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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00434-01(4707-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00434-01(4707-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DOCENTE – Régimen prestacional / PRIMA DE SERVICIOS – Reconocimiento y pago Esta Sala con ponencia de la suscrita, en sentencia de unificación, definió las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, dentro de las cuales se estableció, entre otras, que la Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. Adicionalmente se debe tener en cuenta que, revisada en su integridad la prueba documental aportada por la demandante, no se encuentra demostrado en el expediente, que en el Departamento del Tolima, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estuviera vigente norma territorial alguna que haya creado a favor de su planta docente oficial la prima de servicios y, mucho menos, que la actora la haya devengado en algún momento, por lo que no tiene derecho a su reconocimiento. En ese orden de ideas, la demandante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos del Decreto 1545 de 2013, es decir, a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y, del año 2015 en adelante, por valor de 15 días, como en efecto viene ocurriendo, tal y como lo demuestra la certificación laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 / LEY 91 DE 1989

PRIMA TÉCNICA – No concebida para los empleados del orden departamental ni para los docentes mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, esta Corporación declaró la nulidad del referido artículo, por considerar que con la expedición del Decreto No. 2164 de 1991 hubo una extralimitación en la potestad reglamentaria que se le otorgó al Presidente de la República, como quiera que lo que se procuraba era establecer precisamente a través de las facultades que le fueron otorgadas, la nomenclatura, las escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional, tal como lo estableció la Ley 60 de 1990, lo que excluía de la potestad de las entidades territoriales para crear la Prima Técnica. En esa medida, quedó definido que cuando el Decreto 1661 de 1991 estableció la aplicación del régimen de prima técnica en las entidades descentralizadas, se estaba refiriendo, exclusivamente y por voluntad de lo manifestado en la Ley que permitió su origen, a las del orden nacional y no comprendía las del orden territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor salarial que solo devengan los servidores del orden nacional Se precisa que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial aplicable solo a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, es decir, a los empleados públicos del orden nacional. Bajo ese contexto, la Sala estima que el reconocimiento de la bonificación por servicios

prestados tampoco es procedente, en razón a que el Decreto 1919 de 2002 solo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, conforme al literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios es un factor salarial, lo que quiere decir que incluso antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de este factor salarial a empleados públicos del nivel territorial. En otras palabras, es claro que por tratarse la bonificación por servicios un factor salarial que devengan solo los servidores del orden nacional, no se puede con base en el Decreto 1919 de 2002 extender su aplicación a los servidores de la rama ejecutiva y a sus entes descentralizados del orden territorial, dado que se reitera, el decreto antes citado solo se refirió al régimen de prestaciones sociales del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN – No es procedente para los docentes territoriales Es claro que dentro de la citada normatividad no se contempló la bonificación especial de recreación para los docentes territoriales, como es el caso de la actora, y por ende, no es viable su reconocimiento. Bajo ese contexto, y dado que no hubo lugar a reconocer ninguno de los emolumento pretendidos, tampoco es viable la reliquidación de las cesantías y de los intereses de las mismas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2710 DE 2001 / DECRETO 660 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00434-01(4707-15) Actor: URSULINA MEDINA VARGAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO:

ESTABLECER ES VIABLE RECONOCER A DOCENTES ALGUNOS DE LOS

FACTORES RELACIONADOS EN EL DECRETO 1042 DE 1978.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de julio de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ursulina Medina Vargas en contra de la Nación, Departamento del Tolima, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la señora Ursulina Medina Vargas, por intermedio de apoderado judicial3, presento demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto derivado de la petición realizada el 31 de octubre de 2012, a través del cual el Departamento del Tolima negó el pago de algunos factores salariales y prestacionales, tales como, primas de servicios, técnica, navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y por recreación; y, del Oficio EE 334 del 8 de enero de 2013, por medio del cual el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Tolima se abstuvo de dar trámite al reconocimiento de los citados emolumentos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de los siguientes factores salariales y prestacionales: prima de servicios, prima técnica y bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca el pago efectivo; y, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Informe visible a folio 186. 2 Demanda visible a folios 3 a 19. 3 La abogada Andrea del Pilar Amaya. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así: Señaló que la señora Ursulina Medina Vargas viene prestando sus servicios desde el 28 de julio de 1982 como Docente en la Escuela Mixta “Piedra Negra” en el Municipio de Falan, Tolima. Indicó que el 31 de octubre de 2012 solicitó al Secretario de Educación del Departamento del Tolima el reconocimiento de los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial por recreación, sin embargo, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima se abstuvo de dar trámite a la anterior petición bajo el argumento que “(…) es necesario agotar el procedimiento establecido en el decreto 2831 de 2005, además de cumplir los requisitos establecidos para cada una de las prestaciones (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Leyes 91 de 1989, artículos 1, 2 y 15; 60 de 1993, artículo 6; 812 de 2003, artículo 81; y, Decretos 2277 de 1979 y 1045 de 1978. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: De lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 19894 se puede concluir que todos los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de los factores 4 “(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y

el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”. salariales y prestaciones que se reclaman, estos son, primas de servicios, técnica, navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y por recreación. Destacó que el artículo 1 del Decreto 1919 de 20025 hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a todos los empleados públicos vinculados al nivel central descentralizado en el nivel departamental. 1.3 Contestación de la demanda. El Departamento del Tolima, mediante apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6: La demandante solicita una serie de factores que no le resultan aplicables a los docentes, como es el caso del auxilio de alimentación, prima de servicio, prima técnica y bonificación por servicios prestados, pues ante el régimen especial que ampara a los docentes era deber reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2831

de 2005 expedido por la FIDUPREVISORA S.A. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó, de acuerdo con el certificado de salarios de la demandante de los años 2010 a 2013, que recibió los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio por movilización y las primas de vacaciones y navidad, razón por la que no hay 5 “(…) Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…)”. 6 Visible a folios 60 a 67. 7 Folios 548 a 562 vto. lugar a reconocer este tipo de prestaciones cuando la entidad ha venido cumpliendo con el pago de éstas. Indicó que no es viable reconocer la prima de servicios, la prima técnica y la

bonificación por servicios prestados, por cuanto el Decreto 1042 de 1978 excluyó al personal docente de su aplicación; lo mismo sucede en lo que se refiere a la bonificación especial por recreación, dado que no constituye factor salarial. Finalmente condenó en costas a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.5El recurso de apelación8. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Dijo que el A - quo no valoró la vinculación de la señora Ursulina Medina Vargas y la característica esencial que tienen los docentes nacionalizados o vinculados con posterioridad al año 1981, como es el caso de la citada señora que se encuentra prestando sus servicios para el Departamento de Tolima desde el año de 1982, concretamente, porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que quienes figuraran vinculados al 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían disfrutando, en ese sentido, sería beneficiaria de los emolumentos estipulados en la Ley 33 de 1985. Agregó que de acuerdo con el Decreto 1545 de 2013 también tiene derecho a la prima de servicios, pues está destinado al personal docente que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Finalmente manifestó que se debe tener en cuenta, atendiendo el principio de favorabilidad, los Decretos 1042 de 1978, 2710 de 2001 y 660 de 2002, para

efectos de reconocer las prestaciones pretendidas. 8 Visible a folios 145 a 148. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos9: En su sentir, no es procedente el reconocimiento de los factores pretendidos por la señora Ursulina Medina Vargas por cuanto, de un lado, se le ha venido pagando la asignación básica, las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de movilización y las vacaciones; y de otro, por expresa prohibición legal no es viable aplicar el Decreto 1048 de 1978.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer a la señora Ursulina Medina Vargas los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima técnica y bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías y los intereses sobre las misma.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del régimen prestacional de los docentes; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen prestacional de los docentes. 9 Visible a folios 179 a 185 vto. La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 al regular algunos aspectos relacionados

con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “(…) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen

prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley (…)”. En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen prestacional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación10 establecían como régimen aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los

docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el

régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”. (Lo subrayado es de la Sala). 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nótese que si bien la citada normatividad es clara en señalar que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, tienen derecho para efectos de las prestaciones económicas y sociales, a seguir manteniendo el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, para ello es necesario que, le resulten aplicables y que su naturaleza sea de origen legal. ii) Caso en concreto. En el sub – lite la demandante pretende el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, cesantías y los intereses sobre las misma. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones: A folio 15 se encuentra copia del desprendible de pago de la señora Ursulina Medina Vargas, correspondiente al mes de mayo de 2012, en el cual se puede

concluir que le cancelaron los siguientes emolumentos: sueldo básico, auxilio de movilización, bonificación difícil acceso y reajuste del sueldo de vacaciones. Por medio del Oficio EE324 de 8 de enero de 2013, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, le indicó a la apoderada de la demandante que para efectos de reconocer las prestaciones reclamadas debía agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 200511. De acuerdo con el Certificado de salarios de la señora Ursulina Medina Vargas que obra a folios 57 y 58, se evidencia que percibió los siguientes emolumentos desde el 1º de enero de 2010 al 7 de noviembre de 2014: asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones. Se debe destacar que para el periodo de enero a julio de 2014, se reconoció la prima de servicios. 11 “(…) por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. (…)”. A folio 59 obra certificado laboral de la señora Ursulina Medina Vargas en el cual se evidencia que se vinculó como Docente del Plantel Educativo Tierra Negra, en el municipio de Falan (Tolima), por disposición del Decreto 669 de 7 de mayo de 1982. Señaladas las anteriores pruebas, se debe ahora determinar si las mismas acreditan elementos necesarios para ordenar el reconocimiento de las prestaciones salariales y prestacionales pretendidos, no sin antes señalar que de

acuerdo con la certificados salariales que obran en el expediente, se puede concluir que a la señora Ursulina Vargas Medina que le fueron reconocidos las vacaciones y las primas de navidad y de vacaciones, razón por lo que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno respecto de éstos. a) Prima de servicios. La actora alega fundamentalmente que, en su condición de docente oficial nacionalizada, tiene derecho a la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 197812 para los empleados públicos del orden nacional, desde la fecha de su vinculación, por cuanto, pese a que el artículo 104 de dicha norma expresamente excluye de su aplicación a los docentes oficiales, en su criterio, la Ley 91 de 198913, artículo 15, parágrafo 2, les extendió o reconoció el referido beneficio. No obstante, esta Sala con ponencia de la suscrita, en sentencia de unificación14, definió las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, dentro de las cuales se estableció, entre otras, que la Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 12 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se

dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 14 de abril de 2016, radicación número: 15001-33-33-010-201300134-01(3828-14), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Adicionalmente se debe tener en cuenta que, revisada en su integridad la prueba documental aportada por la demandante, no se encuentra demostrado en el expediente, que en el Departamento del Tolima, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estuviera vigente norma territorial alguna que haya creado a favor de su planta docente oficial la prima de servicios y, mucho menos, que la actora la haya devengado en algún momento, por lo que no tiene derecho a su reconocimiento. En ese orden de ideas, la demandante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos del Decreto 1545 de 201315, es decir, a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y, del año 2015 en adelante, por valor de 15 días, como en efecto viene ocurriendo, tal y como lo demuestra la certificación laboral. b) Prima técnica. El artículo 1º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama

Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la citada norma el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño; fue por ello que estableció que los Gobernadores y los Alcaldes tenían la potestad de adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fijara para cada entidad. No obstante, mediante sentencia del 19 de marzo de 199816, esta Corporación 15 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 16 Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 1998, Exp. 11955, C. P. Dr. Silvio Escudero Castro. declaró la nulidad del referido artículo, por considerar que con la expedición del Decreto No. 2164 de 1991 hubo una extralimitación en la potestad reglamentaria que se le otorgó al Presidente de la República, como quiera que lo que se procuraba era establecer precisamente a través de las facultades que le fueron otorgadas, la nomenclatura, las escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional, tal como lo estableció la

Ley 60 de 1990, lo que excluía de la potestad de las entidades territoriales para crear la Prima Técnica. En esa medida, quedó definido que cuando el Decreto 1661 de 1991 estableció la aplicación del régimen de prima técnica en las entidades descentralizadas, se estaba refiriendo, exclusivamente y por voluntad de lo manifestado en la Ley que permitió su origen, a las del orden nacional y no comprendía las del orden territorial. En tal sentido, los razonamientos que se expusieron en aquella oportunidad, permiten concluir que la señora Ursulina Medina Vargas no tiene derecho a esta prestación, pues, no fue concebida para los empleados del orden departamental ni mucho menos, para los docentes. c) Bonificación por servicios prestados. Con la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 se creó la bonificación por servicios prestados, destinada para los empleados de distintas categorías que se encuentren desempeñando cargos en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional.

En los siguientes términos: “(…) Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la

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