🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00397-01(3156-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00397-01(3156-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DOCENTES OFICIALES – Régimen de cesantías / DOCENTES OFICIALESSanción moratoria pago de cesantías “[L]os docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 son destinatarios de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales ver: Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2018.

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00397-01(3156-15)

Actor: HERMINADA RODRIGUEZ RIAÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ley 1437 de 2011

TEMA: Sanción moratoria docente aplicación de la ley 1071 de 2006

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Herminda Rodríguez Riaño contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el

Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 19961 modificada por la Ley 1071 de 20062.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

2. La señora Herminda Rodríguez Riaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 30 de abril de 20143 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el departamento del Tolima.

2.1.1. Pretensiones a. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2013RE18610 del 10 de octubre de 20135, mediante el cual el secretario de educación departamental del Tolima, le negó la sanción por mora6 en el reconocimiento y 1«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 3 Según se observa al reverso del folio 59 del expediente. 4 En adelante, FOMAG. 5 Folio 27 del expediente. 6 Establecida en la Ley 1071 de 2006.

pago de las cesantías parciales reclamadas el 31 de agosto de 2010. b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada de retardo, a partir del vencimiento de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta la cancelación de la obligación, que en el sub-lite se efectuó el 17 de julio de 2013. c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes7: 2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante labora como docente del municipio del Guamo (Tolima) en la Escuela Rural Mixta Chontaduro desde el 1 de abril de 1996, y el 31 de agosto de 2010 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino reparación de vivienda, por lo que mediante la Resolución 02150 de 25 de mayo de 2012, el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, autorizó el retiro de la suma $16.178.317 por concepto del señalado emolumento por el periodo laborado entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de diciembre de 2010. b. Manifestó que la entidad demandada incurrió en 883 días de mora contados a partir del fenecimiento del plazo legal para el pago, el cual vencía el 14 de agosto

7 Folios 47 a 48 del expediente. de 2012, y solo se hizo efectivo hasta el 17 de julio de 2013. d. Adujo que mediante peticiones radicadas el 8 de octubre de 2013, solicitó al FOMAG y al departamento del Tolima la sanción moratoria, la cual fue negada por el secretario de educación departamental del Tolima a través del acto administrativo acusado8, bajo el argumento de que las prestaciones sociales de los educadores oficiales son canceladas por la Fiduprevisora conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 19899; e igualmente, que la exigibilidad de las cesantías reconocidas se encuentra condicionada al turno de atención y disponibilidad presupuestal. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas10: los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 91 de 1989; Art. 56 de la Ley 962 de 2008; Arts. 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

5. Adujo que la Ley 244 de 199511 subrogada por la Ley 1071 de 200612, estableció un término perentorio de 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual conforme a la jurisprudencia de esta Corporación13 transcurre como pasa a exponerse a continuación: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, 8 Folio 27 del expediente. 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»

10 48 a 56 del expediente. 11 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 12« Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de abril de 2008, Rad. 2004-01302-02 (1872-07); Sentencia de 28 de enero de 2010, Exp. 2266-08, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Rad.2001-00006-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. transcurridos los cuales se origina la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora. 2.1.4. Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, manifestó que la prestación fue reconocida bajo los parámetros legales14, sin que la mora sea imputable a la entidad que representa, por cuanto el fondo no participa en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías de los docentes, ya que por disposición legal, ello es competencia de las secretarías de educación territoriales, en las cuales se delegó la potestad nominadora y son las responsables del trámite de las prestaciones sociales de los

maestros a su cargo, en virtud de la descentralización de la educación.

7. Argumentó que conforme a la Ley 1328 de 200915, en todos los eventos en los que la Nación deba cancelar intereses de mora causados por obligaciones a su cargo, la sanción no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para realizar el pago, sin que exista la obligación de cancelar un día de salario por cada día de retardo.

8. Expuso que el artículo 516 de la Ley 1071 de 2006, por la cual se subrogó la Ley 244 de 199517, establece la penalidad por mora a cargo de la entidad pagadora 14 Folios 109 a 112 del expediente. 15 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.» 16«Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 17 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días siguientes a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, y no como lo pretende la docente, a partir de los 15 días siguientes a la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación aludida.

9. Propuso como excepciones las que denominó: i) prescripción de cualquier derecho reclamado fuera de la oportunidad legal; y iii) falta de legitimación por pasiva, como quiera que el acto acusado contiene la manifestación de voluntad de la secretaría de educación territorial y no del FOMAG, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a sus afiliados.

10. El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda18, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal del Tolima19, el personal docente goza de un régimen especial, que no previó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de manera la penalidad no puede ser aplicada arbitrariamente o por extensión a los maestros del sector estatal.

11. Manifestó que la entidad territorial no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto no expidió el acto controvertido, en la

medida que lo profirió el secretario de educación departamental quien actúa en delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y adicionalmente, si se tiene en cuenta que la representación le compete a la Fiduprevisora, quien es 18 Folios 93 a 101 del expediente. 19 Tribunal Administrativo del Tolima, Sentencia de 16 de septiembre de 2014, Rad. 2014-00018-00, Demandante: Fidel Santa María Orduña; Sentencia de 16 de septiembre de 2014, Rad. 2014-00127-00, Demandante: Marleni Ramírez de Salguero; Sentencia de 16 de septiembre de 2014, Rad.2014-00028-00, Demandante: Alfonsina Sogamoso de Díaz y otros. la encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG.

12. Adujo que en lo que respecta a las solicitudes elevadas por los docentes se debe respetar el turno de radicación debido al volumen de las solicitudes y están sometidas a la disponibilidad presupuestal para cubrir la obligación, pues de lo contrario, aquella no le es exigible a la entidad pagadora, sin que ello implique el desconocimiento o vulneración de alguna garantía fundamental, ya que por el contrario, obedece al derecho a la igualdad.

13. Propuso como excepción el cobro de lo no debido, en tanto no existe causa jurídica alguna que obligue a que el ente territorial a asumir la penalidad pretendida por la actora.

2.1.5. Audiencia Inicial.

14. El Tribunal Administrativo del Tolima en Audiencia Inicial celebrada el 10 de abril de 201520, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FOMAG, al considerar que por disposición legal, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas las cesantías parciales y definitivas, se encuentran a cargo de dicho fondo, por ser la cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 198921 para tal fin. 2.1.6. Hechos relevantes en la fijación del litigio. 20 Folios 122 a 134 del expediente. 21 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»

15. De conformidad con la demanda y con su contestación, los hechos sobre los cuales no hay controversia o que se consideran debidamente probados, son los siguientes: «1. A través de la Resolución 02150 del 25 de mayo de 2012, vista a folios 4 y 5 del expediente, la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el pago del saldo liquido de cesantías parciales a favor de la accionante por valor de $16.178.317, con destino a reparación de vivienda.

2. El pago efectivo de las cesantías parciales fue realizado el 17 de julio de 2013. Este hecho se encuentra probado con la certificación expedida por la entidad bancaria BBVA, visible a folio 6 del expediente.

3. La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el 8 de octubre de 2013, conforme se observa a folio 7.

4. Mediante Oficio SAC2013RE18610 de 10 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dio respuesta a la solicitud elevada

por la parte actora indicando que las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son canceladas por la Fiduprevisora S.A., por lo que no es procedente dicho reconocimiento de su parte. En el mismo sentido indica que por disposición constitucional no se pueden hacer erogaciones de recursos públicos cuando no existe el presupuesto que así lo permita y en el caso que aquí corresponde, no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud elevada por la accionante.»22

16. Se fijó el litigio a folio 131 en los siguientes términos: 22 Folio 128 del expediente. « […] establecer si la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse reconocido y pagado el auxilio de cesantías parciales, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado.»

III. SENTENCIA APELADA.

17. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 25 de mayo de 201523 negó las pretensiones de la demanda, al considerar de acuerdo con la postura adoptada por la Sala Plena de Oralidad de esa Corporación en ejercicio de la autonomía que le otorga la Constitución Política y la ley24, que los docentes oficiales pertenecen a un régimen especial que no contempló la penalidad por el

pago tardío de las cesantías, y pese a ser empleados del Estado, no fueron incluidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 1071 de 200625, como sí lo fueron otros servidores públicos que se rigen por disposiciones especiales, tales como los miembros de la Fuerza Pública y del Banco de la República, por lo que concluyó que la voluntad del legislador consistió en que los educadores no fueran destinatarios de la sanción por mora, y en tal virtud, reconocerla implicaría desconocer los principios de legalidad e inescendibilidad normativa.

18. Sostuvo que en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad, de manera que para su imposición es necesario que esté contemplada en el ordenamiento legal, de manera que la penalidad pretendida no puede ser aplicada por extensión al personal docente, quienes se encuentran cobijados por una régimen especial, 23 Folio 167 a 178 del expediente. 24 Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Sala Plena de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima. 25 «Artículo 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» sin que ello desconozca el derecho a la igualdad, ya que adoptar una posición contraria no reflejaría en debida forma los principios, valores y garantías

consagradas en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria y condenó en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

19. El apoderado de la parte demandante26 manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima al negar las pretensiones de la demanda con base en la nueva postura adoptada por la Sala Plena de Oralidad de esa Corporación27, no solo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado28, por el cual se reconoce a favor de los docentes la sanción moratoria pretendida bajo el argumento de que aquellos sí son destinatarios de la Ley 1071 de 2006, sino también los principios, valores y garantías constitucionales que obligaban al fallador a salvaguardar la estabilidad jurídica de los maestros del sector oficial.

20. Señaló que si bien el trámite para el reconocimiento y pago de la prestación social aludida se encuentra regulado por las disposiciones especiales que rigen en materia prestacional a los docentes, ello no los excluye de la aplicación de la penalidad pretendida por la cancelación tardía, que es lo pretendido en este caso, máxime cuando la postura jurisprudencial29 ha sido pacífica en establecer que los educadores oficiales son empleados del Estado, y en consecuencia, beneficiarios 26 Folios 187 a 222 del expediente 27 Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Sala Plena de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima. 28 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante;

Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Rad. 2012-00018-02, C.P.: Jaime Alberto Galeano Garzón; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2012-00080-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad. 2011-000622-01, C.P.: Alfonso Vargas Rincón; Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad.2013-001982-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de mayo de 1996, Rad. 8820 de 1996, C.P.: Javier Henao Hildron. Igualmente, sin señala providencia alguna, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que los docentes son empleados estatales, según se observa a folio 193 del expediente. de la Ley 1071 de 2006, de modo que contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, la voluntad del legislador sí fue la de incluir a los maestros estatales dentro del ámbito de la citada ley, de la cual son destinatarios no solo a los servidores públicos regulados por sistemas generales, sino también especiales.

21. Por lo anterior, argumentó que en virtud del principio de favorabilidad, es procedente el reconocimiento de la sanción, sin que haya lugar al desconocimiento de los principios de legalidad, inescendibilidad normativa y tipicidad, en tanto se encuentra expresamente consagrada en la ley, y solo es exigible una vez se cumplan los presupuestos contemplados en ella.

22. Expuso que no compartía el argumento del Tribunal Administrativo del Tolima,

consistente en que no existe un criterio unificado por parte del Consejo de Estado, pues tal como se evidencia de la línea jurisprudencial señalada, esta Corporación30 ha venido adoptando desde el año 2014 la posición de reconocer a favor de los docentes la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte Demandante. 30 28 ibídem.

23. El apoderado de la parte demandante31 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e insistió en que la voluntad del legislador al expedir la Ley 1071 de 200632, fue la de incluir como beneficiarios a los docentes del sector oficial, al ostentar la condición de servidores públicos.

VI. CONSIDERACIONES

24. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el problema jurídico a resolver.

25. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le correspondería en principio a la Sala establecer si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 198933, son destinatarios de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas contemplada en las Leyes 244 de 199534 y 1071 de 200635, si no fuera porque este problema ya fue solucionado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de

julio del 201836, en donde en interés de unificar se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales: 31 Folios 312 a 321. 32 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» 33« Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 34 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 35 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 36 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución;

  1. 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley37 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a

diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 Artículos 68 y 69 CPACA. 187 del CPACA.» (Se resalta).

26. Por lo anterior, siendo entonces aplicable a los docentes la Ley 244 de 199538 modificada por la Ley 1071 de 200639, se analizará la situación fáctica de la actora, en aras de establecer si en el caso concreto se causó la sanción moratoria.

27. Al respecto, el acervo probatorio aportado al proceso es el siguiente: 1) Copia auténtica de la Resolución 02150 de 25 de mayo de 201240, proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, en virtud de la solicitud con radicación 2010-CES-025130 de 31 de agosto de 2010, por la cual se le autorizó el retiro de la suma de $16.178.317, por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a reparación de vivienda, por las anualidades de 1999 a 2010, como docente de vinculación municipal de la Escuela Rural Mixta Chontaduro del municipio de Guamo (Tolima).

La anterior resolución le fue notificada personalmente el 5 de junio de 2012, como consta al reverso del folio 5 del expediente, y en donde se observa que la actora renunció a los términos de ejecutoria.

  1. Certificado de 6 de agosto de 2013, expedido por el subgerente de gestión operativa y apoyo comercial de la sucursal San Simón de la de la entidad bancaria BBVA, por el cual se informó que el pago por el valor reconocido en el 38 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 39 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 40 Folios 4 a 5 del expediente. correspondiente acto administrativo ($16.178.317), se efectuó el 17 de julio de 201341. 3) Copia de las peticiones elevadas por la demandante el 8 de octubre de 201342, ante el FOMAG y la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Atlántico, en la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución 02150 de 25 de mayo de 2012. 4) Oficio 2013RE18610 del 10 de octubre de 201343, por el cual el secretario de educación departamental del Tolima, le negó la penalidad pretendida, bajo el argumento de que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al FOMAG es la Fiduprevisora conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 198944; e igualmente, que la exigibilidad de las cesantías reconocidas se

encuentra condicionada al turno de atención y disponibilidad presupuestal.

28. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro parcial de cesantías por las anualidades de 1999 a 2010, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 31 de agosto de 2010, de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200645, venció el 21 de septiembre de 2010, y la Resolución 02150 solo se expidió 41 Según se observa a folio 6 del expediente. 42 Folios 7 a 25 del expediente. 43 Folio 27 del expediente. 44 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 45« por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» hasta el de 25 de mayo de 2012, esto es, 1 año, 8 meses y 4 días después de la

solicitud.

29. En consecuencia, debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, deberá igualmente aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de la exigibilidad fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 46 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201147) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 48 ] , y 45 días hábiles a partir del 46 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...