que los salarios sean divergentes, razón por la cual, deben ser los manuales de funciones vigentes los que consagren, los deberes de carácter legal que tiene cada servidor en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario para concluir que que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Líbano, fue creada mediante Acuerdo 023 del 29 de julio de 1998 y posteriormente suprimida a través del Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999, sin que hasta la fecha se haya vuelto a crear, por tanto, a

partir esta última fecha, tal unidad no existe en la planta central y global del citado ente territorial. Bajo dicho entendido, señaló que el cargo que el demandante afirma venir desempeñando y respecto del cual solicita la nivelación, solo existió por aproximadamente 1 año, tiempo durante el cual el señor Gustavo Cubillos Betancourt ni siquiera se había vinculado al municipio del Líbano, motivo por el cual es improcedente reconocer una nivelación de un cargo que legalmente no existe. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia concluyó que se había probado dentro del plenario que el señor Cubillos Betancourt durante todo el tiempo de vinculación con el ente territorial, ha desarrollado las funciones correspondientes al cargo para el cual fue nombrado. Finalmente, condenó en costas al demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Manifestó que si bien es cierto, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio del Líbano, Tolima, desapareció con el Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999, las facultades de la extinta secretaría autorizadas por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 0000389 del 5 de marzo de 1999 las ha venido ejerciendo la Inspección de Tránsito que el demandante dirige, estas son: la expedición de licencias de tránsito, de conducción y de placas de los 6 Folios 139 a 143 vuelto. 7 Folios 148 a 150. vehículos particulares y del servicio público, motivo por el cual, es procedente la

nivelación deprecada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público8: La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, luego de efectuar un resumen de lo discurrido en el proceso, analizó las pruebas allegadas, con el fin de señalar que el demandante pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de un cargo que no existe en la planta de personal y que por ende, tampoco está contemplada su asignación presupuestal. Agregó que el señor Gustavo ha desempeñado las funciones para el cargo que fue nombrado, el cual ni siquiera pertenece a carrera administrativa, por tanto tampoco puede solicitar una nivelación salarial a un cargo para el cual no cumple con los requisitos. Sostuvo que no puede ser de recibo el argumento esgrimido por el demandante, respecto a que la funciones del secretario de transporte del municipio se encuentran detallas en una resolución del Ministerio de Transporte, porque dichas funciones son competencias asignadas no a un funcionario en particular sino a una entidad, que de acuerdo con su estructura administrativa y a sus manuales de funciones, deben ser distribuidas entre los empleos públicos existentes en la respectiva planta de personal, en virtud a lo anterior, solicitó confirmar la sentencia recurrida. Las partes guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del

Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 8 Folios 167 a 172. 9 Conforme a constancia secretarial visible a folio 173. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Gustavo Cubillos Betancourt tiene derecho, en calidad de inspector de tránsito código 312, grado 02 del municipio del Líbano Tolima, a ser nivelado salarial y prestacionalmente frente al cargo de secretario de

tránsito de dicho ente territorial, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual»?. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, toda vez que no demostró reunir todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, como pasa a explicarse: De las plantas de personal – entidad estatal Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento12. La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1.°, en el que puede leerse: «[…] ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

correspondiente. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16). Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]». (Subraya la Sala). Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este13. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva. Asimismo, señala la disposición superior, el servidor al entrar en ejercicio del

cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues, como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. De la competencia para reformar la estructura de la administración de las entidades territoriales La Constitución Política otorgó a los Concejos Municipales autonomía para determinar la estructura administrativa, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 313, que al tenor literal prevé: «[…] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. […]» Por su parte, de acuerdo con los numerales 4 y 7 del artículo 315 le corresponde al

alcalde municipal: «[…] ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: […]

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno:

1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). […]

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

De igual forma, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 313 Superior, se contempló la posibilidad de que el Concejo autorice al alcalde a ejercer las funciones que le corresponden a dicha corporación, por un tiempo determinado. Conforme a lo analizado en precedencia, la creación de los empleos en el sector público, las funciones y su remuneración es una actividad reglada por las normas legales, facultad otorgada en materia municipal a los concejos y a los alcaldes. Se resalta, que en virtud del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 909 de 201214, la reforma de las plantas de personal tiene que estar justificada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, además de basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario,

que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) 14 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»15 (Subrayas de la Sala). La Sección Segunda por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado lo siguiente16: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la

misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]». (Subrayas fuera de texto). Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Nombramiento del empleo ocupado por el demandante y la supresión oficina de la Secretaría de Tránsito y Trasporte del municipio del Líbano, Tolima  La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio del Líbano, Tolima, fue creada mediante Acuerdo 023 de 1998 del Concejo Municipal (folios 11 y 12). Igualmente, a través de Decreto 137 del 31 de octubre de 1998 (folios 17 a 25), se crearon unos cargos en dicha secretaría.

 En virtud a lo anterior, y en atención a que el alcalde municipal solicitó al Ministerio de Tránsito y Transporte la clasificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte creada en dicho municipio17, se expidió la Resolución 15 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A-2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igua l preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-0002006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012.

Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. 17 Conforme se observa en la parte motiva de dicha resolución visible de folios 27 a 30. 0000389 del 5 de marzo de 199918, en la cual se clasificó a dicha secretaría en la categoría A. En el artículo segundo, se señaló que cumpliría las funciones de dicha categoría, al tenor de lo previsto en el Decreto 1147 de 1971 y en la Resolución 2302 de 1997 (folios 27 a 30).  Conforme se observa, a través de Acuerdo 138 del 28 de septiembre de 1999, el alcalde municipal del Líbano, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 315 Superior y acorde con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, reestructuró la planta de personal del citado ente territorial y suprimió, entre otros, la Secretaría de Tránsito y Transporte (folios 91 a 96). En el artículo cuarto de dicho acto administrativo se ordenó: «[…] ARTICULO 1o.- Suprímanse los siguientes cargos de empleados públicos de la Planta de Personal del Municipio del Líbano Sector Central. […] Dependencia y denominación del empleo código grado SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) y TRANSPORTE Jefe de Oficina 205 01

[…] ARTÍCULO 4o.- Cámbiese la denominación a la Oficina de Planeación por la del Departamento Administrativo de Planeación y Fusionese (sic) la Secretaría de Obras Públicas y la Secretaría de Tránsito y Transporte con esta dependencia. Mediante Resolución se establecerán las funciones de esta dependencia, igual que los manuales de función y procedimientos necesarios para el desarrollo normal de las funciones. […] ARTICULO 7O.-La Planta de Personal de la parte central del Municipio del Líbano queda conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11o. del presente

Decreto de la siguiente manera:

[…] No. […] CARGO CODIGO-GRADO […] cargos 1 TESORERO GENERAL 201-690

JEFE DE SECCION 290-03

JEFE DE SECCION 290-03 4 JEFE DE SECCION 290-04 2 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340-01

INSPECTOR DE POLICIA 405-01 4 CORREGIDOR 227-04

1 INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE 410-01 1 ALMACENISTA GENERAL 215-04 1 JEFE DE GRUPO 223-05 7 TECNICO 401-02 9 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550-02 1 SUPERVISOR 54501 1 SUPERVISOR 545-02

1 SECRETARIO EJECUTIVO

DESPACHO ALCALDE 535-02

CONDUCTOR 620-02 18 «POR LA CUAL SE CLASIFICA, SE FIJA UN CÓDIGO Y SE ASIGNAN LAS SERIES Y RANGOS DE LAS DIFERENTES ESPECIES VENALES A LA SECRETARIA (SIC) DE TRANSITO (SIC) Y TRANSPORTE

MUNICIPAL DEL LIBANO (SIC)-TOLIMA» (Mayúsculas del texto).

SECRETARIO 540-04 3 AUXILIAR 565-04

AUXILIAR 565-04

2 AUXILIAR DE SERVICIOS GEN

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