CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00387-01(4085-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00387-01(4085-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JUDICIAL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia Como en este caso los actos administrativos demandados al ser dictados en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, por ser ésta de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son susceptibles de control jurisdiccional y en esa medida no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, por lo que pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señaló esta Corporación a través de providencia del 14 de febrero del 2013, donde indicó que a pesar de que el acto administrativo sea expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, sí es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control judicial sobre los actos administrativos que se profieran en cumplimiento de órdenes de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de febrero
de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00387-01(4085-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Demandado: GUSTAVO MONROY
SO. 001 ASUNTO Conoce la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del recurso de apelación formulado la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó en síntesis, lo siguiente1: Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 012970 de 10 de octubre de 2011 y 054391 de 15 de agosto de 2012, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y confirmado el 4 de junio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó efectuar la reliquidación de
la pensión de jubilación percibida por el señor Gustavo Monroy, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada correspondiente al último año de servicios, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios devengada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene «que la demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez del demandante (sic) desde la fecha [en] que se hizo efectiva, teniendo en cuenta solamente una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base salarial realmente correspondiente». Condenar al demandado a reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, todas las sumas de dinero pagadas en exceso en su mesada pensional, valores que solicita sean indexados Condenar en costas al demandado.
2. Hechos Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, el apoderado de la demandante indicó: 1 ff. 438 del cuaderno principal. 2 2.1. El demandado, Gustavo Monroy, laboró para la Rama Judicial entre el 1.° de octubre de 1979 al 30 de marzo de 2009. 2.2. Mediante Resolución 10507 de 11 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social de 30 de noviembre de 2007 CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $959.731,94, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
2.3. El demandado interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, que fue resuelto a través de Resolución 03265 de 29 de enero de 2009, confirmando la decisión administrativa inicial. 2.4. Por Resolución 001 de 17 de febrero de 2009, la Rama Judicial aceptó la renuncia del señor Gustavo Monroy, a partir del 1.° de abril de 2009. 2.5. Mediante fallo de tutela de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado con el 75% de la asignación básica mensual más elevada y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.6. Al ser impugnada la decisión judicial, esta fue confirmada parcialmente por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.7. En cumplimiento de los fallos de tutela la entidad accionante expidió la Resolución UGM 012970 de 10 de octubre de 2011, en la que se elevó la cuantía pensional. 2.8. El 23 de febrero de 2012, el señor Gustavo Monroy solicitó a CAJANAL EICE en liquidación la modificación de la Resolución UGM 012970 de 2011, por lo que mediante Resolución UGM 054391 de 15 de agosto de 2012, la entidad accionante procedió a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados efectiva a partir del 1.° de abril de 2009.
Solicitó además la suspensión provisional de «la prestación periódica reconocida mediante las Resoluciones Nos. UGM 012970 del 10 de Octubre de 2011 y UGM 054391 del 15 de Agosto de 2012, por las cuales se reliquidó la pensión del señor GUSTAVO MONROY. Como factor salarial para liquidar la 3 pensión de vejez, lo cual no era procedente, en virtud a que dicha bonificación es anual y por tanto su cómputo para determinar el Ingreso Base de liquidación de la primigenia mesada pensional, debió y debe ser, correspondiente únicamente a una doceava (1/12) parte de la mencionada prestación económica, según lo ordenado en la Ley y lo trazado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado» (sic para toda la cita). (f. 465).
3. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional citó los artículos 48, 53, 128, 228 y 230.
Citó además los artículos 45 a 48 del Decreto Ley 1042 de 1978, el Decreto 247 de 1997 y el Decreto 546 de 1971. Como fundamento del medio de control, señaló que profirió de manera forzosa los actos administrativos demandados, en cumplimiento de un fallo de tutela en el que se ordenó tener en cuenta el promedio devengado en el último año de servicio del accionado, incluyendo la totalidad del factor salarial denominado bonificación por servicios en un 100%, siendo violatorio del ordenamiento superior y legal, debido a que la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia del
Consejo de Estado han señalado que la liquidación de ese factor corresponde a un doceava parte. De acuerdo a lo anterior, dijo que la parte demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto la ley no permite que el 100% de la bonificación por servicios percibida en el último año, se tome en cuenta para el cálculo de la mesada.
4. Contestación de la demanda El demandado, señor Gustavo Monroy, a través de apoderado judicial2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción al considerar que los actos administrativos demandados se dictaron en cumplimiento de los fallos de tutela 2 ff. Escrito obrante a folios 500 y s.s. 4 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por lo que no pueden ser controlados judicialmente por la configuración de la cosa juzgada constitucional.
Precisó que las sumas que le fueron pagadas al demandado, fueron percibidas de buena fe y en caso de existir condena en costas es a la entidad a la que se le deben imponer. Finalmente propuso las excepciones de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial a demandar, de cosa juzgada constitucional e improcedencia del medio de control por ser la resolución demandada un acto de ejecución (ff. 502 -505).
5. Trámite procesal Mediante auto de 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (f. 470). La notificación al demandado obra a folio 486 del cuaderno principal. La contestación a la solicitud de medida provisional obra a folio 487 y
s.s. del cuaderno principal. A través de auto de 12 de septiembre de 2014 se decidió de manera favorable la solicitud de suspensión provisional, para lo cual se aclaró que la suspensión se refería a los efectos económicos de tener como base del IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que debería mantener la pensión de jubilación teniendo en cuenta los demás factores salariales e incluso una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. La contestación a la demanda fue presentada en tiempo y obra a folios 500 y s.s. Por escrito de 10 de noviembre 2014, el apoderado del demandado interpuso solicitud de nulidad de lo actuado al considerar que la conciliación prejudicial era requisito para demandar en este caso (f. 4). El Magistrado sustanciador fijó la audiencia inicial para el 21 de enero de 2015. En esta diligencia3, frente al saneamiento del litigio, se refirió a la nulidad 3 Ff. 11 y s.s. cuaderno 2. 5 presentada por el apoderado del demandado, frente a la cual precisó que de conformidad con lo señalado en el artículo 161 del CPACA el cual establece los requisitos previos para demandar y al artículo 97 ibidem que establece la revocación de los actos de carácter particular, normas a partir de las cuales concluyó que dicho requisito no era obligatorio para que la accionante acudiera a la jurisdicción contenciosa por lo que negó la nulidad planteada por el demandado. Luego, inquirió a las partes sobre algún vicio que a su juicio se haya podido
presentar y que deba sanearse, con el propósito de evitar fallos inhibitorios o futuras nulidades. Ninguna de las partes se manifestó. Frente a la excepción de «inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previamente a demandar» consideró que conforme a lo decidido en la nulidad, este medio exceptivo no estaba llamado a prosperar por cuanto de conformidad con lo señalado por el artículo 161 del CPACA no era necesario que la administración agotara el requisito previo de la conciliación, porque así lo consagró expresamente la ley. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, precisó que esta no era procedente con base en la sentencia de 14 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado con el 2011-0245-01, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que no se puede hablar de cosa juzgada pues la decisión atacada fue tomada en sede de tutela, por lo que era procedente el análisis de legalidad del acto administrativo demandado. Finalmente indicó que efectuada una revisión tampoco se encontraban probadas las excepciones que de acuerdo con la ley deban decidirse en esa etapa del proceso. Con lo anterior, declaró saneado el procedimiento y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] si hay lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandado, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, por considerarse que tal porcentaje no es el que le corresponde conforme a derecho?». […]» (f. 20 segundo cuaderno).
6 En la misma diligencia se ordenó incorporar como pruebas los documentos aportados con la demanda, la contestación y se dejó constancia que las partes no realizaron solicitud de pruebas. Igualmente se concedió a las partes 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la demandante quien reiteró los argumentos de la demanda referentes a que es ilegal la reliquidación de pensión del señor Gustavo Monroy, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. (f. 48 ibidem).
6. Providencia apelada4
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 24 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo en lo referente a la devolución o reintegro de las sumas pagadas por inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la liquidación pensional del demandado. Al efecto dispuso levantar la medida de suspensión provisional de las Resoluciones UGM 012970 de 10 de octubre de 2011 y 054391 de 15 de agosto de 2012, decretada en providencia de 12 de septiembre de 2014. Igualmente declaró la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la parte accionada teniendo en cuenta para ello la doceava parte de la bonificación por servicios prestados devengada por el demandado en el último año de servicios. Negó las demás pretensiones y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada. Como fundamento de la decisión, precisó que de conformidad con el Decreto 247
de 1997, por el cual se creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, así como el Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, a efectos de determinar derechos pensionales y se reconoce y paga al empleado cuando cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. 4 Folios 62 al 66 del cuaderno segundo del expediente. 7 Luego, respecto del cálculo de la bonificación como factor salarial, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que su monto para efectos pensionales debe ser de una doceava parte y no sobre el 100% como lo invoca la parte demandada. Al efecto citó la sentencia de 12 de febrero de 2012, dentro del proceso identificado con el radicado interno 0662-10, con ponencia del consejero dr. Alfonso Vargas Rincón. A partir de lo anterior, concluyó que la bonificación por servicios, como factor salarial, en materia pensional debe computarse en una doceava parte y no sobre el 100% de la misma, toda vez que su pago se realiza anualmente, por lo cual debía declararse la nulidad parcial de los actos demandados, pero no así ordenarse la devolución de las sumas recibidas en exceso por el demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA.
7. Recurso de apelación5
El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en el cual señaló que el acto administrativo fue proferido en acatamiento de una sentencia dictada por
un juez constitucional por medio del cual se decidió una acción de tutela protegiendo derechos constitucionales fundamentales que en su oportunidad fueron alegados por el accionado, habiendo sido dentro de dicha acción pública constitucional, que la entidad demandante debió atacar tal decisión si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal por lo que al no haberlo hecho tal fallo adquirió firmeza y por consiguiente hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte Constitucional. Por tanto, en su parecer, en este caso la demanda no debió ser admitida por tratarse de un asunto que no puede ser objeto de control judicial según lo consagra el numeral 3.° del artículo 169 CPACA, por cuanto la orden de tutela fue de carácter definitivo y no está supeditada a una demanda ordinaria, conforme con el Decreto 2591 de 1991, pues solo es revisable por la Corte Constitucional. 5 Folio 72 del segundo cuaderno. 8 En este caso la entidad interpuso la impugnación contra el fallo de tutela y esta le fue resuelta oportunamente, por lo que mal puede pretender ahora después de tantos años, revivir términos con una acción improcedente. Precisó que en los Juzgados 10, 23 y 28 administrativos de Medellín, en los procesos radicados 2013. 0196-00, 201300200. 2013-0085-00 fueron rechazadas las demandas por cosa juzgada constitucional conforme a lo señalado por el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado 2012-0081500, así como el Tribunal Administrativo de Caldas en los procesos 2013-0340-00 y 2012-0822-00. Citó la sentencia T794 de 11 de octubre de 2012 a partir de la cual precisó que los actos de cumplimiento de decisiones judiciales no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción administrativa salvo que en ellos se modifique o cree una situación jurídica nueva o diferente a la establecida en el pronunciamiento que se ejecuta, lo que no ocurrió en el caso señor Gustavo Monroy.
8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de diciembre de 2015 se admitió el recurso presentado por la demandada6. Posteriormente, en providencia de 4 de noviembre de 2016, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión7, etapa en la que ambas partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. 6 Folio 94 del cuaderno segundo del expediente. 7 Folio 114 ibidem. 9 De los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación presentado por el demandado, se advierte que no existe desacuerdo alguno frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima en lo atinente a aspectos tales como su régimen pensional o la fórmula de cómputo de la bonificación por servicios en la tesis a la que arribó el Tribunal, sino única y exclusivamente frente a la naturaleza del acto acusado y la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta
jurisdicción de cara al fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, solo frente a este aspecto se referirá la Sala en atención a la competencia que en segunda instancia le fue atribuida por el legislador, como es, en principio, el marco de apelación. 2.1. Cosa juzgada constitucional Como ya se indicó, el apoderado del demandado señaló que el acto administrativo fue proferido en acatamiento de una sentencia dictada por un juez constitucional por medio del cual se decidió una acción de tutela protegiendo derechos fundamentales que en su oportunidad fueron alegados por el accionado y que fue dentro de dicha acción pública constitucional que la entidad demandante debió atacar tal decisión si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal, por lo que al no hacerlo la providencia judicial adquirió firmeza y por consiguiente hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó mediante sentencia T-208 de 15 de abril de 20138, que esta opera cuando un caso es decidido por esa Corporación y cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Esto indicó la Corte: «En la sentencia de unificación se precisa que una vez es decidido un caso por la
Corte Constitucional, o termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)9, se 8 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102 9 Cita de cita. Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. “(…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma 10 producen 3 efectos generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional10 y por ende; no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido11». Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que a través de sentencia de 14 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dentro del proceso de acción de tutela radicado 2009-00120-00 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social proferir una resolución en la que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, con retroactividad al momento en que se reconoció la misma al allí accionante, teniendo en cuenta el salario más elevado devengado en el último año de servicios, el 100% de la bonificación por servicios, las doceavas partes de las discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban
de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).// De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).” “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:// 1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.// 2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. “Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión
fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).// Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.” 10 Cita de cita. Numeral 1° del artículo 243 de la Constitución. 11 Cita de cita. Sobre el particular se expresó: “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional?), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. // A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” 11 primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de productividad; el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, el incremento del 2.5%, junto con la cancelación del retroactivo12. A esta decisión se arribó al conceder el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, «derecho a la pensión» y a la seguridad social del señor Gustavo Monroy, para lo cual el juez constitucional verificó que era aplicable a ese caso el Decreto 546 en mención, pero sin realizar ningún análisis legal o jurisprudencial
acerca del porcentaje que se debía tener en cuenta para la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión. Al resolver la impugnación presentada por la Caja Nacional de Previsión Social, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, a través de providencia de 4 de junio de 2009, confirmó parcialmente la sentencia apelada por lo que negó el amparo del derecho a la igualdad y dejó en firme, en lo restante la decisión del juzgado, concediendo a la entidad 30 días para emitir el acto administrativo correspondiente (f. 352 y s,s. cuaderno principal). A través de Resolución 012970 del 10 de octubre de 2011 (folios 242 y s.s.) la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación dio cumplimiento a la providencias judiciales mencionadas, por lo que reliquidó la pensión de jubilación del señor Gustavo Monroy elevando su cuantía. Luego, a través de la Resolución UGM 054391 del 15 de agosto de 2012 (folios 406 y s.s.), en atención a solicitud del pensionado, CAJANAL EICE En liquidación reliquidó la prestación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Como se aprecia de lo anterior se tiene que las mencionadas resoluciones fueron proferidas en cumplimiento de órdenes judiciales por lo que en principio no podrían ser objeto de discusión en vía administrativa13, ni tampoco de control jurisdiccional, salvo en el caso de exceder las órdenes dadas por el juez en la sentencia. Sin embargo, como en este caso los actos administrativos demandados al ser
dictados en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, por ser ésta de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y 12(ff. 345 y s.s. cuaderno principal). 13 Artículo 75 CPACA. 12 restablecimiento del derecho, son susceptibles de control jurisdiccional y en esa medida no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, por lo que pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señaló esta Corporación a través de providencia del 14 de febrero del 201314, donde indicó que a pesar de que el acto administrativo sea expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, sí es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto señaló la Corporación: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201115: (…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en
cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)». De esta manera, debe entenderse que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y cuyo debate se surtió al interior de la acción de tutela radicada con el No. 2009-0120-01, donde se analizó si la UGPP reconoció la pensión de jubi
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