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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00406-01(2488-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00406-01(2488-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Homologación / SALARIO – Competencia Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio

debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la ley 4ta de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 4 DE 1992

HOMOLOGACIÓN PERSONAL ADMINISTRATIVO – Nivelación salarial / NIVELACION SALARIAL – Intereses moratorios [L]os intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem especificó que: «(…) si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…).» Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que

representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló en sus artículos 192 a 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 194 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 195 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 1617 / CÓDIGO CIVIL –

ARTICULO 884

NIVELACIÓN SALARIAL – Intereses moratorios / RECONOCIMIENTO INTERES MORATORIO – Primera instancia / NO REFORMATIO IN PEJUS – No reforma sentencia de primera instancia a pesar de no compartir decisión [S]e observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido a la actora, en un monto de $91.399.696, en fecha 26 de diciembre de

2012. Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012. Ahora bien, frente al reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia respecto de los intereses generados entre el 21 de noviembre y el 25 de diciembre de 2012, esta Sala se

permite precisar que no comparte tal apreciación, debido a lo anteriormente ilustrado y en consideración a que trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconocido el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte demandante y que mal podría revocarse en esta instancia una determinación que fue estudiada y que le resulta favorable a dicho extremo procesal. De hacerlo, se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le benefició, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00406-01(2488-15)

Actor: LUCELLY MARTÍNEZ CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Intereses moratorios en el pago de nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector docente.

Decisión: Confirma con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la existencia del silencio administrativo, la nulidad del acto administrativo ficto, y condenó al Ministerio de Educación Nacional a pagar los intereses legales y las costas procesales.

I. A N T E C E D E N T E S Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, la señora Lucelly Martínez Castro, solicitó que se declare2:  La configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de julio de 2013 elevada ante el Ministerio de Educación, que pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial de 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación, mediante Oficio

2010EE48618 de 2010.  La nulidad del acto administrativo surgido de la anterior declaratoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de:  Los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente al periodo

comprendido entre los años 1997 a 2009, por valor de $20.372.566.  La indexación de la anterior suma.  Los intereses corrientes y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cancele el valor total.  Las costas procesales. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 19 de febrero de 2016. 2 Folios 18-20. La petición en sede administrativa fue realizada el 4 de julio de 2013 (folios 4-6) y la conciliación prejudicial, el 22 de abril de 2014 (folio 17). 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: La actora afirmó que, a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Educación ordenó al departamento del Tolima realizar la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Luego bien, mediante el Oficio 2012EE44184 del 30 de julio 2012, expedido por el mismo ministerio, se aprobó y declaró consistente la liquidación, incluyendo todos los conceptos de nómina parafiscales y patronales comprendidos entre 1997 y 2009. En consecuencia, el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a través de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconoció a favor del personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, los valores establecidos por el ministerio en el anterior oficio del 2012, por el término

comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Posteriormente, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, mediante Resolución 05603 del 26 de diciembre de 2012, ordenó los pagos reconocido en la Resolución 05011, y le asignó a la señora Lucelly Martínez un monto de $91.399.696. No obstante, en su sentir, el pago en mención debió haberse efectuado el 1º de enero de 2010, y no solo hasta la expedición de la Resolución 05603 del 26 de diciembre de 2012, en vista de que la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos, fue ordenada por el ministerio a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010. Por ende, alegó que el responsable de dicho pago es el Ministerio de Educación, toda vez que aunque hizo el reconocimiento de las sumas desde el 31 de diciembre de 2009, solo hasta el 26 de diciembre de 2012, giró los recursos al departamento del Tolima Para culminar, indicó que el 4 de julio de 2013, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento sobre la misma. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirmó que fueron vulnerados los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53, y 90 de la Constitución Política. Señaló que fue quebrantado el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo del texto superior y los principios de legalidad, efectividad de los

derechos, igualdad y favorabilidad, toda vez que no solo se demoraron más de 12 años en reconocerle su verdadero salario, sino que cuando por fin lo hicieron, se tomaron 2 años más para pagarlo. Además, se desconoció el amparo especial concedido a la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en cuenta que el salario de la accionante es el sustento de ellos.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

El apoderado del Departamento del Tolima afirmó que la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2010EE48618 de 2010, se desembolsó dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones, disponibles en el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 5º del Decreto 709 de 19964, «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento.» De otra parte, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos, estarán a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos, serán atendidas por la Fiduprevisora S.A., por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no tiene control. 3 Folios 43-50. 4 «por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean condiciones para

su mejoramiento profesional.» Finalmente, formuló a manera de excepciones, las que denominó: - Falta de fundamentos jurídicos y normativos para reconocer pago de intereses a servidores públicos con régimen especial – docentes. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. - Cobro de lo no debido. - Buena fe.

1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL5

La referida cartera ministerial adujo que no le corresponde el reconocimiento de las pretensiones elevadas por la accionante, toda vez que tal prerrogativa es competencia de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993. En ese sentido, propuso las excepciones de: - Indebida presentación o falta de legitimación en la causa por pasiva.6

  • Prescripción.

1.5CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

La Procuraduría Judicial 27 en lo contencioso administrativo de Ibagué, solicitó reconocer a la accionante los intereses moratorios reclamados, pero solo desde la fecha en que se profiriera la sentencia que así lo disponga, ya que no puede pretender la actora revivir actuaciones presentado una nueva solicitud de derechos que no fueron reclamados en tiempo, en consideración a que el pago se hizo en el 2012. 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Educación8 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido de que no existe solidaridad entre dicha cartera y las entidades territoriales respecto de las deudas laborales del sector

educativo. Agregó que en el pago de la mencionada homologación, se tuvo en 5 Folios 55-63. 6 En la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2015 (folios 81-91), se determinó que la misma no prosperaba. La resolución de las demás excepciones, se trasladó al momento de decidir de fondo el asunto. 7 Folios 96-97. 8 Folios 99-103. cuenta la actualización de los valores, por lo que no es válido afirmar que se afectó la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo. Por su parte, la apoderada del departamento del Tolima9 se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA10

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 24 de abril de 2015, declaró (i) la existencia del silencio administrativo ficto negativo respecto de la petición elevada por la actora el 4 de julio de 2013 y (ii) su consecuente nulidad, y condenó al Ministerio de Educación a (i) pagar los intereses legales generados entre el 21 de noviembre de 2012 y el 25 de diciembre de 2012 y (ii) las costas procesales. Después de hacer un recuento de los procesos de nacionalización y descentralización producidos en materia de educación oficial, determinó que contrario sensu a lo afirmado por la accionante, los intereses moratorios no se causaron desde 1º de enero de 2010 al 20 de noviembre de 2012, sino del 20 de

noviembre de 2012 (liquidación del retroactivo), hasta el 26 de diciembre de 2012 (cuando se produjo el pago), pues la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 y no antes. En ese sentido, determinó que el pago de los intereses reconocidos correspondería al 6% anual, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil11, en vista de que las partes no los pactaron expresamente. Finalmente, señaló que el pago de los mismos estaría a cargo del Ministerio de Educación, toda vez que su desembolso se dio en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron que dichos dineros se otorgarían con cargo al Sistema General de Participaciones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación12 en contra de la providencia 9 Folios 104-105. 10 Folios 106-113. 11 En consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente dicho tema. 12 Folios 121-129. anterior, al considerar que el periodo de tiempo reconocido frente a la causación de los intereses, debió obedecer a lo solicitado en la demanda y no a lo establecido en el fallo cuestionado.

Lo anterior, por cuanto los dineros producto de la homologación para el pago de las acreencias ya liquidadas y concertadas entre el departamento del Tolima y el Ministerio de Educación, se reconocieron el 31 de diciembre de 2009. Por ende, es a partir del 1º de enero de 2010 que se comienza a contabilizar la mora, hasta

el pago efectivo, que se dio el 26 de diciembre de 2012. Así mismo, manifestó su inconformidad en cuanto al porcentaje de los intereses del 6% anual y solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios bancarios correspondientes al periodo antedicho, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que no es procedente la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, ni siquiera por analogía. En apoyo a su tesis, citó múltiples sentencias referentes al pago oportuno de pensiones, cesantías, conciliaciones y sentencias judiciales.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar parcialmente el fallo impugnado, estando de acuerdo en el periodo reconocido por concepto de intereses (del 20 de noviembre al 26 de diciembre de 2012), pero no en su porcentaje, toda vez que al aplicar el interés legal del 6%, no se tiene en cuenta la pérdida del valor adquisitivo y además, tal interpretación obedece a un análisis de tipo privatista contenido en el Código Civil, que no corresponde a las relaciones del Estado con sus servidores, por lo cual, los intereses a pagar son los moratorios.

V. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la parte accionada y el material probatorio obrante en el

13 Folios 170-176. expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) problema jurídico, (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, (iii) de los intereses y (iv) el caso concreto. 5.1 PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala establecer si el pago de la suma resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector docente, otorgado mediante la Resolución 05603 del 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, se efectuó dentro de los términos correspondientes y si hay lugar a la causación de intereses. Después de dilucidar lo anterior, se analizará si los respectivos intereses solicitados deben ser legales, moratorios o corrientes bancarios. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia, Art. 356: creación del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Legales: Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 1617 Código Civil: intereses legales.

También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación

han sido proferidas en temas como el aquí abordado14.

5.2. EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.-15

14Corte Constitucional Sentencia T-455 de 2016: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso.” Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de julio de 2015. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: la condena en costas es facultativa, por lo cual, para su imposición deberá comprobarse su procedencia. 15 Se apoya la Sala en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce. La Ley 43 de 197516, nacionalizó el servicio de educación de primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199317, ordenó la descentralización del servicio

educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego bien, la Ley 715 de 200118 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. En ella se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las 16 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 17 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 18 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar,

atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la ley 4ta de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación

en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el SGP; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 5.3. DE LOS INTERESES El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispone frente a este, que: «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. (Subrayado fuera de texto). (…).» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos19y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de

un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.» Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem especificó que: «(…) si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…).» Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio 19 Superintendencia Financiera de Colombia, consultado el 5 de agosto de 2017 en: https://www.superfinanciera.gov.co/descargas? com=institucional&name...doc causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.20 Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21 reguló en sus artículos 192 a 195, lo referente a los pagos

derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Se destaca así lo pertinente: «Artículo 192. Cumpli

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