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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00403-01(4589-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00403-01(4589-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / Planta de personal administrativo adscrita al sector educativo / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – Reconocimiento / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Pago de intereses legales y moratorios “Ley 60 del 12 de agosto de 1993 (…) abrió el proceso de descentralización del servicio educativo, y el desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual la Nación le entregó a los departamentos y distritos, los bienes, el personal y los establecimientos educativos, para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Ello implicó el ajuste de las plantas de personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas, quienes debían ser incorporados a las plantas departamentales y municipales, previo la homologación de los cargos tanto en su nomenclatura y grado, como en la clasificación por la naturaleza de las funciones que desempeñaban, las responsabilidades y los requisitos para ejercerlo. […] [T]ranscurrió poco más de un mes, entre la expedición del acto que le reconoció el derecho a la demandante (Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012) y el acto que ordenó el correspondiente pago (Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012); considerándose un término racional por parte de la administración, para cumplir con la obligación del pago retroactivo ante la homologación y nivelación realizada en la planta de personal administrativo y que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas. […] Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos, se ha de manifestar, que ello hace referencia a las sumas

de dinero que debe el deudor pagar a título de indemnización ante el incumplimiento de una obligación, la cual cesa en el momento mismo en que es cancelada; es decir, se trata de una suma de dinero que el deudor debe cancelar al acreedor, a efectos de reparar los perjuicios sufridos ante el incumplimiento […] [P]ara la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, como tampoco existe perceptiva normativa que así lo disponga, por lo que mal haría en reconocer intereses moratorios que no se pactaron.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00403-01(4589-15)

Actor: MARIA BEATRIZ TRUJILLO AGUIRRE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Homologación y nivelación salarial Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la

demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Beatriz Trujillo Aguirre, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 2014EE6306 O – 1 de 31 de enero de 2014 suscrito por el Subdirector de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional a través del cual negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, por valor de $49.047.129 m/cte, junto con los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de las disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. Adicionalmente a lo anterior, solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, conforme a lo normado en el artículo 192 ibídem. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos De la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de mayo de 2015, se estableció como hechos jurídicamente relevantes a efectos de fijar el litigio, los siguientes (ver acta obrante a folios 74 – 85): “(…)

HECHOS DE LA DEMANDA POSICIÓN DEL POSICIÓN DEL

DEMANDADO DEMANDADO

MINISTERIO DE DEPARTAMENTO

EDUCACIÓN DEL TOLIMA

1. El pago de la homologación y nivelación salarial, a No me consta Es parcialmente cierto nombre del actor por valor de $49.047.129, el cual debía ser cancelado el 01 de enero del 2010 y solo hasta con la resolución No 05011 del 20 de noviembre del 2012 se dio aplicación al reconocimiento del retroactivo de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondiente a los años 1997 a 2009.

2. El derecho a la homologación y nivelación salarial No es cierto como Es cierto se obtuvo toda vez que el Ministerio de Educación quiera que es el Nacional aprobó la liquidación correspondiente a la departamento del deuda del retroactivo producto de la modificación al Tolima la entidad estudio técnico de conformidad con lo señalado en territorial legitimada las Resoluciones 05011 y 05604 de 2012. para responder por la pretensión que aquí se intenta

3. El departamento del Tolima expidió la Resolución No le consta Es cierto No. 05602 del 26 de diciembre de 2012 y ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de la cual hace parte el accionante

4. Que el pago debió hacerse el 1 de enero del 2010, No es un hecho es Es parcialmente cierto pero el Ministerio de Educación solo puso los una pretensión recursos al Departamento del Tolima en el 2012

5. El Ministerio de Educación Nacional efectuó la No es cierto como Es parcialmente cierto revisión del estudio técnico de homologación de la quiera que es el planta de personal administrativo del departamento departamento del del Tolima Tolima el encargado de administrar la educación en ésta jurisdicción

6. Mediante los oficios Nos. 2007EE4561 del 2 de No es cierto como Es parcialmente cierto febrero de 2007 y 2007EE1602 del 18 de abril de quiera que es el 2007, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el departamento del estudio técnico de homologación Tolima el

encargado de administrar la educación en ésta jurisdicción

7. El Ministerio de Educación Nacional mediante No es cierto como Es cierto oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, autorizó quiera que es el la modificación del estudio técnico oficial y ordenó al departamento del departamento del Tolima se homologaran y nivelaran Tolima el salarialmente los cargos administrativos de la encargado de Secretaría de Educación y Cultura del Departamento administrar la del Tolima financiados con recursos del sistema educación en ésta general de participaciones jurisdicción

8. Mediante el Oficio 2012EE4184 del 30 de julio de No es cierto como Es parcialmente cierto 2012 expedido por el Ministerio de Educación quiera que es el Nacional, aprobó y declaró consistente la liquidación departamento del incluyendo todos los conceptos de nómina Tolima el parafiscales y patronales comprendidos en los encargado de períodos de 1997 a 2009, pero los recursos se administrar la pusieron a disposición del departamento del Tolima educación en ésta el 20 de noviembre de 2012, fecha en la que el jurisdicción departamento del Tolima expidió la Resolución 05011, con la cual se ordenó el pago del retroactivo salarial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaría de educación departamental.

9. En el caso de la actora, la resolución 05602 del 26 No es cierto como Es parcialmente cierto de diciembre de 2012, ordenó el pago reconocido en quiera que es el la resolución 5011 del 20 de noviembre de 2012, por departamento del lo que los intereses se causan desde el 1 de enero Tolima el

de 2010 y hasta el 26 de diciembre de 2012 encargado de administrar la educación en ésta jurisdicción

10. El 12 de enero de 2014, el actor solicitó ante el No es cierto como No le conta (sic) Ministerio de Educación Nacional la cancelación y quiera que la pago de los intereses moratorios y/o legales por el no entidad no es la pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial encargada de correspondiente a los años 1997 a 2009 responder dicha petición, sino el departamento del

Tolima

11. La entidad accionada Nación – Ministerio de No es cierto como No le consta Educación Nacional emitió acto administrativo No. quiera que la

2014EE6306 – O – 1 del 31 de enero de 2014, entidad no es la negando lo solicitado encargada de responder dicha petición ya que de conformidad con la Ley 60 de 1993 es al departamento del Tolima a quien le corresponde el pago y el reconocimiento de lo solicitado. (…).” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001; 138 del CPACA.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para decidir si le asiste o no el derecho, en cuanto quien debe solucionar las trabas económicas que se generan entre los empleados, es de competencia del Departamento del

Tolima. Afirmó que no asigna recursos para el pago de este tipo de deudas, ni efectúa giro alguno, toda vez que dentro del presupuesto total de funcionamiento e inversión, no existe partida que pueda ser destinada para ello. Advierte que las deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley principal y primera fuente de financiación, y en caso de ser insuficientes, se certifica ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se suscriba el acuerdo de pago con la entidad territorial, de lo anterior no se puede concluir que exista solidaridad entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales respecto a las deudas laborales del sector educativo. Sostiene que no es función del Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, en cuanto dicha pretensión debió realizarse a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, pues es a quien le corresponde los pagos de toda índole y que se causen en la relación jurídica que se trabe con los educadores. Reiteró que no le corresponde al Ministerio de Educación Nacional el pago de las sumas de dinero que pretende sean reconocidas, toda vez que es al Departamento del Tolima a quien le atañe los pagos que se causen como consecuencia de la relación jurídica que se traba con los educadores que están a su cargo, conforme a la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Propuso la excepción de indebida representación o falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto consideró que es el Departamento del Tolima la entidad

territorial legitimada para responder por las pretensiones invocadas, en cuanto es a quien le corresponde la administración directa de la educación y quien asume la carga salarial de los empleados administrativos y los vinculados a los planteles educativos. Afirmó que el ministerio no asigna recursos para el pago de este tipo de deudas, ni efectúa giro alguno, toda vez que dentro del presupuesto de funcionamiento e inversión de esta entidad, no existe partida que pueda ser destinada para el pago de este tipo de deudas. También propuso la excepción de prescripción, sin que ello implique el reconocimiento alguno del derecho, respecto de todos los derechos que sean susceptibles de dicho fenómeno. 2.2. Por parte del Departamento del Tolima En escrito visible a folios 57 a 66 del expediente, el Departamento del Tolima por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, en la medida que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a la accionante. Sostuvo que “debido a que el reconocimiento y pago de los dineros por homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental debían ser llevados a cabo por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima con recursos a cargo del Sistema General de Participaciones, el Departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 de noviembre 20 de 2012, por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de

enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 producto de la modificación del estudio técnico inicial, autorizada por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2014EE486186085 O1 del 30 de enero de 2014; lo anterior debido a que el Ente territorial debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la Homologación de los cargos.” Advirtió que el Departamento del Tolima expidió la Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012, en el cual se ordenó el pago del retroactivo salarial reconocido en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, conforme a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial del 10 de junio de 2005, entre las cuales se encuentra la parte demandante. En consecuencia, no es procedente obtener por parte del Departamento del Tolima, el restablecimiento del derecho solicitado, en la medida que el ente territorial actúo en el marco de sus competencias y con la celeridad debida. Alegó que no cabría responsabilidad alguna del pago de los intereses moratorios e indexación sobre la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que el pago se realiza luego de que el Ministerio de Educación Nacional realiza el desembolso de los recursos del sistema general de participaciones, requisito indispensable para proceder al respectivo pago, por lo que el competente respecto a las pretensiones elevadas sería la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones de imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido, en cuanto la Secretaría de Educación Departamental dio

cabal cumplimiento a sus obligaciones administrativas en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de la homologación y la nivelación salarial, pagos que se realizaron con cargo a los recursos del sistema general de participaciones; sin que este autorizada para efectuar pago de intereses moratorios e indexación sobre lo pagado, pues su acción se encuentra limitada a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, propuso la excepción de ilegalidad de la pretensión de pago conjunto de indexación e intereses moratorios, en cuanto se constituye en un doble pago, en la medida que estas sanciones tienen la misma virtualidad, vale decir, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el correspondiente a los reajustes del IBL. De la misma forma, propuso la excepción de cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, teniendo en cuenta que no existe causa jurídica para que lo asuma, pues en el evento en que se pruebe que le asiste derecho a la parte demandante a reclamar una indexación o pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial, dicha carga le corresponde asumirla al Ministerio de Educación Nacional.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 14 de septiembre de 2015 (ff. 96 – 101 reverso), declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014EE6306 O – 1 del 31 de enero de 2014, condenó a las accionadas a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del 6% anual causados desde el 20 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012, sobre la suma definitiva

que se le reconoció y pago en esta última fecha por concepto de homologación salarial y condenó en costas a las entidades demandadas. Encontró probado que las sumas adeudadas por concepto de homologación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, fueron canceladas con dineros del sistema general de participaciones, conforme se señaló en la Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012. Afirmó que todas las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima desde 2007 al 2012, estuvieron encaminadas a realizar estudios respectivos para adelantar el proceso de homologación de los empleados de la Secretaría de Educación del ente territorial accionado y conseguir los dineros para su pago, por lo que no puede decirse que el derecho hubiese sido reconocido en 2010, pues el mismo se reconoció con la expedición de la Resolución 05011 de 2012, y los actos proferidos con anterioridad, se deben tener como preparatorios o de trámite. Advirtió que el Departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual reconoció el retroactivo salarial a cada uno de los empleados adscritos a la Secretaría de Educación entre el 1 de enero de 1997 al 21 de diciembre de 2009, por lo que consideró que es a partir de ese momento, en que se le reconoce el derecho a la actora y por tanto se hace exigible, cuando ya se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro correspondiente. Sostuvo que mediante la Resolución 05609 del 26 de diciembre de

2012, el Departamento del Tolima le ordenó el pago del retroactivo salarial correspondiente al 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud y dando aplicación al fenómeno de la prescripción. Concluyó entonces, que es a partir del 20 de noviembre de 2012, fecha en que se reconoció y se hizo exigible el derecho para la demandante, que se deben reconocer los intereses moratorios solicitados y hasta el pago efectivo de los mismos, en el entendido que es hasta este momento cuando se aprobaron los certificados de disponibilidad presupuestal y sin los cuales no se podía reconocer lo adeudado. Por lo anterior, como las sumas que se le adeudaban a la parte accionante desde el 20 de noviembre de 2012, fueron pagadas el 26 de diciembre de 2012 (ff. 13 – 16), se configura la indemnización derivada del retardo del pago, y como no fue convenida por las partes, debe aplicarse la tasa legal, equivalente a 6% anual, entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012. Conforme con lo anterior, manifestó que “deben reconocerse los intereses moratorios del 6% anual solicitados por la parte demandante, pero desde el 20 de noviembre y hasta el 26 de diciembre de 2012, como quiera que la obligación del pago del retroactivo salarial generado como consecuencia del estudio de homologación y nivelación salarial realizada por las accionadas, se hizo efectiva con la expedición de la Resolución 05011 del 2012, y no cuando culminó el estudio técnico del mismo, en virtud de que para ello debía contarse

adicionalmente con los registros y certificados presupuestales, como quiera que dichos dineros son pagados con los recursos del sistema general de participaciones, razones por las cuales es solo durante ese lapso que deben reconocerse los intereses moratorios pretendidos.” Condenó en costas a las demandadas conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia del 14 de septiembre de 2015 que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el entendido que no está de acuerdo en el reconocimiento de los intereses en un porcentaje equivalente al 6% ni con las fechas que ordena el reconocimiento de los intereses.

Alegó que los intereses que se solicitan corresponden al no pago cumplido de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009, pues es a partir del 1 de enero de 2010, cuando fueron nivelados y homologados todos los cargos y salarios de los trabajadores administrativos de las instituciones educativas del departamento, entre ellos la demandante. Razonó que “si el Ministerio de Educación Nacional, aprobó la homologación y nivelación salarial de los trabajadores administrativos de las instituciones educativas del departamento del Tolima, de los año 1997alaño 2009, homologado estos desde el primero (1) de enero de 2010, su deber era girar y pagar este retroactivo el treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, y solo se hace el pago hasta el día 26 de diciembre de 2012,

entonces cual es nuestra PRETENSIÓN, QUE SE PAGUEN LOS INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2010 Y HASTA EL VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DE 2012, FECHA EN QUE SE ORDENO EL PAGO CITADO.” 4.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional Luego de realizar una descripción del proceso que se realizó para la homologación y la nivelación salarial de los funcionarios administrativos, arguyó que no asigna recursos para de pago de este tipo de deudas, toda vez que dentro del presupuesto total de la entidad, no existe partida que pueda ser destinada para ello; además su competencia se circunscribe a revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación. Expuso que no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios, en cuanto no existe mora en el pago de las obligaciones laborales, sino una equiparación de cargos, como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, fundamentada en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que no se puede hablar de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve una obligación del pago de perjuicios, traducidos en intereses moratorios. Señaló que las sumas canceladas, fueron indexadas, por lo que se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por parte del Ministerio de Educación Nacional Solicitó revocar la sentencia apelada (ff. 144 – 146), y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, para considerar que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones necesarias para el pago de las homologaciones que se generaron con ocasión de la descentralización de la educación, por lo que la mora causada solo es imputable al ente territorial, quien cuenta con recursos del sistema general de participaciones que la Nación le transfiere, para la financiación de los servicios de educación. Manifestó que no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional, resolver las cuestiones jurídicas expuestas en el proceso, en tanto que no se le asignan los recursos para el pago de obligaciones como las que se le ordenan en el fallo recurrido, toda vez que dentro del presupuesto total, no existe partida destinada al pago de este tipo de obligaciones. Alegó que el Ministerio de Educación Nacional no tiene asignada funciones de transferencia de recursos para el pago de salarios y deudas que los entes territoriales tengan con los docentes o empleados administrativos. Aludió a la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, que reafirman lo expuesto. Indicó que las deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes del sistema general de participaciones, y en caso de que sean insuficientes, se certifica ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se suscriba un acuerdo de pago entre la

entidad territorial y el Ministerio de Hacienda, por lo que no puede concluirse solidaridad entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales respecto de las deudas laborales del sector educativo. Reiteró que la llamada a responder es el Departamento del Tolima, pues es quien tiene a su cargo el pago de salarios y prestaciones de los empleados administrativos que estén vinculados a los planteles educativos, como es el caso de la demandante. Enunció que no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios, en cuanto no existe mora en el pago de las obligaciones laborales, sino una simple equiparación de cargos, como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en un concepto del Consejo de Estado, que consagra un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación y asignación de recursos para el pago, por lo que no se puede hablar de un pago injustificado imputable al deudor. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término dispuesto para que las partes alegaran de conclusión, la demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 10 de octubre de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora María Beatriz Trujillo Aguirre, tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativa adscrita al sector educativo, en el Departamento del Tolima, y si ello es así, establecer si genera el pago de intereses moratorios y no legales, conforme lo realizó el a quo en la sentencia objeto de alzada. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 14 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes al 6% anual causado desde el 20 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012, sobre la suma reconocida por concepto de homologación salarial. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos El Congreso de la República expidió la Ley 43 de 1975 mediante la cual “se 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de

jurisprudencia. nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, se profirió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, a través de la cual “se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" y con ella se abrió el proceso de descentralización del servicio educativo, y el desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual la Nación le entregó a los departamentos y distritos, los bienes, el personal y los establecimientos educativos, para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Ello implicó el ajuste de las plantas de personal administrativo que prestaban sus

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